REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 8 de Mayo de 2018.
208° y 159°
DEMANDANTE: NEYLA MARIA VALERA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, Inpreabogado Nº 110.616.
DEMANDADAS: GABRIELA NAKARI PEREZ MARTINEZ, y ARLY ELEONOR PEREZ MARTINEZ
JUICIO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE Nº: 16.500
PRONUNCIMIENTO: MEDIDAS CAUTELARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito anterior de fecha 4 de mayo de 2018, suscrito por la ciudadana NEYLA MARÍA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.512.838, en su carácter de parte demandante, asistida por el Abogado MIGUEL ÁNGEL MATOS ALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.209.260, Inpreabogado Nº 263.231, mediante el cual solicita se decreten las siguientes medidas cautelares:
PRIMERO: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Fundo “El Deleite”, ubicado en el sector Perro de Agua, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, del cual anexa copia certificada del documento propiedad a favor del ciudadano ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.236.407, debidamente registrado bajo el Nº 61, folio 61 del Cuaderno de comprobantes de fecha 11/04/2018, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Achaguas.
Ahora bien, en este sentido, es menester señalar que, si bien es cierto, el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ergo, debe sujetarse a los principios y requisitos atinentes a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva; así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Artículo 588.
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas, se extrae que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que con la documental acompañada, que acredita la propiedad del Fundo “El Deleite”, se cumple con la presunción del Buen derecho fumus boni iuris y periculum in mora, requisitos indispensables para la procedencia del decreto de cualquier de medida cautelar. En consecuencia, llenos como están dichos extremos, se Decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que es de las siguientes características: un (01) Fundo denominado “El Deleite”, ubicado en el sector Perro de Agua, parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, debidamente registrado bajo el Nº 61, folio 61 del Cuaderno de comprobantes de fecha 11/04/2018, para lo cual se ordena oficiar al Registrador inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure .
SEGUNDO: En atención al examen realizado al escrito de solicitud de medidas preventivas, se desprende de los particular segundo y tercero los siguiente: “se decreten Medidas Preventivas de Secuestro, Embargo y prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes muebles, maquinarias e implementos agrícolas: 01 fumigadora de mano marca bellota, 08 comederos de pollo, 05 bebederos, 01 planta eléctrica, marca Yamaha, 02 escaleras de aluminio una de 07 tramos y otra de 05 tramos, 03 bombonas de gas grandes, 01 Motocierra marca Husqvana, 01 Guadaña marca Ole Max, 01 Motobomba de agua pequeña marca Emak, 01 Fumigadora de Motor marca solo, 01 Romana de 100 kg, 01 Bácula Calibre 12, marca Maiola, 03 bombonas…”, (sic)… TERCERO: Insisto honorable juez en solicitar Medidas Preventivas de Secuestro, Embargo y prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes semovientes marcados con el hierro…” omissis… (negritas y subrayado de este Tribunal). Ahora bien, ante la presente transcripción debe este Tribunal necesariamente, realizar las siguientes consideraciones: partiendo del principio doctrinario de que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales establecidas para ello, es decir, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585 de la norma adjetiva civil, y que del mismo modo, concede la facultad al Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, debe entenderse que esa discrecionalidad debe ir sujeta a las disposiciones legales, pero ello no solo se circunscribe a las disposiciones legales, sino también a las reglas de logicidad jurídica que debe contener y expresar el escrito mediante el cual se solicitan las referidas medidas o cualquier otra providencia, pues, la ausencia de estas en una solicitud la hace imprecisa e imposible para su estudio y por ende emitir un pronunciamiento satisfactorio aun. En el saco in comento, la solicitud en los particulares primero y segundo, señala lo siguiente: “se decreten Medidas Preventivas de Secuestro, Embargo y prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes muebles”, a todas luces carece de las formalidades de las reglas de la logicidad jurídica y especificidad, siendo que cada medida recae sobre bienes específicos y no todas las medidas preventivas sobre un mismo bien, sería contrario a derecho; a este respecto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las discrimina claramente.
“Artículo 588.
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Así pues, la accionante solicita las medidas nominadas sin especificar sobre cual bien recaería cada una de ellas, faltando a lo establecido en el artículo 588 en cuanto al tipo de medida y el bien al cual va dirigida, “1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados;3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”, lo cual configura un error in iudicando, y hace imposible para este Tribunal acordar tales medidas, pues, de lo contrario estaría incurriendo en el referido error, por no existir de manera expresa la discriminación tanto de las medidas como de los bienes que se pretenden recaigan las medidas cautelares solicitadas, en este sentido, al no cumplirse con las reglas de la logicidad, debe este Tribunal negar dichas medidas, y en efecto este Tribunal la NIEGA, y así se decide. Abrase Cuaderno de Medidas con las inserciones conducentes.
La Jueza Temporal,

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.















ATL/FRP/MUR
Exp. Nº 16.500