REPUBLICA BOREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6.898.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: DILIA P MACIAS CASTILLO y OTROS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RAFAEL BLANCO GUERRA y LUCIA PEÑA CHACON.
DEMANDADOS: CARMEN BEATRIZ SALAZAR.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DILUVINA MARIA RODRIGUEZ.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16/06/2017, se recibió por distribución la presente demanda constante de (08) folios útiles con recaudos anexos, la cual contiene el Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, instaurado por los Abogados: RAFAEL BLANCO GUERRA y LUCIA PEÑA CHACON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.054, y 101.981, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: DILIA P MACIAS CASTILLO y OTROS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.296.314, En contra de la ciudadana: CARMEN BEATRIZ SALAZAR.
Fundamenta la presente Acción en la disposición consagrada en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 75 y 77, en concordancia con los consagradas en el Código Civil Vigente Artículos 211, 767, 148 y 156 y siguientes, y del Código de Procedimiento Civil el Articulo 16.
Al folio veinticinco (25), consta Auto de fecha 22 de Junio de 2017, donde se ordeno Admitir la demanda, y se ordeno librar EDICTO, el tribunal se abstuvo de librar las respectivas boletas a la demandada, en virtud de que la accionante no acompaño las respectivas compulsas para los respectivos Emplazamientos.
Al folio veintisiete (27), consta acta de fecha14-06-2017, donde se le hizo entrega del EDICTO, para su publicación al Abogado: RAFAEL BLANCO GUERRA.
Al folio veintiocho (28), consta diligencia de fecha 17-07-2017, suscrita por los Abogados: RAFAEL BLANCO GUERRA y LUCIA PEÑA CHACON, mediante la cual consigna la respectiva compulsa para el emplazamiento de la demandada.
Al folio veintinueve (29), consta auto de fecha 20-07-2017, donde se ordeno el emplazamiento de la demandada, se libro despacho de comisión y se nombro como correo especial a los abogados: RAFAEL BLANCO GUERRA y LUCIA PEÑA CHACON, se libro el oficio N° 320.
Al folio treinta y cuatro (34), consta diligencia de fecha 07-08-2017, suscrita por los Abogados RAFAEL BLANCO GUERRA y LUCIA PEÑA CHACON, mediante la cual consignan un ejemplar del diario visión apureña donde aparece publicado el Edicto, librado en la presente causa y se dicto auto donde se ordeno agregar.
Al folio cincuenta y cinco (55), consta auto de fecha 03-10-2017, donde se ordeno agregar comisión cumplida procedente del Juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor del municipio Muñoz (Mantecal).
Al folio cincuenta y seis (56), consta diligencia de fecha 11-10-2017, suscrita por la Abogada: DILUVINA MARIA RODRIGUEZ, mediante la cual consigna PODER ESPECIAL, otorgado a su persona por la ciudadana: CARMEN BEATRIZ SALAZAR, y se dicto auto donde se ordeno agregar y tener a la abogada como Apoderada Judicial de la parte demandada.
Al folio sesenta y tres (63), consta Escrito de Contestación a la demanda de fecha 03-11-2017, suscrito por las Abogadas: TERESA YOLIMAR MARQUEZ DE LAYA y DILUVINA MARIA RODRIGUEZ, y se dicto auto donde se ordeno agregar y tenerlo como contestación a la demanda, y se aperturò el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 388 y siguiente.
Al folio ochenta y dos (82), consta auto de fecha 24-11-2017, donde se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
Al folio ochenta y tres (83), consta auto de fecha 27-11-2017, donde se ordeno agregar el escrito de pruebas presentado por los Abogados: RAFAEL BLANCO GUERRA y LUCIA PEÑA CHACON.
Al folio noventa y cinco (95), consta auto de fecha 05-12-2017, donde admitieron las pruebas presentadas por los Abogados: RAFAEL BLANCO GUERRA y LUCIA PEÑA CHACON.
Al folio ciento seis (106), consta Declaración del testigo ciudadano: JOSE CAMPO, de fecha 15-01-2018.
Al folio ciento nueve (109), consta Declaración de la testigo ciudadana: CONSUELO CEDEÑO, de fecha 15-01-2018.
