REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 08 de Mayo del año 2018.
208º y 159º

AUDIENCIA PRELIMINAR
PARTE DEMANDANTE: ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA y DANIEL J. NUÑEZ A.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARY DE JESUS GRATEROL PETTI y GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: 16.434
En el día de hoy, martes ocho (08) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal en el auto anterior para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº 16.434, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparecieron al mismo los Abogados en ejercicio ciudadanos Abogados VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA y DANIEL J. NUÑEZ A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.872.321 y V- 16.000.367, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 197.435 y Nº 138.268,actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.138.215, V-4.667.563, V-4.667.565 y V-4.667.564. Igualmente se encuentran presentes los Abogados en ejercicio MARY DE JESUS GRATEROL PETTI y GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.190.429 y V- 8.195.220, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 160.066 y Nº 134.214, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.229.056. Este Tribunal una vez constatada la presencia de las partes, declara ABIERTA la Audiencia e insta a los comparecientes a conciliar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concediéndosele el derecho de palabra a la parte demandante primeramente y luego a la parte demandada a fin de que expongan lo que consideren pertinente.
Seguidamente se les concede el Derecho de palabra a los Abogados ciudadanos VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA y DANIEL J. NUÑEZ A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos, quienes exponen: “Buenos días, ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de demanda por Desalojo, de conformidad con lo previsto en la Ley para el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 40, literal “a”, en virtud de que la parte demandante se insolvento en el pago del canon de arrendamiento por más de cincuenta y seis (56) mensualidades consecutivas. Igualmente ratificamos el acervo probatorio que fue consignado al momento de interponer el escrito libelar. En cuanto a la naturaleza de ésta Audiencia, convenimos en el particular primero del escrito de contestación de la parte demandada en cuanto a que en este particular reconocen la cualidad de los co-herederos de la de cujus ESPERANZA DE JESÚS CASTRO DE SOSA; admitimos totalmente lo establecido en el particular segundo de lo establecido en el escrito de contestación de la demanda, en virtud del reconocimiento tácito de la relación contractual entre la de cujus y la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, relación que existe desde el 15 de septiembre del año 1999; igualmente reconocen en este particular que el último contrato fue de fecha 30 de enero del año 2007. En relación al particular tercero, ratificamos lo establecido en el mismo en relación a la comunicación que riela a los folios (59) y (60) del expediente en cuestión el cual se encuentra marcado con la letra “F”, por cuanto es pertinente, necesario para demostrar que la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE reconoce que desde hace aproximadamente trece (13) años han venido ocupando el inmueble donde funciona la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, con fines médicos, además le hacen una oferta verbal de compra a la Madre de nuestros representados a lo que ella respondió en ésa oportunidad que mantenía su decisión de mantener en propiedad su inmueble, e incluso le solicita en ése mismo momento que en un plazo perentorio de seis (06) meses a partir del 31 de enero del año 2011, le desocupara el inmueble en cuestión, por lo tanto solicitamos que no se declare la impugnación del referido oficio tal y como la defensa la ha solicitado en su escrito de contestación. En relación al cuarto particular lo ratificamos en su totalidad. En cuanto al quinto particular negamos totalmente por cuanto aduce la defensa que le fue obligada a una mora por concepto de canon de arrendamiento en virtud de la presunta conducta omisiva de nuestro representado. Solicitamos a éste tribunal admita en su totalidad el acervo probatorio consignado y que consta en el expediente Nº 16.434, e insistimos en el desalojo del inmueble objeto de ésta pretensión, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Abogados ciudadanos MARY DE JESUS GRATEROL PETTI y GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes exponen: “Buenos días, ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda realizado en tiempo hábil y que riela al presente expediente, por cuanto tal como lo alegamos en el mismo, reconocemos a los demandantes de autos como sucesores de la difunta ESPERANZA DE JESÚS CASTRO DE SOSA y reconocemos la relación arrendaticia entre nuestra representada desde el 15 de septiembre el año 1999, hasta la fecha, aún cuando el último contrato de arrendamiento escrito se celebró el 30 de enero del año 2007, sin embargo, en vista de que las partes continuaron en la prolongación de dicha relación con la anuencia de ambas partes pues una recibía el pago del canon de arrendamiento y los otros ocupaban el inmueble, mi representada nunca ha desconocido el hecho que no le corresponde la propiedad del inmueble sino la posesión legítima como arrendataria. Contradecimos el hecho que indica la parte demandante de que exista una omisión por parte de nuestra representada en la falta de pago de cincuenta y seis (56) mensualidades consecutivas, toda vez que responsabilizamos de ese hecho a los demandantes de autos por cuanto al morir la propietaria del inmueble y arrendadora original, ninguno de sus causahabientes ni por sí ni por intermedio de Abogados, se presentó a plantear la renovación de un nuevo contrato, a demostrar su condición de herederos o a suministrarle a la directiva de nuestra representada el número de cuenta de