REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.797
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
DEMANDANTE: FRANCISCO A. CARRASQUEL representante de la ASOCIACION COOPERATIVA OMEGA III AP1 R.L.
DEMANDADOS: CARMEN Z. RAMIREZ NUÑEZ representante de La ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA ANOCAR 152 y YANNET ALAYON Y OTRO representante de SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENtE (SERVIORIENTE)

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22/09/2016, se Admitió la presente demanda de FRAUDE PROCESAL junto recaudos anexos, instaurado por el ciudadano FRANCISCO A. CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.873.007, representante de la ASOCIACION COOPERATIVA OMEGA III AP1 R.L., debidamente asistido por el ABG. NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.342; acción que interpone en contra de los ciudadanos CARMEN Z. RAMIREZ NUÑEZ representante de La ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA ANOCAR 152 y YANNET ALAYON Y OTRO representante de SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIETNE (SERVIORIENTE), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.875.299 y 18.328.834 respectivamente.
A los folios 271 al 273 del expediente cursa auto del tribunal donde admite la presente demanda, dándosele entrada en el libro respectivo, se ordenó los emplazamientos de los accionados de autos, se libró Edicto a Cuantas personas tengan interés en la presente causa; se decretó Medida Innominada y Medida de Enajenar y Gravar sobre lo mencionado en auto.
Al folio 290 del expediente riela auto donde se ordenó designar como Correo Especial al ciudadano ANTONIO CARRASQUEL identificado en autos a lo fines de consignar por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas el Oficio Nº 298 de fecha 22-09-2016, todo ello conforme a lo solicitado por la parte accionante; se levantó acta de juramentación respectiva.
Al folio 295 del expediente, riela acta de entrega por secretaria a la parte actora del Edicto para su respectiva publicación.
Al Folio 298 del expediente, riela diligencia presentada por la parte accionante en el cual consigna ejemplar del Diario Visión Apureña. Se ordenó agregar a los autos.
Al folio 301 del expediente, cursa consignación del alguacil temporal del tribunal dejando constancia que llevó a cabo el emplazamiento del co-demandado JHONY R. NAVARRO B.
Al folio 305 del expediente, cursa consignación del alguacil del tribunal dejando constancia que llevó a cabo la entrega del Despacho Comisión librado por este Tribunal bajo el Oficio Nº 295.
Al folio 307 del expediente, cursa consignación del alguacil del tribunal dejando constancia que llevó a cabo la entrega del Oficio Nº 296.
Al folio 308 del expediente, riela atuo donde se dejó constancia del vencimiento de los Terceros Llamados.
Al folio 331 del expediente, riela auto donde se dio por recibida comisión cumplida con constancia de su foliatura procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 333 del expediente, riela auto donde se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial a los fines de que lleve a cabo el emplazamiento de la co-demandada CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ. Se libró Despacho de Comisión respectivo.
Al folio 336 del expediente, riela comunicación Nº G.G.L.C.C. 01656 emanada de la Procuraduría General de la República.
Al folio 338 del expediente riela Poder Apud Acta conferido a los abog. HUGO MANUEL PINO, HENRY ABNER RODRIGUEZ y CARLOS A. LOPEZ D., inscritos em El I.P.S.A. bajo los Nros. 20.678, 139.755 y 186.159 respectivamente, por la Co-Demandada CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ. Se ordenó agregar a los autos.
Al folio 340 del expediente, riela comunicación Nº 271-2016-115 procedente del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Registro Público Del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual dan repuesta aL oficio Nº 296 librado por este Juzgado.
A los fólios 341 y 342 del expediente, riela diligencia presentada por al parte actora ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL asistido de abogado, mediante el cual Impunga el Poder Apud Acta presentada por la co-demandada CARMEN Z. RAMIREZ N. Este Tribunal declaro com Lugar la Impugnación tal como consta en auto cursante a los folios 346 al 349.
Al folio 345 del expediente, cursa consignación del alguacil del tribunal dejando constancia que llevó a cabo la entrega del Despacho Comisión librado por este Tribunal bajo el Oficio Nº 032-2017.
A los folios 351 al 357 del expediente, riela escrito de Contestación de Demanda presentada por la co-demandada CARMEN Z. RAMIREZ N., debidamente asistida de abogado. Se ordenó agregar a los autos.
A los folios 359 al 364 del expediente, riela escrito de Contestación de Demanda presentada por el co-demandado JHONY R. NAVARRO B., debidamente asistido de abogado. Se ordenó agregar a los autos.
Al folio 366 del expediente, riela auto dictado por el Tribunal en el cual se dejó Constancia que vence lapso de contestación de demanda y se aperturó el lapso probatório.
A los folios 368 al 376 y del 378 al 382 junto recaudos anexos rielan escritos de promoción de pruebas junto recaudos anexos presentadas por la parte actora FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL y la co-demandada de autos CARMEN Z. RAMIREZ N. Así como tambien escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 488 al 490 junto recaudos anexos presentado por La ciudadana YANETSY CUEVAS ALAYON em su caracter de Directora General de La Empresa Servicio y Asistencia Vial de Oriente (SERVIORIENTE). Se ordenaron agregar a los autos y proveerse en su oportunidad legal.
A los folios 501 al 510 del expediente, riela escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por las partes co-demandadas en la presente causa. Se ordenó agregar a los autos.
A los folios 512 al 516 del expediente, riela auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admitierçon los escritos de promoción de pruebas, todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación em la definitiva y se ordena su evacuación. Se fijó el décimo segundo y décimo tercer dia de Despacho siguientes a las 9:00 a.m. a su evacuación. Se ordenó oficiar a la superintendecia Nacional de Bancos (SUDEBAN) y a FONDEMI a los fines de que informe sobre lo solicitado por el demandante. El tribunal proecedió a decidir sobre la Oposición realizada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL en los términos discriminados en auto; se libraron ofícios respectivos.
Al folio 526 del expediente, riela diligencia presentada por la ciudadana CARMEN Z. RAMIREZ N. mediante el cual Apela eel auto dictado por este Tribunal en fecha 31-03-2017. Este Juzgado oyó dicha apelación em Un Solo Efecto tal como consta al folio 531 del expediente.
Al folio 527 del expediente riela auto donde se admiten las pruebas presentadas por la ciudadana CARMEN Z. RAMIREZ N. todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitva. Se libró oficio.
A los folios 535 al 539 del expediente, riela acta de evacuación de Inspección Judicial junto recaudos anexos realizada en la Sede del Palacio “Los Barbaritos” a los fines de dejar constancia de los particulares solicitado en el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte accionante.
A los folios 545 al 547 del expediente, riela acta de evacuación de Inspección Judicial realizada en la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripicón Judicial a los fines de dejar constancia de los particulares solicitado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante.