Al folio ciento Doce (112), consta Declaración de la testigo ciudadana: CARMEN BONA, de fecha 16-01-2018.
Al folio ciento catorce (114), consta Declaración del testigo ciudadano: JOSE ANTONIO BRIZUELA ESCALONA, de fecha 16-01-2018.
Al folio ciento Diecisiete (117), consta Declaración del testigo ciudadano: RAMON BRACA DE JESUS, de fecha 16-01-2018.
Al folio ciento veinte (120), consta auto de fecha 09-02-2018, donde se fijo el decimo quinto día (15) para que las partes presenten los informe.
Al folio ciento veinte uno (121), consta escrito de informe de fecha 07-03-2018, presentado por los Abogados: RAFAEL BLANCO GUERRA y LUCIA PEÑA CHACON, y se dicto auto donde se ordeno agregar y se dicto auto donde se ordeno agregar y se fijo para las OBSERVACIONES a los mismos.
Al folio ciento veintitrés (123), consta auto de fecha 19-03-2018, donde este Juzgado dice “VISTOS”, y entra en etapa de dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia la presente acción en virtud de demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL BLANCO HERRERA Y LUCIA PEÑA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 17.394.006 y 10.382.623 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 134.054 y 101.981, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DILIA PALMIRA MACIAS CASTILLO, CARMEN ALICAI MACIA CASTILLO, YAJAIRA HAIMAR CASTILLO Y ANNELISA ANNELOR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 14.296.314, 14.058.463, 11.760.521 Y 11.760.520 respectivamente en contra de la ciudadana CARMEN BEATRIZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.591.158, quienes alegan en su escrito libelar lo siguiente: “ El padre de nuestro mandante ciudadano JOSE MIGUEL MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.727.081, falleció en fecha 28 de marzo del 2.017, en la Parroquia de Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure… el mismo inicio aproximadamente en el año 1975, en el Estado Apure una relación concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana CLAUDIA RAMONA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.155.268 y que también falleció en fecha 02 de septiembre del año 2.015 en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, en el Hospital Central de Maracay, a causa de insuficiencia ventilatoria…. En forma ininterrumpida, pacifica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiese estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día 02/09/2015 cuando fallece en la ciudad de Maracay…..Inicialmente el ciudadano JOSE MIGUEL MACIAS, ya identificado, padre de nuestra mandante, vivió junto la su señora CLAUDIA RAMONA SALAZAR, igualmente identificada, en el Estado Aragua, específicamente en el barrio Rió Blanco donde vivieron como 3 o 4 años aproximadamente, luego se mudaron al barrio Paraparal del mismo Estado Aragua; posteriormente se mudaron al Barrio Guaruto, luego a la población de Turmero y allí es beneficiado con una vivienda del Estado Venezolano a través de INAVI. Allí vivieron hasta que el ciudadano JOSE MIGUEL MACIAS, ya identificado, padre de nuestros mandantes, fue notificado de su jubilación y deciden juntos regresar nuevamente al Estado Apure, a la población de Mantecal donde comenzaron juntos a construir la casa que hasta la fecha de su muerte fue su residencia aproximadamente desde el año 1990, en esa relación no procrearon hijos, solo los que ya cada uno tenia de su relación pasada y estaban integrada así: CARMEN BEATRIZ SALAZAR, titular de al cédula de identidad No.- 9.591.158 hija de la ciudadana CLAUDIA RAMONA SALAZR, igualmente identificada, y nuestros mandantes plenamente identificados en el poder especial, y que nunca esa situación fue problema para el desenvolvimiento de la relación…….nuestra pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria post mortem que hubo entre JOSE MIGUEL MACIAS, ya identificado, padre de nuestros mandantes y CLAUDIA RAMONA SALAZAR, igualmente identificada, desde aproximadamente en mes de mayo del año 1.975 hasta el 02 de septiembre del año 2.015….”