la sucesión o en su defecto el documento que demostrara la representación de quien se haría cargo para cobrar los cánones de arrendamiento y fue hasta el 24 de mayo del año 2017 cuando se presentó en la sede de la Clínica Anticancerosa uno de los Abogados demandantes de autos y le hizo entrega al Doctor MIGUEL LEDEZMA, Director Ejecutivo de mi representada de una comunicación en la cual le solicitaba el desalojo en un lapso de seis (06) meses, hecho éste corroborado en el libelo de demanda por los accionantes. En este sentido ciudadana Juez, es evidente que el hecho de no cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento a que se refiere la parte demandante, no es una responsabilidad que se le debe adjudicar a nuestro mandante por las razones antes alegadas de falta de comunicación por parte de los sucesores, prueba de ello es que desde el momento que mi representada tuvo conocimiento que los Abogados hoy demandantes eran los apoderados de la sucesión de la propietaria del inmueble fallecida se le solicitó que suministraran una cuenta a la cual se podrían depositar los cánones de arrendamiento, así como también el Doctor MIGUEL LEDEZMA, les propuso que hicieran un nuevo contrato de arrendamiento y ajustaran el canon del mismo de acuerdo a la realidad contractual vigente, sin embargo, los apoderados judiciales de la parte demandante se negaron rotundamente a efectuar un nuevo contrato, y también se negaron a suministrar los datos necesarios para consignación de cánones de arrendamiento siendo necesaria para la consignación ante el Tribunal respectivo el RIF de la Sucesión, por lo cual el representante ejecutivo de nuestra representada tuvo que trasladarse hasta la ciudad de Calabozo, estado Guárico y ubicar en las oficinas del SENIAT el RIF de la Sucesión, y desde ésa fecha se están consignando los cánones de arrendamiento inclusive las cincuenta y seis (56) mensualidades que por hecho culposo de los demandantes no habían sido pagadas, calculados incluso con el PNI, de acuerdo a la tasa el Banco Central de Venezuela, todo lo cual consta en la copia certificada del expediente de consignaciones de cánones llevado por el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual acompañamos a la contestación de la demanda y ratificamos en éste acto. Igualmente ciudadana Juez, pretende la parte actora fundamentar parte de su libelo de demanda en la antigua Ley de Arrendamiento que fue derogada todo lo cual se establece en las disposiciones derogatorias de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo que son normas de estricto cumplimiento por corresponder al Orden Público que no pueden ser relajadas y deben ser cumplidas, por lo que la desaplicación de dichas normas significaría una flagrante violación a nuestro ordenamiento jurídico y al Debido Proceso. Solicitan los demandantes el desalojo del inmueble como una resolución unilateral basándose en la falta de pago de cánones de arrendamiento, argumentando que nuestra representada se encuentra en mora para con sus mandantes y que en vista de ello es inminente el desalojo, ahora bien, desde el punto de vista legal, nuestra representada para el momento en que fue ejercida la acción no estaba en mora con los demandantes, en consecuencia mal pudiera pedir el desalojo por falta de pago, la otra circunstancia no menos importante es que, nuestra representada, no se dedica a una actividad comercial cualquiera sino que su ramo es el de atender la salud de la población apureña en el ámbito oncológico y es por ello que a los fines de que se fije uno de los hechos controvertidos en ésta demanda como lo es el desalojo en este acto exponemos que nuestra representada es sujeto de la prórroga legal que le corresponde en caso de desalojo por mandato de la Ley y por mandato Constitucional en que uno de los derechos más importantes del ser humano es la Salud, se impone el Debido proceso y el carácter imperativo de otorgarle ésa prórroga legal. Para finalizar, ratificamos en este acto el acervo probatorio que acompañamos al escrito de contestación y también exponemos la ratificación del capítulo II de dicho escrito en cuanto a la impugnación de la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la cantidad en que fue estimada la demanda exagerada y desajustada a la realidad contractual, toda vez que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que en las demandas sobre validez o continuación de un contrato de arrendamiento el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (01) año. En vista de lo establecido de ésta norma tendríamos que acumulando los cánones de arrendamiento de un (01) año tomando como base el último año 2017, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,00), daría la cantidad de OCHO MIL CUATROCUENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00), más los intereses calculados al PNI, que arrojan la cantidad de DOS MIL DIECISEIS BOÍVARES (Bs. 2.016,00), de acuerdo a ello daría un monto total de estimación de la demanda de DIEZ MIL CUATROSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 10.416,00), alegato éste que se encuentre suficientemente explanado en el escrito de contestación de la demanda. Finalmente solicitamos por todo lo anteriormente expuesto que la demanda incoada en contra de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, a quien representamos sea declarada sin lugar, es todo”•
Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia así como también para abrir el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Finalizada la presente audiencia se cierra el acto siendo las 10:10 a.m. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LAREZ.


Los Apoderados Judiciales de la parte actora.


VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA DANIEL J. NUÑEZ A.,



Los Apoderados Judiciales de la parte demandada.


MARY DE JESUS GRATEROL PETTI GUILLERMO J. TORRES QUIÑONES


El Alguacil Titular.

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA.



El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.









ATL/atl.
Exp. Nº 16.434.