A los folios 550 al 554 del expediente, riela acta de evacuación de Inspección Judicial junto recaudos anexos realizada en la Sede del Palacio “Los Barbaritos” a los fines de dejar constancia de los particulares solicitado en el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora.
Al folio 591 del expediente, riela auto donde se dio por recibida la comisión Cumplida procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Se ordeno agregar a los autos.
Al folio 598 del expedinte, riela auto donde se fija las 9:00 a.m. del dia 19-05-2017 para el traslado y constitución del Tribunal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripicón Judicial con el objeto de evacuar la prueba promovida por la parte actora.
A los folios 601 al 603 del expediente, riela acta de evacuación de Inspección Judicial realizada en la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripicón Judicial a los fines de dejar constancia de lo solicitado por la parte accionante FRANCISCO CARRASQUEL.
Al folio 606 del expediente, riela comunicación Nº Suna-Apu 0005-15 emanado de la Coordinación Regional Apure SUNACOOP mediante el cual dan repuesta a lo solcitado por este Tribunal mediante oficio Nº 187-2017.
Al folio 608 del expediente, riela auto donde el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas y se fijó el lapso de Quince (15) dias para el Acto de Informes.
Al folio 614 del expediente, riela auto donde se dio por recibida la comisión Cumplida procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Se ordeno agregar a los autos.
A los folios 615 al 621 y del 623 al 625 del expediente, rielan escritos de Informes presentados por los co- demandadados CARMEN Z. RAMIREZ N. y JHONY R. NAVARRO B. Se ordenaron agregar al expediente.
En fecha 30-06-2017 el Tribunal dijo Vistos y entro la causa en estado de dictar sentencia.
Em fecha 01-08-2017 se recibió y se agrego a los autos resultadas procedente del Tribunal Superior de Alzada con constancia de su foliatura.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de Fraude Procesal incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO.- 9.873.007, en su condición de presidente de la ASOCIACIÒN COOPERTIVA OMEGA III AP1 RL, en contra de los ciudadanos CARMEN RAMIREZ NUÑEZ, representante de la ASOCIACIÒN COOPERTIVA MIXTA ONOCAR 152 y YANET ALAYON Y OTROS, la cual alega en su escrito libelar “ Con LA INTERPOSICIÒN DE LA PRESENTE ACCIÒN SE PERSIGUE OBTENER LA DECLARATOTIA JUDICIAL DE fraude procesal del expediente signado con el No.- 15.664 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- 11.986.347 y de este domicilio actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, el cual se encuentra debidamente registrada por ante la oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.- 48, folio 39 al 313, tomo III, protocolo primero, segundo trimestre del año 2.004, quien fungió como ente de ejecución del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO ( FONDEMI), incoa acción de cobro de bolívares en contra de la ASOCIACIÒN COOPERTAIVA OMEGA III AP1 RL……mediante contrato de financiamiento celebrado entre mí representada ASOCIACIÒN COOPERTIVA OMEGA III AP1 RL, ya identificada con la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, ya identificada, quien FUNGIÒ como ENTE DE EJECUCIÒN DEL FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO ( FANDEMI), según resolución No. FDM-CJ-136-20004, fue recibido por parte de mi representada la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CONCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES ( Bs. 295.896.370,oo)… Así pues recibido el financiamiento por parte de mí representada, financiamiento éste dado por el FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI) mediante ENTE DE EJECUCIÒN…… al momento de recibir mi representada el financiamiento por parte el FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO ( FONDEMI) otorgado a través de un ente de ejecución, se hace necesario señalar que, la contratación a pesar de haber sido suscrita entre mi representada y la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, ya identificada, esta última fungió como ente de ejecución del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO ( FONDEMI),…..Ahora bien, a través de escrito libelar de fecha 13 de julio del año 2.009, la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, ya identificada, actuando en representación de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, ya identificada, quien a su vez actuó en nombre del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO ( FONDEMI) por su condición de ENTE DE EJECUCIÒN, incoa acción de cobro de bolívares en contra de mi representada…. Finalizado el proceso fraudulento mediante una de las FOMAS ANOMALAS de terminación, como lo fue un convenimiento de pago…es preciso resaltar que, posterior a la protocolización del convenimiento hecho por las partes en el expediente fraudulento…. Se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure, bajo el No. 2011.791, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.4178 y correspondiente al libro del folio real de fecha 11 de mayo del año 2.011, que la parte actora, es decir la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, ya identificada, actuando en nombre representación de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, PROCEDE a realizar una VENTA PURA Y SIMPLE del bien inmueble objeto del convenimiento el cual se encuentra constituido por un galpón industrial y el lote de terreno en donde se encuentra enclavado, constante de ciento sesenta y siete metros cuadrados con treinta y dos centímetros ( 167,32 Mts) ubicado en esta Ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: norte: Que es su frente con Calle Colombia ( 9,40 mts), Sur: Con familia Cabrera ( 9,40 mts) Este: Con familia Méndez ( 17,80 mts) y Oeste: Con familia Padrón ( 17,80 mts), venta esta donde figura como compradora la empresa SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE ( SERVI ORIENTE)… es de resaltar de que la actora y vendedora del bien inmueble descrito, el cual no es otra que la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, representada por la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, ya identificada, quien utiliza como documento de propiedad a los fines de proceder a efectuar la venta y como tradición legal, el documento contentivo del convenimiento de pago efectuado en el expediente fraudulento delatado… siendo lo ahí mencionado un hecho que constituye FRAUDE, pues la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, ya identificada, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, utilizó dicho proceso con única finalidad de APROPIARSE FRAUDULENTAMENTE EN NOMBRE DE SU REPRESENTADA DE UN CONJUNTO DE BIENES QUE NO LE CORRESPONDIA TENER DICHA TITULARIDAD, pues la misma únicamente tenia la cualidad de fungir como ENTE DE EJECUCIÒN del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO ( FONDEMI) cualidad esta otorgada según resolución No.