Llegada la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, los demandados debidamente asistido de abogado contestaron lo siguiente: “ negamos, rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho como en derecho se refiere, la fecha de presentada por los accionantes donde manifiestan en el escrito libelar del inicio y culminación de la supuesta relación concubinaria, es falsa a si como también los hechos con figurativos de la misma, ni la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se suscitaron los mismos, por cuanto del contenido del escrito libelar no existe fecha concreta como ellas pretenden demostrar, si no las diferentes fechas que se demuestran en el mismo escrito libelar….. en el referido escrito las demandantes aluden que la relación concubinaria entre los difuntos JOSE MIGUEL MACIAS Y CLAUDIA RAMONA SALAZAR, inicio aproximadamente en el año 1.975 hasta el día 02 de septiembre-2.015, fecha en que falleció en la ciudad de Maracay Estado Aragua, la hoy difunta CLAUDIA RAMONA SALAZAR… como también se constata en dicha acta que para el momento de su deceso no tenia cónyuge o pareja estable de hecho y que además ambas actas de defunción la damos por reproducido en el expediente para demostrar que los hechos como los derechos de ambos JOSE MIGUEL MACIAS Y CLAUDIA RAMONA SALAZAR que si ocurrieron; como también se demuestra que ambos difuntos, para el momento de su fallecimiento no tenia cónyuge ni pareja estable de hechos…… en cuanto a lo que pretende demostrar con los hechos narrados en el segundo párrafo de la presente demanda, donde consignaron constancia de concubinato de fecha 12-09.1989, que en otras cosas se lee textualmente: Ante UD. Ocurrimos en solicitud de una constancia de unión o concubinato en la cual durante 8 años, no hemos procreado hijos. Ahora bien ciudadana Juez, a lo mejor ellas quisieron decir que su progenitor tenia 8 años juntos en concubinato con la hoy difunta CLAUDIA RAMONA SALAZAR, cuestión que es falso, por que si fuera cierto que la relación concubinaria inicio en el año 1975, tal como lo manifiestan los demandantes en su escrito libelar y a si pretenden demostrarlo con la referida constancia de concubinato…..en el 5to parágrafo de la demanda, donde hace mención de los distintos domicilios donde vivieron junto el padre de las demandantes con la hoy difunta CLAUDIA RAMONA SALAZAR por existir incongruencia en cuanto a los hechos señalados y que además indican que obtuvieron dos (02) bienes inmuebles en relevacia……tal señalamiento no son ciertos, por cuanto el único bien que adquirió la madre de nuestra poderdante, es un bien inmueble, cuyos linderos, y características se evidencia del documento que se encuentra consignado en el expediente….y el mismo fue construido con dinero proveniente de al venta de una casa ubicada en la ciudad de San Fernando Estado Apure, la cual pertenecía a la comunidad conyugal que obtuvo CLAUDIA RAMONA SALAZAR con su conyuge JUAN RAMON HERNANDEZ, inmueble éste que fue vendido después del fallecimiento de su difunto esposo, el cual tuvo deceso en fecha 08/05/1987, y así lo podemos demostrar en el lapso de promoción y evacuación de pruebas con los testigos que presentaremos….. ciertamente para que haya unión estable de hecho tiene que ser solteros, en el presente caso, si existía impedimentos dirimentes que impidieran la supuesta unión, en el hecho cierto de que la hoy difunta CLAUDIA RAMONA SALAZAR, para la fecha ut supra 1.975 se encontraba en unión concubinaria con el hoy difunto JUAN RAMON HERNANDEZ y que posteriormente legalizaron su concubinato contrayendo matrimonio civil y así lo demostraremos con el acta de matrimonio que posteriormente consignaremos en el expediente y se mantuvieron casados hasta que se extinguió su matrimonio por el hecho de muerte del conyuge JUAN RAMON HERNANDEZ, en fecha 08/05/1.987 y así se evidencia del acta de defunción del mencionado difunto…”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con El libelo de la demanda.

