REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº: 6.942

DEMANDANTE: SOULEIMAN ABDUL KHALK

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abg. RUFFO GRACIANO BOLÍVAR.

DEMANDADO: JOSE ALEXIS GOMEZ PEREZ

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28-11-2017, se dio por recibido la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoado por el ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.882.827 debidamente asistido por el Abogado de libre ejercicio MARCOS ELIAS GOITIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.239 contra el ciudadano JOSE ALEXIS GOMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.360.176.
Estimó la demanda en la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo).
En fecha 01 de Diciembre de 2.017, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE ALEXIS GOMEZ PEREZ.
En fecha 19 de Diciembre de 2.017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de emplazamiento y compulsa del demando de autos por cuanto el mismo se negó a recibir la referida boleta.
En fecha 23 de Enero de 2018 el Tribunal previa solicitud realizada por la parte actora ordenó la citación del demandado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Marzo de 2.018, el Tribunal dictó auto dejando expresa constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandada ciudadano JOSE ALEXIS GOMEZ PEREZ, diera contestación a la demanda en el presente juicio, quién no concurrió al Tribunal por si, ni mediante apoderado judicial alguno a convenir o a manifestar alegatos en su defensa; declarándose a su vez abierto el lapso probatorio.
En fecha 17 de Abril de 2.018, el Tribunal dictó auto dejando expresa constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 05-04-2018 la parte accionante ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24/04/2018 cursa diligencia suscrita por el ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK solicitando se decrete la confesión ficta en la presente demanda. E igualmente consignó Poder Apud Acta otorgado al Abg. MARCOS GOITIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.239. Se ordenó agregar a los autos.
En fecha 27-04- 2.018, El Tribunal dijo “Vistos” y entró la causa en estado de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

ESTA JUZGADORA PASA A DECIDIR:
En el caso que nos ocupa, la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no presentaron prueba alguna.
Esta Juzgadora debe analizar la falta de comparecencia del demandado para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-04-05, con la ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, Juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales derivados por tránsito seguido por HEBERTO ATILIO YAÑEZ ECHETO representado por los abogados RAFAEL ESCALONA AGELVIS y YAZMIN VASQUEZ MATHEUS, contra CESAR BRACHO COLIN, SEGIO PULGAR ACOSTA, JUAN JOSE PULGAR y ALEX YANEZ MARTINEZ, donde establece “ La Sala reitera los procedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues solo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumpliendo de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y solo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta como lo consagra la doctrina y la jurisprudencia, debe cumplirse con unos requisitos que indica la norma legal, como son:
1- Que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho,
2- La parte no diera contestación a la demanda ni presentara prueba alguna y;
3--Que las pruebas que se presentara nada probaren que lo favorezca.

En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto este articulo 362 manda a dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso, el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, por que no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentaciòn de la demanda.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada Ciudadano JOSE ALEXIS GOMEZ PEREZ, esta jurisdicente constata de las actas procesales, que el mismo no compareció durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no presento prueba alguna.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante como es la ACCION CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, tramitada por el procedimiento ordinario documento, el cual consiste en la compra-venta de un TERRENO, presumiblemente de su propiedad, ubicado en el callejón “F” sector casa de zinc, Municipio San Fernando del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o que fue de la familia Zarate, con 21, 10 metros (21,10 Mts.), SUR: Estacionamiento Hotel Damasco, con 21,10 metros, ESTE: callejón “F” con 1,30 metros y OESTE: Estacionamiento Hotel Damasco, con 1,30 metros.