- FADM-CJ-136-2004, quien es en realidad el verdadero ACREEDOR de las obligaciones contractuales existentes entre la ASOCIACIÒN COOPERTIVA OMEGA III AP1 RL, ya identificad, pues fue dicho fondo quien de su patrimonio erogó las cantidades dinerarias señaladas en el contrato de financiamiento suscrito entre mi representada y la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, por lo que al momento de realizarse el convenimiento de pago, la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152 como ente de ejecución debió colocar los bienes dados en pago a nombre, a favor y en disposición del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO ( FONDEMI) y no como sucedió al celebrar el convenimiento de pago, que dichos bienes fueron incorporados al patrimonio de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, para que posteriormente procediera a vender el bien inmueble al mejor postor como que si dicho bien fuera de su plena propiedad….. Al utilizar el proceso contencioso la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, ya identificada, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÒN COOPERTAIVA MIXTA ONOCAR 152, ya identificada; quien fungió como ENTE DE EJECUCIÒN del FONDO DE DEARROLLO MICROFINANCIERO ( FONDEMI) SGÙN RESOLUCIÒN No.- FDM-CJ-136-2004, incoando una acción de cobro de bolívares en contra de mi representada ASOCIACIÒN COOPERTAIVA OMEGA III AP1 RL, es obvio que la misma actuó en principio en nombre y representación de un ente gubernamental y no en nombre de la Asociación propiamente; para que a través de un convenimiento de pago la ASOCIACIÒN COOPERTAIVA MIXTA ONOCAR 152, se apropiase de un conjunto de bienes como si fuera efectivamente acreedora, siendo lo correcto que dichos bienes se colocaran a disposición del FONDO DE DEARROLLO MICROFINANCIERO ( FONDEMI) y con lo único que consiguió fue desnaturalizar los principios de ética y justicia consagrados en el articulo 2 de nuestra Constitución… la conducta que ha presentado la ASOCIACIÒN COOPERTAIVA MIXTA ONOCAR 152, a su nombre y después realizar la venta del bien inmueble a nombre propio y obteniendo una contraprestación dineraria a su favor, y no a favor del verdadero ente financista como lo fue el FONDO DE DEARROLLO MICROFINANCIERO ( FONDEMI), en el proceso objeto del presente fraude procesal delatado, se utilizaron los Órganos de Administración de Justicia para sus intereses propios mediante maquinaciones arteras y maliciosas, para así obtener claramente una prestación dineraria que no le correspondía pues en virtud de este tipo de relación contractual que unía a la ASOCIACIÒN COOPERTAIVA MIXTA ONOCAR 152 y al FONDO DE DEARROLLO MICROFINANCIERO ( FONDEMI),… y las especificaciones señaladas en el contrato objeto del proceso fraudulento, siempre teniendo como norte la recuperación a favor del FONDO DE DEARROLLO MICROFINANCIERO ( FONDEMI) del monto dado en financiamiento….”
Llegada la oportunidad legal para la contestación de la Demanda la parte co-demandada Ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ alegó “ Primer punto previo.. En fecha 13 de julio del 2.009, mi representada.. representante legal de la Asociación Cooperativa Mixta Onocar 152, R.L, interpone demanda de cobro de Bolívares, contra la Asociación Cooperativa OMEGA III AP1 RL… en virtud de que en fecha 22 de marzo del 2.010 realizó contrato por la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares fuertes con treinta y siete céntimos ( Bs 295.896,37) recibiendo de la Asociación Mixta INOCAR 152, ente de ejecución aprobado mediante resolución numero FDMCJ 1362003, de dicho fondo en fecha 30 de abril del 2.004, dinero que se recibió en tres reembolsos….de acuerdo con el contrato firmado por ambas parte, bajo el Numero registrado 39. tomo 21, protocolo primero en fecha 28 de marzo del 2.005, dicha demanda fue realizada ya que la Asociación Cooperativa OMEGA II AP, RL, se encontraba insolvente y encontrándose el proceso en etapa de sentencia, se presentan tanto la parte demandante como los terceros interesados y consigna en fecha 3 de marzo del 2.010, diligencia contentiva de convenimiento de pago…… mediante el cual llegan a un acuerdo a los fines de dar por terminado ese proceso, en que la parte demandada conviene dar en pago a la Asociación Mixta ONOCAR 152, demandante de autos, representada por la ciudadana antes identificada los siguientes bienes: 1) Un Inmueble (galpón) constante de 167,32 metros cuadrados propiedad de la Asociación Cooperativa Omega III AP1, ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure… en cual le pertenece a la mencionada Asociación Cooperativa Omega III, según documento debidamente protocolizado….2) Un vehiculo Marca: For, Placas: 43 LGAY, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG068A14934, Año: 2.006, Color: Gris, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, propiedad de la Asociación Cooperativa Omega III, según certificado de registro, y por cuanto versa sobre derechos disponibles este tribunal le imparte su HOMOLOGACION dándole carácter de cosa juzgada… Segundo punto previo: En fecha 15 de diciembre del 2.011, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, parte demandante, en su condición de representante legal de la Cooperativa Omega III, AP1, Rl instaura formal demanda contra la Asociación Mixta INOCAR 152, por daños y perjuicios e incumplimiento de contrato…. En fecha 29 de noviembre del 2.013 el tribunal declara Inadmisible la demanda…. Y en fecha 12 de marzo del 2.014 el tribunal de alzada, declara sin lugar la apelación…Tercer punto previo. En fecha 09 de mayo del 2.0123, se inicio procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE mediante demanda incoada por la ciudadana Carmen Zenaida Ramírez Núñez, en su condición de presidenta de la asociación cooperativa mixta onocar 152, contra Jaiber Adolfo Macea Hernández.. en fecha 31 de octubre del 2.013 se declara con lugar la demanda….en fecha 25 de febrero del año 2.014, se solicito la ejecución forzosa de la medida y se traslado y constituyo el juzgado…en fecha 02 de julio del 2.014 se solicito la ejecución forzosa de la sentencia acordada por el tribunal, siendo paralizada por solicitud de la ciudadana ana del Carmen Visbal, en su carácter del FONDO DE DEARROLLO MICROFINANCIERO ( FONDEMI), mediante demanda de interposición de tercería, la fue declarada inadmisible… Cuarto Punto Previo: En fecha 26 de septiembre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRAQUEL, interpuso denuncia ante la Fiscalia Superior del Ministerio publico, por la presunta comisión del delito contra la propiedad en contra de nuestra representada CRAMEN ZENAIDA RAMIEZ NIÑEZ y en fecha 19 de marzo del 2.015..en virtud de que no existían elementos de convicción .. Decreta el sobreseimiento..….. Capitulo II: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, INTERES JURIDICO Y LEGIMIDAD DEL ACTOR, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de procedimiento Civil, el representante legal ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad No.- 9.873.007, de la Asociación Cooperativa OMEGA III, AP1 RL, accionante ampliamente identificado en autos, centrea su cualidad activa e interés jurídico, mediante acta de asamblea general extraordinaria protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando, inscrita en el No.- 6, folio 34, tomo 223, del protocolo de trascripción de fecha 23 de agosto del 2.016, dicha acta de asamblea es inconstitucional e ilegal, en virtud de de que no cumple con lo establecido en la constitución, en la ley especial de Asociaciones Cooperativas y Reglamentos, en los Estatutos de dicha Asociación Cooperativa y en circular de la Superintendencia Nacional de cooperativas, en dicha acta de Asamblea Extraordinaria en la cual los supuestos nuevos directores no presentaron ante el Registro Público para su protocolización el libro de Actas de Asambleas, el Acta de fiel cumplimiento, los cuales son exigidos para protocolizar actas de Asamblea de Asociaciones de Cooperativas ( SUNACOOP) ya que no se evidencia que dichos requisitos haya sido presentados por que no están inscritos como consignados en el auto de registro, ni aparecen los cuadernos separados llevados por dicho Registro Público, a su vez dicha asamblea no hubo convocatoria e incumplió con la publicación en los medios de comunicación en este caso en la prensa escrita… dicha acta no fue entregada a la Superintendencia Nacional de Cooperativas ( SUNACOOP) tal como lo dispone el articulo 11 de la ley especial. Por lo antes expuesto el representante legal no tiene cualidad activa, interés jurídico ni legitimidad para ejercer la presente acción, ya que el acta de asamblea general extraordinaria con que pretende demostrar la cualidad activa e interés jurídico, no cumple con los requisitos exigidos por la ley.