Promovió copias de poder otorgado a los demandantes, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora le da valor probatorio. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-

Promovió copia certificada del acta de defunción de los decuyus JOSE MIGUEL MACIAS y CLAUIDIA RAMONA SALZAR, marcado con las letras “B y C”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió copia certificada del constancia de concubinato, emitidas por la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Aragua, marcada con la letra “ D”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió copias fotostáticas de titulo supletorio y constancia de residencia, marcado con la letra “E”. Esta juzgadora no le da valor por no formar parte de la controversia. Y así se decide.-
Promovió copias fotostáticas de las cedula de identidad de las demandantes de autos. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-

EN EL LAPSO PROBATORIO:
Promovió original de planilla de formato 14-02, emitida por el Instituto de los Seguros Sociales, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357
Promovió copia certificada del acta de defunción del decujus Juan Ramón Hernández, marcada con la letra “B”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió y ratifico copia fotostática de constancia de concubinato, emitidas por la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Aragua, marcada con la letra “ C”. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada. Y así se decide.-
Promovió original de recibo emitido por Funeraria y factura No.- 000335, marcado con la letra “D y E”. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del código civil. Y así se decide.
Promovió original de constancia de residencia, emitido por el Consejo Comunal República, marcado con la letra “F”. Esta juzgadora le da valor probatorio por ser ratificada en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento civil. Y así se decide.-


TESTIMONIALES:
Promovió a los ciudadanos: José Campo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.071.403, con domicilio en Barrio Lindo, vereda No.-08, Municipio Muñoz del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor a la deposición por ser conteste en el mismo, de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento civil. Y así se decide.-

Maria Cristina López, Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.770.191, con domicilio en Barrio Lindo, calle1 No.-47, Municipio Muñoz del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor por no ser evacuada en oportunidad legal. Y así se decide.-

Consuelo Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 6.639.643, con domicilio en Barrio República, carretera Nacional Barinas- Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor a la deposición por ser conteste en el mismo, de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento civil. Y así se decide.-

Luís Rafael Salinas Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.239.636, con domicilio en el Barrio Caujarito, cruce con Avenida Fuerzas Armadas, No.-34, Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor por no ser evacuada en oportunidad legal. Y así se decide.-

Carmen Bona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.759.282, con domicilio en la vereda vía San Miguel, sector República, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor a la deposición por ser conteste en el mismo, de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento civil. Y así se decide.-

José Antonio Brizuela Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 1.088.553, con domicilio en carrizalera, No.- 86, calle 3, palo negro, Municipio Libertador del Estado Aragua. Esta juzgadora le da valor a la deposición por ser conteste en el mismo, de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento civil. Y así se decide.-


Héctor Jesús Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.584.042, con domicilio en la calle Venezuela, No.- 87, sector guaritico Turmero del Estado Aragua. Esta juzgadora no le da valor por no ser evacuada en oportunidad legal. Y así se decide.-

Ramón Braca de Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 13.938.285, con domicilio en la calle 6, casa No.- 9, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor a la deposición por ser conteste en el mismo, de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento civil. Y así se decide.-



PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
EN LA CONTESTACIÒN:
Promovió copia fotostática del acta de defunción del decujus Juan Ramón Hernández, Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 02 de marzo del 2.017, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de esta circunscripción judicial. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil por no ser impugnada por el adversario. Y así se decide.-

EN EL LAPSO PROBATORIO:

No promovió prueba alguna.

Luego de analizar pormenorizadamente el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir esta sentenciadora observa:
En este sentido, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.

Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.