En tal sentido de las pruebas aportadas y acompañada al escrito libelar e invoca en el lapso de probatorio se encuentra fundamentada en los siguientes documentos: copia fotostática de recibo de pago y cedula catastral a nombre del demandado.
De esta manera la pretensión de la parte demandante que hace valer en su escrito libelar, no es contraria a derecho es decir no esta prohibida en la Ley, sino al contrario se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, donde se autoriza a la parte demandante acudir a los órganos jurisdiccionales para exigir la ACCION de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA y amparada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Juzgadora declara la confesión ficta de la parte demandada JOSE ALEXIS GOMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.360.176, con domicilio en el callejón “F”, sector Casa de Zin, sin numero cívico de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho por lo antes expuesto, y la parte demandada una vez abierto el lapso de probatorio no presento medio de prueba alguna que evidenciara lo contrario en la presente acción.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante como es CUMPLIMIENTO VERBAL DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, tramitado por el procedimiento ordinario regulada en el artículo 338 y siguientes del Código de procedimiento Civil, En este sentido es importante señalar, que los contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley, en consecuencia los contratantes están imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir los dictados de la Ley, ello derivado de la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad bajo el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 1.264 del Código Civil que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, lo que le da carácter coercitivo al cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, por lo que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual.
Además, el artículo 1.160 del Código Civil señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la Ley; siendo así, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de compra- de venta, por la cual esta Sentenciadora considera que el contrato objeto del juicio es ley entre las partes, ya que se celebró con el consentimiento manifestado de los otorgantes.
Ahora bien, el quid del asunto en el presente caso viene dado en determinar si es procedente la cumplimiento del contrato verbal de compra venta por cuanto el demandado (vendedor), al decir del actor (comprador), no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato, como eran las obligaciones de realizar la documentación del terreno ante la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure y luego se procedería a tramitar la documentación relativa al traslado de propiedad del ciudadano José Alexis Gómez a su persona, en el cual se confirmo que en fecha 20 de octubre del 2.017 y en fecha 23 de octubre del 2.017 empezaríamos la documentación final, no obstante desde esa fecha han sido nugatorias las diligencias amigables para concretar la palabra empeñada, es decir el contrato de compra-venta.
Así las cosas, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes están obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil específicamente el articulo 506, y en el Código Civil en el artículo 1.354, que en síntesis establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Resulta entonces incuestionable que el actor en su cualidad de comprador y el demandado en su carácter de vendedor tiene la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, establece el artículo 1.159 que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En relación a la norma ut supra, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, Exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente: “ Se desprende de la norma que “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”
De esta manera la pretensión de la parte demandante que hace valer en su escrito libelar, no es contraria a derecho es decir no esta prohibida en la Ley, sino al contrario se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, donde se autoriza a la parte demandante acudir a los órganos jurisdiccionales para exigir la reivindicación del lote de terreno y las mejoras y bienhechurias construida sobre el mismo y amparada por en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Juzgadora declara la confesión ficta de la parte demandada ciudadano JOSE ALEXIS GOMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.360.176, con domicilio en el con domicilio en el callejón “F”, sector Casa de Zinc, sin numero cívico de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho por lo ante expuesto, y la parte demandada una vez abierto el lapso de probatorio no presento medio de prueba alguna que evidenciara ser propietario del lote de terreno y las mejoras y bienhechurias objeto de reivindicación.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, JOSE ALEXIS GOMEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.360.176, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA ACCION CIVIL DE CUMPLIMIENTO VERBAL DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada por el ciudadano: SOULEIMAN ABDUL KHALK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.882.827 debidamente asistido por el Abogado de libre ejercicio MARCOS ELIAS GOITIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.239, contra el ciudadano JOSE ALEXIS GOMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.360.176.
TERCERO: Se ordena al ciudadano JOSE ALEXIS GOMEZ PEREZ, a cumplir con el contrato verbal en los términos expuestos en el libelo de la demanda, consistente en el bien inmueble ( terreno), presumiblemente de su propiedad, ubicado en el callejón “F” sector casa de zinc, Municipio San Fernando del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o que fue de la familia Zarate, con 21, 10 metros (21,10 Mts.), SUR: Estacionamiento Hotel Damasco, con 21,10 metros, ESTE: callejón “F” con 1,30 metros y OESTE: Estacionamiento Hotel Damasco, con 1,30 metros.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Once (11) días del mes de mayo del año 2.018.
LA JUEZ

ABOG. Jeannet Aguirre
LA SECRETARIA,

Abg. Dalis Agüero
Seguidamente siendo las 2:30 a.m. se publicó y registro la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. Dalis Agüero.



Exp No.- 6942.
JA/da