De la contestación al fondo de la demanda: Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, que el expediente signado con el No.- 15.664… haya existido fraude procesal en virtud de de que las partes actuaron de buena fe, ya que puede evidenciarse en dicho expediente que en fecha 13 de julio del 2.009, nuestra representada la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, ampliamente identificada interpone demanda por cobro de bolívares en contra de la asociación Cooperativa OMEGA II AP1…….. en todas y cada una de las partes, que dicho proceso haya sido fraudulento en virtud que se cumplieron todos los requisitos del procedimiento ordinario, llegando las partes involucradas en el proceso a un acuerdo …. Ya que los derechos y obligaciones del ente de ejecución en la CLAUSULA SEXTA del contrato macro, específicamente en los numerales 5) ser dirigente en el retorno y la recuperación de los recursos económicos y la sustentabilidad del sistema en forma eficiente y oportuna y 6) Queda obligado a hacer seguimiento y supervisión constante de los créditos, a los fines de garantizar la retornabilidad y recuperación de los recursos empleados y el cumplimiento de la ley; razón por el cual interpuso demanda de cobro de bolívares, siendo HOMOLOGADA y en cumplimiento de sus obligaciones posteriormente realizó a través de un contrato de compraventa dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable el inmueble recuperado a través de sentencia de homologación a la empresa SERVICIO Y ASISTENCIA VAIL DE ORIENTE…..Recibiendo de la Asociación Mixta Onocar 152, ENTE DE EJCUCIÒN APROBADO MEDIANTE RESOLUCÒN NUMERO fdmc-136004, de dicho fondo en fecha 30 de abril del 2.004, dinero que recibió en tres reembolsos… de acuerdo con el contrato firmado por ambas partes, bajo el numero de registro 39, tomo 21 protocolo primero en fecha 28 de marzo del 2.005 ya que dicha Asociación Cooperativa OMEGA II AP1, no cumplió con lo establecido en el contrato macro específicamente en la CLAUSULA DECIMA obligaciones de las cooperativas literal b) pagar el capital recibido, en los términos y condiciones establecidas en el presente contrato….Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, que mí representada haya ocultado tanto el convenimiento celebrado y debidamente HOMOLOGADO, así como el contrato de compra venta, en virtud de que en fecha 24 de enero del 2.012, mediante escrito al ciudadano MARCOS ARACAS, Coordinador Regional del Fondo de Desarrollo Micro financiero ( FONDEMI) Apure se le informo detalladamente que con el fin de garantizar el retorno de los recursos otorgados a la Asociación Cooperativa OMEGA III, AP1, se procedió a incoar demanda de cobro de bolívares a dicha Asociación Cooperativa, en virtud de que se le habían beneficiado con un monto liquido de dinero para desarrollar un proyecto productivo, el cual fue desvirtuado y solamente se dedicaron a la desviación y malversación de los recursos otorgados, llegando al descaro de introducirse demandas judiciales entre los mismos asociados, abandonando por completo los principios del cooperativismo, siendo necesario la denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Público… y después de haber logrado que el tribunal de la causa a través de un convenio de pago, propuesto por las partes se logró la Homologación de la deuda y entregado al Ente de ejecución del bien inmueble se precedió a poner en venta el galpón y una vez lograda la venta se procedió a pagarle los honorarios a los profesionales del Derecho, no oponiéndose el FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO, a la propuesta presentada en el escrito de fecha 24 de enero del 2.012….”
En este mismo orden de ideas, comparece el Codemandado Jhony Rafael Navarro Blanco, en su carácter de Representante legal de la empresa SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE ( SERVIORIENTE), debidamente asistido por la Abogada Venus Afrodita Blanco, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 228.502, el cual alego en su contestación lo siguiente: En fecha 11 de mayo del 2.011, la ciudadana YANET ALAYON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.- 9.875.938, Presidente y Representante legal de la empresa SERVICO Y AISTENCIA VIAL DE ORIENTE ( SERVIORIENTE), ampliamente identificad en autos, para la fecha realizo contrato de compra venta de un inmueble( galpón) constante de 162,32 metros cuadrados, propiedad de la Asociación Cooperativa MIXTA ONOCAR 152 R.L, ampliamente identificada, ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure…..dicho contrato fue realizado por todos los requisitos exigidos por la ley de Registro Y notaria… Igualmente la representante legal de la empresa pago el precio estipulado en dicho contrato de compraventa a la representante legal de la Asociación Civil MIXTA ONOCAR 152, R.L, cumpliendo con todos los requisitos exigidos se procedió a protocolizar el mencionado contrato de compra venta…..Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda por fraude procesal…. Y una vez revisada minuciosamente tanto la demanda como el expediente No.- 15.664, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, puede evidenciarse, en el expediente 15.664, que la parte demandante solicita la nulidad de dicho expediente por un presunto fraude procesal, pero en ninguna parte en el expediente antes mencionado se menciona a la empresa SERVICO Y AISTENCIA VIAL DE ORIENTE ( SERVIORIENTE), y en la demanda por un presunto fraude procesal signado con el expediente No. 6797, específicamente en la pagina 15, folio 08, que la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ.. Actuando en nombre y representación de la Asociación Civil MIXTA ONOCAR 152, procede a realizar una venta pura y simple, del bien inmueble objeto del convenimiento que se encuentra constituido por un galpón industrial… venta esta donde figura como compradora la empresa SERVICIO Y AISTENCIA VIAL DE ORIENTE ( SERVIORIENTE), y representada para dicho negocio jurídico por su entonces presidenta YANETTE ALAYON.. Dicho contrato de compraventa no puede considerarse como fraude, ya que por medio de un convenimiento de pago homologado por una sentencia interlocutoria por el tribunal primero…. de fecha 05 de abril del 2.010, debidamente protocolizado ante el registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el No. 2.010.1303, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 271.3…..6.1.2825 y correspondiente al libro del folio real, de fecha 26 de mayo del 2.010, utilizado por la vendedora le da la cualidad y potestad a la Cooperativa MIXTA ONOCAR 152 RL, avalado por el abogado revisor y el registrador para proceder a realizar el contrato de compra venta a la empresa SERVICO Y AISTENCIA VIAL DE ORIENTE ( SERVIORIENTE), cumpliendo con todos los formalismos y protocolo exigidos por la ley de Registro y Notarias……..”

PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Consignó copia fotostática del Acta constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Omega III AP1 R.L, protocolizada en el Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el No.- 39, folios 289 al 293, protocolo primero, tomo vigésimo, primer trimestre del año 2.005, marcado con el numero “ 1”. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que la misma no fue impugnada en su adversario en la oportunidad correspondiente.- Y así se decide.-.-
Promovió original del Acta Extraordinaria de Asamblea, marcada con el número “2”, protocolizada en el Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el No.- 6, folios 34, tomo 23 del protocolo de trascripción del año 2.016. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que la misma no fue impugnada en su adversario en la oportunidad correspondiente.- Y así se decide.-.-
Promovió copias certificadas del expediente No.- 15.664, del Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con el numero “3”. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que la misma no fue impugnada en su adversario en la oportunidad correspondiente.- Y así se decide.-
Promovió copias certificadas de los oficios No.- FDM-CJ-01490, de fecha 30 de junio del 2.004, y resolución numero FDM-CJ-136/2004, marcados con el numero “3. 1” Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que la misma no fue impugnada en su adversario en la oportunidad correspondiente.- Y así se decide.-
Promovió copia certificada de la sentencia de homologación, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el No.- 2010.1303, asiento registral del inmueble matriculado con el No..- 271.3.6.1.2825, correspondiente al libro del folio real del año 2.010, de fecha 26 de mayo del 2.010, marcado con el numero “ 4”. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que la misma no fue impugnada en su adversario en la oportunidad correspondiente.- Y así se decide.-