En ese orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en fecha 15/07/2005, de la cual se extrae el siguiente fragmento:
“… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
… Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
… Omissis…
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
… Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”. Resaltado del Tribunal.

el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.
De lo expuesto se infiere, que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso de marras, la controversia se resume en pretensión de los demandantes, ciudadanos RAFAEL BLANCO HERRERA Y LUCIA PEÑA CHACON, para que se le reconozca que el ciudadano JOSE MIGUEL MACIAS fue concubino de la ciudadana CLAUDIA RAMONA SALAZAR, plenamente identificados, hasta el momento de la muerte de la ciudadana Claudia Salazar, el día 02 de septiembre del 2.015, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos por mas de veinte (20) años.
En este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.
Esta Juzgadora ante lo planteado por la accionada, destaca que el matrimonio, ello constituye materia de orden publico por cuanto tal institución es protegida y amparada ampliamente por la Ley, al punto que el legislador estableció un procedimiento especial en el caso de Divorcio, pero a diferencia del asunto controvertido en juicio; los actores lo que pretenden es que se le declare que existió una relación concubinaria entre el ciudadano decuyus JOSE MIGUEL MACIAS y la decuyus in comento, en un determinado espacio de tiempo, lo cual hace inferir que no hay nada que proteger, pues claramente manifiesta la actora que la unión concubinaria concluyo el 02 de septiembre del 2.015, por lo que el asunto controvertido, ello constituye materia de orden publico, pues como ya se dijo esta acción lo que persigue es declarar un estado para que tenga consecuencia jurídica patrimoniales futuras, ya que de la presente sentencia derivan derechos y obligaciones entre las partes por como se dijo anteriormente es de orden público; en este orden se observa que la acción concubinaria, con respecto a la carga de la prueba operan los principios siguientes:

a) Trátese del concubino demandante, trátese del concubino demandado, cada uno de ellos están en necesidad procesal de probar en la medida en que afirmen los hechos, salvo que estos tengan el carácter negativo y sean indefinidos.
b) Al concubino demandante corresponde demostrar los hechos constitutivos del concubino cuya existencia alega.
c) Cuando el concubino demandado se limita a contradecir la demanda, rechazando los hechos en forma genérica, es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba.