Promovió copia certificada del documento de compraventa, entre la Asociación Cooperativa ONOCAR 152 y Servicio y Asistencia de oriente (Servioriente) debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el No.- 2011.791, asiento registral del inmueble matriculado con el No..- 271.3.6.1.4178, correspondiente al libro del folio real del año 2.011, de fecha 11 de mayo del 2.011, marcado con el numero “5”. Esta juzgadora se pronunciara al momento de la motiva de la sentencia por ser crucial en la decisión. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “SERVIORIENTE”. Marcado con el numero “6 ”. Esta juzgadora no se pronuncia en relación a ello por no formar parte del punto controvertido.
Promovió copia fotostática del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “SERVIORIENTE”. Marcado con el numero “ 7 ”. Esta juzgadora no se pronuncia en relación a ello por no formar parte del punto controvertido.
Promovió copias fotostáticas de recibos de pagos, y movimientos de cuenta, marcados en los numeras 8, 9 , 10 y 11”. Esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Promovió copia simple de Situación de Crédito, emitido por el Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI) Marcado con el numero “12”. Esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

EN EL LAPSO PROBATORIO:
Promovió Y ratificó las documentales anexas al libelo de al demanda marcadas con los números “ 1,2, 3, 3.1,4, y 5” . Esta juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.
Promovió contrato de financiamiento entre la Asociación Cooperativa Omega III AP1 R.L, y la Asociación Cooperativa Mixta ONOCAR 152, según resolución No.- FDM-CJ-136-2004, de fecha 30 de julio del 2.004 que cursa en los folios del expediente No.- 15.664, del Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con el numero “3”. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada. Y así se decide.-
Promovió Inspecciones Judiciales en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure y en el Tribunal primero de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el articulo 472 del Código de procedimiento Civil, por cuanto de la evacuación de las misma esta examinadora constata elementos de convicción que no se contradicen, por cuanto están relacionados con la causa es decir con lo que esta en discusión.
Promovió la prueba de Informe, requiriendo información a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) y al Fondo de Desarrollo Micro financiero (FONDEMI). Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ
En la contestación a la Demanda:
No promovió prueba alguna. Y así se decide.-
En el lapso Probatorio:
Promovió copia certificada de la sentencia de homologación debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el No.- 2010.1303, asiento registral del inmueble matriculado con el No..- 271.3.6.1.2825, correspondiente al libro del folio real del año 2.010, de fecha 26 de mayo del 2.010, marcada con la letra ”A”. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada, conforme al principio de la comunidad de las prueba ya que las misma pertenecen al proceso y no quien las produjo. Y así se decide.-
Promovió copias certificadas del contrato de financiamiento entre la Asociación Mixta ONOCAR 152 y FONDEMI, y de los contratos Macros, marcados con la letra” “I “.Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada, conforme al principio de la comunidad de las prueba ya que las misma pertenecen al proceso y no quien las produjo. Y así se decide.-
Promovió copias certificadas de los contratos Macros, marcados con la letras” I, K y K1. Esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Promovió copia certificada fotostática del Acta de Asamblea, protocolizada en el Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el No.- 6, folios 34, tomo 23 del protocolo de trascripción del año 2.016, primer trimestre del año 2.005, marcado con la letra “ M”. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada conforme al principio de la comunidad de las prueba ya que las misma pertenecen al proceso y no quien las produjo. Y así se decide.-
Promovió copia certificada fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Omega III, protocolizada en el Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el No.- 31, folios 173, tomo 14 del protocolo de trascripción del año 2.010, marcado con la letra “ M 1”. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada conforme al principio de la comunidad de las prueba ya que las misma pertenecen al proceso y no quien las produjo. Y así se decide.-