En tal sentido, visto lo alegado por los demandantes, lo argumentado por la demandada en su escrito de contestación de fecha 03 de Noviembre del 2.017, mediante el cual esgrime que es falso, por que si fuera cierto que la relación concubinaria inicio en el año 1975, tal como lo manifiestan los demandantes en su escrito libelar existía impedimentos dirimentes que impidieran la supuesta unión, en el hecho cierto de que la hoy difunta CLAUDIA RAMONA SALAZAR, para la fecha ut supra 1.975 se encontraba en unión concubinaria con el hoy difunto JUAN RAMON HERNANDEZ, y que posteriormente legalizaron su concubinato contrayendo matrimonio civil y así lo demostrarían con el acta de matrimonio que posteriormente consignarían y se mantuvieron casados hasta que se extinguió su matrimonio por el hecho de muerte del cónyuge JUAN RAMON HERNANDEZ, en fecha 08/05/1.987 y así se evidencia del acta de defunción del mencionado fallecido, en tal sentido han contradicho absolutamente con lo exigido en el escrito libelar el cual no dan fe cierta de que existió la UNION ESTABLE DE HECHO, por el tiempo señalado por los accionantes en la demanda, entre la decujus CLAUDIA RAMONA SALAZAR.
Entre ellos tenemos los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas, en el caso de autos los apoderados de los demandantes, arguyeron que el ciudadano JOSE MIGUEL MACIAS, mantuvo una relación de hecho, con la ciudadana CLAUDIA RAMONA SALAZAR, desde el mes de mayo de 1.975 hasta el 02 de septiembre del 2.015.
Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Del texto legal ut supra, tenemos que la carga de la prueba la tiene aquéllas personas que pretenda probar los alegatos esgrimidos en juicio en el caso de autos, la carga de probar que existió una relación concubinaria la llevaban los ciudadanos in comento, y toda vez que la demandada de autos alegó que para la fecha indicada de inició de la unión concubinaria es decir desde el año 1.975 , la ciudadana Claudia Salazar se encontraba casada, hasta el 08 de mayo de 1.987 fecha en que falleció el ciudadano Juan Ramón Hernández, trayendo a los autos el acta de defunción donde se evidencia la unión matrimonial entre ambos, mas no consignando ante esta instancia el acta de matrimonio de ambos, a fin de verificar el inicio de la unión matrimonial, en tal sentido ésta logró probar la existencia de una relación matrimonial de la ciudadana Claudia Ramona Salazar la cual se extinguió con la muerte de ciudadano Juan Hernández; Ahora bien considera quien aquí juzga que a pesar de que los demandantes indicaron en su libelo de demanda que la relación inicio en el año 1.975, no teniendo conocimiento del matrimonio existente, pero no es menos cierto que se demostró antes esta instancia de acuerdo a las pruebas documentales y a las deposiciones de los testigo evacuados, que hacen presumir a esta juzgadora que la relación concubinaria inicio en el año 1.987 hasta el día del fallecimiento de la ciudadana Claudia Ramona Salazar, es decir en fecha 02 de septiembre del 2.015, siendo pública y notoria, tal como se evidencia de las pruebas antes indicadas, por lo que se entiende que el padre de los actores mantuvo una relación estable de hecho con la madre de la demandada desde el 09 de mayo del año 1987 hasta el 02 de Septiembre del 2.015. Así se decide.
En este orden, la parte actora para demostrar su relación concubinaria con la demandada de autos, al momento de trabarse la litis consignó los medios probatorios la cual fue las pruebas documentales y testimoniales, las referidas pruebas este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la misma son demostrativas Y hace inferir la existencia de la relación concubinaria, que existió entre los ciudadanos CLAUDIA RAMONA SALAZAR Y JOSÉ MIGUEL MACIAS, y así se establece.
Examinado el material probatorio, esta Juzgadora en atención a los establecido en le articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. De manera que la parte actora probo la cohabitación, publica, notaria y permanente los ciudadanos CLAUDIA RAMONA SALAZAR Y JOSÉ MIGUEL MACIAS, siendo el caso que la relación se inicio desde el 09 de mayo el año 1.987 hasta el 02 de septiembre del 2.015, lo cual es relevante en la declaración judicial de la relación concubinaria, en el caso de una eventual partición y liquidación de los bienes concubinarios. Y así se decide.-
Ahora bien, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de la unión estable o del concubinato la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación, por lo que en consideración a todos los argumentos ya expuestos, se debe declarar con lugar la acción mero declarativa aquí incoada, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones ante expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoado por los ciudadanos RAFAEL BLANCO HERRERA Y LUCIA PEÑA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 17.394.006 y 10.382.623 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 134.054 y 101.981, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DILIA PALMIRA MACIAS CASTILLO, CARMEN ALICAI MACIA CASTILLO, YAJAIRA HAIMAR CASTILLO Y ANNELISA ANNELOR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 14.296.314, 14.058.463, 11.760.521 Y 11.760.520 respectivamente en contra de la ciudadana CARMEN BEATRIZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.591.158. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos CLAUDIA RAMONA SALAZAR Y JOSÉ MIGUEL MACIAS, desde el desde el 09 de mayo año 1.987 hasta el 02 de septiembre del 2.015, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento quede firme en los termino acá expuestos, se ordena expedir por secretaria un extracto de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diarios “VISION APUREÑA” de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 507 del Código Civil, otorgando a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza declarativa constitutiva de la presente acción.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Dieciocho (18) día del mes de Mayo del año Dos mil Dieciocho (2.018).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA
Abg. Dalis Agüero
Seguidamente siendo las 2:30 pm, tal como fue ordenado anteriormente se registró, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA

Abg. Dalis Agüero
Exp: No.-6898