Promovió original del Acta de Asamblea general Extraordinaria de la Cooperativa Omega III, marcado con la letra “ M2”, protocolizada en el Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el No.- 31, folios 114, tomo 18 del protocolo de trascripción del año 2.012, Esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Promovió copia fotostática del oficio S/n dirigido a Marcos Aracas, de fecha 24 de enero del 2.012, marcado con la letra “N”. Esta juzgadora se pronunciara sobre el mismo al momento de la motiva del presente fallo por cuanto es crucial para la presente decisión así se decide.-.
Promovió la prueba de Informe, requiriendo información a la SUPERITENDENCIA Nacional de Asociaciones Cooperativas ( SUNACOOP APURE). Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SERVICIOS Y ASISTENCIA VIAL ( SERVIORIENTE)
En la contestación a la Demanda:
No promovió prueba alguna. Y así se decide.-
En el lapso Probatorio:
Promovió el merito favorable de los autos. Esta juzgadora considera que la misma no es objeto de prueba.
Promovió copia certificada del contrato de compraventa entre la Asociación Cooperativa ONOCAR 152 y Servicios y Asistencia Vial de Oriente ( SERVIORIENTE), marcado con la letra “A” debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el No.- 2011.791, asiento registral del inmueble matriculado con el No..- 271.3.6.1.4178, correspondiente al libro del folio real del año 2.011, de fecha 11 de mayo del 2.011. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada.

Ahora bien esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:
Determina el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
En este orden e fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado;o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

En este sentido es importante señalar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de Agosto del 2.001, exp No.- 00-1723la cual enmarco” En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:

“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”

Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.”

En este orden tenemos que el procesalita Ricardo Henríquez la Roche comenta que “El Legislador procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimientos denominados por los principios de igualdad, de lealtad y de probidad, en los tres momentos mas significativos del proceso: La introducción de la causa, la instrucción y la decisión. El Juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia. Toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia.
En el procedimiento de FRAUDE PROCESAL, se requiere que surjan elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza para ser declarado como tal.
En este orden de ideas continuando con el análisis del asunto controvertido, tenemos que los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer los demandados en la contestación; En el caso de marras, se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar alegó que se persigue obtener la declaratoria judicial de fraude procesal del expediente signado con el No.- 15.664 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- 11.986.347 y de este domicilio actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152 y que lo ahí mencionado un hecho que constituye FRAUDE, pues la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, ya identificada, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, quien fungió como ente de ejecución del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO ( FONDEMI), incoa acción de cobro de bolívares en contra de la ASOCIACIÒN COOPERTAIVA OMEGA III AP1 RL, mediante contrato de financiamiento celebrado entre la ASOCIACIÒN COOPERTIVA OMEGA III AP1 RL, ya identificada con la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, ya identificada, quien a su decir fungió como ENTE DE EJECUCIÒN DEL FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO ( FONDEMI), según resolución No. FDM-CJ-136-20004, arguyendo que utilizó dicho proceso con única finalidad de APROPIARSE FRAUDULENTAMENTE EN NOMBRE DE SU REPRESENTADA DE UN CONJUNTO DE BIENES QUE NO LE CORRESPONDIA TENER DICHA TITULARIDAD, pues la misma únicamente tenia la cualidad de fungir como ENTE DE EJECUCIÒN del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO ( FONDEMI) cualidad esta otorgada según resolución No.- FADM-CJ-136-2004, quien es en realidad el verdadero ACREEDOR de las obligaciones contractuales existentes entre la ASOCIACIÒN COOPERTIVA OMEGA III AP1 RL, por lo que al momento de realizarse el convenimiento de pago, la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152 como ente de ejecución debió colocar los bienes dados en pago a nombre, a favor y en disposición del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO ( FONDEMI) y no como sucedió al celebrar el convenimiento de pago, que dichos bienes fueron incorporados al patrimonio de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, para que posteriormente procediera a vender el bien inmueble.
En el caso sub yudice, la parte demandada rechazo todas y cada una de las alegaciones realizada por la contraria, arguyendo que dicha demanda fue realizada ya que la Asociación Cooperativa OMEGA II AP, RL, se encontraba insolvente y encontrándose el proceso en etapa de sentencia, se presentan tanto la parte demandante como los terceros interesados y consigna en fecha 3 de marzo del 2.010, diligencia contentiva de convenimiento de pago, mediante el cual llegan a un acuerdo a los fines de dar por terminado ese proceso, en que la parte demandada conviene dar en pago a la Asociación Mixta ONOCAR 152, demandante de autos, representada por la ciudadana antes identificada los siguientes bienes: 1) Un Inmueble (galpón) constante de 167,32 metros cuadrados propiedad de la Asociación Cooperativa Omega III AP1, ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual le pertenece a la mencionada Asociación Cooperativa Omega III, según documento debidamente protocolizado….2) Un vehiculo Marca: For, Placas: 43 LGAY, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG068A14934, Año: 2.006, Color: Gris, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, propiedad de la Asociación Cooperativa Omega III, según certificado de registro, y por cuanto versa sobre derechos disponibles ese tribunal le impartiò su HOMOLOGACION dándole carácter de cosa juzgada, ya que a su decir los derechos y obligaciones del ente de ejecución en la CLAUSULA SEXTA del contrato macro, específicamente en los numerales 5) alegando ser dirigente en el retorno y la recuperación de los recursos económicos y la sustentabilidad del sistema en forma eficiente y oportuna y 6) Queda obligado a hacer seguimiento y supervisión constante de los créditos, a los fines de garantizar la retornabilidad y recuperación de los recursos empleados y el cumplimiento de la ley; razón por el cual interpuso demanda de cobro de bolívares, aduciendo que en virtud de que en fecha 24 de enero del 2.012, mediante escrito consignado ante esta instancia en copias fotostáticas al ciudadano MARCOS ARACAS, Coordinador Regional del Fondo de Desarrollo Micro financiero ( FONDEMI) Apure se le informo detalladamente que con el fin de garantizar el retorno de los recursos otorgados a la Asociación Cooperativa OMEGA III, AP1, se procedió a incoar demanda de cobro de bolívares a dicha Asociación Cooperativa, no oponiéndose el FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO, a la propuesta presentada en el escrito de fecha 24 de enero del 2.012.
En tal sentido considera esta juzgadora importante resaltar que efectivamente riela a las actas procesales contrato de financiamiento entre la Asociación Mixta ONOCAR 152, representada por la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, antes identificada actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, quien fungió como ente de ejecución del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO ( FONDEMI), y la asociación DE COOPERATIVA OMEGA II AP1, mediante el cual efectivamente la misma incoa demanda por Cobro de Bolívares, en el expediente signado con el No.- 15.664 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, terminando el mismo por medio de auto composición procesal realizando un convenimiento entre la ciudadana CARMEN RAMIREZ en su carácter de representante de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, y Gerardo Antonio Blanco Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 15.680.791, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa Omega III, conviniendo la entrega de dos bienes 1) Un Inmueble (galpón) constante de 167,32 metros cuadrados propiedad de la Asociación Cooperativa Omega III AP1, ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual le pertenece a la mencionada Asociación Cooperativa Omega III, según documento debidamente protocolizado….2) Un vehiculo Marca: For, Placas: 43 LGAY, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG068A14934, Año: 2.006, Color: Gris, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, propiedad de la Asociación Cooperativa Omega III.
Ahora bien, se constata que el ente de ejecución del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO ( FONDEMI), quien fungía para ello es la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, mediante resolución con el numero FDM-CJ-136-2004 de fecha 30 de junio del año 2.004, de acuerdo a la prueba de informe analizada ante esta instancia.
Ahora bien, es importante señalar que dicho oficio fue presuntamente entregado en la fecha in comento, siendo interpuesta la demanda en fecha 13 de julio del 2.009, y habiendo convenimiento debidamente homologado por el tribunal de la causa en fecha 05 de abril del 2.010, en tal sentido el oficio S/n de fecha 24 de enero del 2.012, a pesar de no ser impugnado por el adversario ni tachado, mediante el cual arguye que notificó a dicho organismo es decir a FONDEMI que se procedió a la aplicación de la cláusula No.- 6 del contrato suscrito por la Asociación Cooperativa Omega II AP1 RlL y el ente de ejecución Asociación Cooperativa Mixta Onocar, esta juzgadora no le da ningún valor probatorio, por cuanto se constata que mediante la prueba de informe, que dicha institución no fue notificada del mismo y de igual modo NO AUTORIZO ningún convenimiento al pago de la Asociación Cooperativa Mixta Onocar, lo cual esta juzgadora a dicha prueba de informe le concede pleno valor probatorio por emanar de un funcionario publico de conformidad con el articulo 1.357 y 1359 del Código Civil, dicho instrumento público hace plena fe, por el cual se tiene como cierta sus declaraciones, mediante el informe.
En el caso sub yudice, se consta que mediante la prueba de inspección judicial evacuada ante esta instancia que efectivamente la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, representada por la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, antes identificada, realizo la venta del inmueble consistente en un galpón constituido por un área de terreno de ciento sesenta y siete metros cuadrados con treinta y dos centímetros ( 167,32 Mts) ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de al siguiente manera Norte: Que es su frente con la calle Colombia, en 9,40 Mts, Sur: Con Inmueble que es o fue de al familia Cabrera, en 9,40 Mts, este: Con inmueble que es o fue de la familia Méndez con 17, 80 y Oeste: Con Inmueble que es o fue de al familia Padrón, a Servicios y Asistencia Vial ( SERVIORIENTE) representada por Yanette Alayon, en el cual alegan en dicho documento debidamente registrado Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el No.- 2011.791, asiento registral del inmueble matriculado con el No..- 271.3.6.1.4178, correspondiente al libro del folio real del año 2.011, de fecha 11 de mayo del 2.011, que el inmueble es propiedad exclusiva de la Asociación Civil Onocar, siendo analizado por esta juzgadora que el bien dado en pago por la deuda asumida por la Asociación Cooperativa Omega III al ente de ejecución el cual es el responsable de retornar el préstamo al Fondo de Desarrollo Microfinanciero ( FONDEMI) no lo realizó, obteniendo con ello la mencionada Asociación Mixta Onocar una contraprestación dineraria a su favor. Y así se decide.-
En este orden, se demuestra mediante las pruebas traídas al proceso por la parte demandante de los cuales recibos de pagos y movimientos de cuenta, marcados en los numeras 8, 9 , 10 y 11 anexos al libelo de demanda y ratificadas en la etapa probatoria que la Asociación Cooperativa INOCAR, solventó el financiamiento dado a través del mencionado contrato de préstamo, de igual modo mediante la prueba de informe se corroboró que realizo tres depósitos en la cuenta recuperadora de Fondemi. Esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En yuxta posición a lo anterior, considera quien aquí juzga de conformidad a lo preconcebido constituyen indicios respecto a la mala fe con que actuó la ciudadana CARMEN RAMIREZ en su carácter de representante de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, por actuar con maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a fin de impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y en perjuicio de la parte en el curso del juicio contentivo de cobro de bolívares en el expediente signado con el No.- 15.664 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo cual considera quien aquí juzga que existe una simulación procesal, que se configura como un fraude procesal, ya que utilizó dicho proceso con el propósito de apropiarse fraudulentamente en nombre de su representada, de los bienes antes descritos, por cuanto no es titular, fue calificada como ente de ejecución según oficio No.- FDM-CJ-01490 de fecha 30 de Junio del 2.004, del fondo de desarrollo micro financiero ( FONDEMI. Y así se decide.-
Continuando con lo debatido, considera esta juzgadora que la Posición asumida por SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE ( SERVIORIENTE), para la fecha que realizo el contrato de compra venta del inmueble( galpón) constante de 162,32 metros cuadrados, lo realizo de buena fe sin que sea apreciable por esta juzgadora que dicha empresa tuvo en confabulación y concertados entre sí con la demandante Ciudadana CARMEN RAMIREZ en su carácter de representante de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, para obtener como fin la compra del inmueble en mención, de tal manera que mal podría quien aquí juzga tener suficientes elementos de convicción para acreditar la confabulación de SERVIORIENTE, con la representante de la Asociación Cooperativa Mixta Onocar 152 R.L, en consecuencia a ello se exime de que haya cometido fraude en el expediente objeto de la controversia. Y así se decide.-
En colorario a lo anterior, en el presente caso, tal como ha podido evidenciarse de las transcripciones anteriormente realizadas, y del examen exhaustivo que se realizó de los hechos alegados y probados por la accionante, se ha hecho evidente en este procedimiento para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción, en consecuencia se declara Fraude Procesal interpuesto por el Ciudadano FRANCISCO CARRASQUEL, en contra de los ciudadanos CARMEN RAMIREZ en su carácter de representante de la Asociación Mixta Onocar 152 y Yánet Alayon representante de Servicio y asistencia vial ( SERVIORIENTE) ambos plenamente identificados. Así se decide.-
En aplicación a lo anterior se declara nulo el expediente no.- 15.664 de la nomenclatura llevada por el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en su totalidad incluyendo el convenimiento de fecha 05 de Abril del 2.010, en consecuencia se ordena oficiar al Registrador Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de que estampe las notas marginales en dicho documento de convenimiento bajo el No.- 2010.1303, asiento registral del inmueble matriculado con el No..- 271.3.6.1.2825, correspondiente al libro del folio real del año 2.010, de fecha 26 de mayo del 2.010, así como la venta efectuada a SERVIORIENTE, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el No.- 2011.791, asiento registral del inmueble matriculado con el No..- 271.3.6.1.4178, correspondiente al libro del folio real del año 2.011, de fecha 11 de mayo del 2.011, por cuanto fueron declaradas nulas, de igual modo se ordena notificar a la Fiscalia del Ministerio Pública a fin de que apertura una averiguación penal en contra de la co-demandada Ciudadana CARMEN RAMIREZ en su carácter de representante de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.873.007, debidamente asistido por el ABG. Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.342, en contra de los ciudadanos CARMEN RAMIREZ en su carácter de representante de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152 y Yánet Alayon representante de Servicio y asistencia vial ( SERVIORIENTE)ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se declara NULO el juicio Por Cobro de Bolívares que fuera interpuesto por el co-demandado CARMEN RAMIREZ en su carácter de representante de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, en contra del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.873.007, por cuanto se utilizó el proceso para impedir la eficaz administración de justicia. Para lo cual se ordena notificar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial sobre lo decidido.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registrador Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de que notificarle que el documento de convenimiento bajo el No.- 2010.1303, asiento registral del inmueble matriculado con el No..- 271.3.6.1.2825, correspondiente al libro del folio real del año 2.010, de fecha 26 de mayo del 2.010, así como la venta efectuada a SERVIORIENTE, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el No.- 2011.791, asiento registral del inmueble matriculado con el No..- 271.3.6.1.4178, correspondiente al libro del folio real del año 2.011, de fecha 11 de mayo del 2.011, fueron declaradas nulas ante esta instancia, de igual modo se ordena notificar a la Fiscalia del Ministerio Público a fin de que apertura una averiguación penal en contra de la co-demandada Ciudadana CARMEN RAMIREZ en su carácter de representante de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a las partes Co-demandadas, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso legal, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Once (11) día del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA,

ABG. Dalis Agüero


Seguidamente siendo las 3:00 p.m. se publicó en la wed, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

SECRETARIA,

ABG. Dalis Agüero


Exp No.- 6797