LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6922

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: CARLA LILIBETH CORTEZ BOLIVAR

APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO ARGUELLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.- 147.445.
DEMANDADO: ROSYMAR CAROLINA TOVAR DE HERNANDEZ.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02-10-2017, se recibió la presente demanda de ACCION MERO RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO instaurada por la ciudadana: CARLA LILIBETH CORTEZ BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.004.128, contra la ciudadana ROSYMAR CAROLINA TOVAR DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.680.330; admitiéndose la misma por auto de fecha 04 de Octubre de 2.017.
Fundamento su pretensión en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 17 riela la admisión de la demanda de fecha 04-10-2017. y se ordeno abrir cuaderno de medidas
A los folio 19 Y 20 riela consignación del alguacil de este tribunal de fecha 10-10-2017, librando boleta para la ciudadana Rosymar Tovar.
A los 21 y 22 riela escrito de fecha 07-11-2017 suscrito por la ciudadana Rosymar Tovar, dando constelación a la demanda
Al folio 23 riela auto de este tribunal de fecha 07-10-2017 ordenando agregar al expediente el anterior escrito y tenerlo como contestación a la demanda.
Al folio 24 riela auto de fecha 08-11-2017 de este tribunal dejando constancia que ha vencido el lapso para la contestación de la demanda y que la misma fue contestada por la demandada.
A los folio 25 y 26 riela diligencia de fecha 09-11-2017 suscrita por el abogado Luís Arguello solicitando prueba de cotejo.
Al folio 27 riela auto de fecha 13-11-2017 de este tribunal ordenando agregar la anterior diligencia y en cuanto a lo solicitado lo acuerda, y se ordena abrir cuaderno separado.
Al folio 28 riela auto de este tribunal de fecha 29-10-2017 dejando constancia que ha vencido el lapso de promoción de pruebas.
Al folio 29 riela escrito de promoción de prueba de fecha 29-11-2017 suscrito por la ciudadana Rosymar Tovar.
Al folio 31 riela auto de este tribunal de fecha 08-12-2017 admitiendo el escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana Rosymar Tovar.
Al Folio 32 riela auto de este tribunal de fecha 16-02-2018 dejando constancia que vence el lapso probatorio y se fija para informes.
A los folio 33 al 37 riela escrito de informes de fecha 12-03-2018 presentado por el abogado Luís Arguello.
Al folio 39 riela auto de fecha 22-03-2018 de este tribunal donde dice vistos y entra en la etapa de dictar sentencia

CUADERNO DE COTEJO
Al folio 3 riela diligencia de fecha 14-11-2017 suscrita por el abogado Luís Arguello solicitando a este tribunal se oficie al laboratorio Criminalistico del GAES a los fines de nombrar el experto.
Al folio 4 riela auto de este tribunal de fecha 15-11-2017 donde acuerda oficiar al GAES solicitándole un experto Grafo técnico.
Al folio 5 riela oficio de fecha 15-11-2017 dirigido al jefe de laboratorio Criminalistico adscrito al gaes de este ciudad de san Fernando de Apure.
A los folios 6 y 7 riela consignación del alguacil de este tribunal de fecha 20-11-2017 haciendo entrega del oficio al jefe de laboratorio Criminalistico adscrito al gaes de esta ciudad de san Fernando de Apure.
Al folio 8 riela auto de este tribunal de fecha 23-11-2017 dejando constancia que compareció el teniente Francisco Olivo y acepto el nombramiento de experto Grafotecnico solicitado.
A los folios 11 y 12 riela consignación del alguacil de este tribunal de fecha 23-11-2017, librando boleta para la ciudadana Rosymar Tovar.
Al folio 13 riela auto de fecha 04-12-2017 de este tribunal donde siendo el dia y la hora señalada para que tenga lugar la prueba de cotejo, se deja constancia que no compareció el experto designado ni la parte demandada. Así mismo el abogado apoderado de la parte demandante solicita nueva oportunidad.
Al folio 14 riela auto de fecha 07-12-2017 de este tribunal donde siendo el dia y la hora señalada para que tenga lugar la prueba de cotejo, se deja constancia que no compareció el experto designado ni la parte demandada. Asi mismo el abogado apoderado de la parte demandante solicita nueva oportunidad.
Al folio 15 riela auto de fecha 13-12-2017 de este tribunal donde siendo el dia y la hora señalada para que tenga lugar la prueba de cotejo, compareció el experto designado y una vez realizada la prueba solicito quince días para presentar el informe de experticia Grafotecnica.
A los folios 17 al 26 riela informe Grafotecnico de fecha 19-01-2018 presentado por el teniente Francisco Olivo.
Al folio 27 riela auto de este tribunal de fecha 19-01-018 ordenando agregar a los autos el anterior informe presentado.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia la presente acción, en virtud solicitud de Reconocimiento de Firma de documento privado, de fecha 04 de octubre del 2017, demanda incoada por el Abogado Luís Alfredo Arguello, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 147.445, en sus caracteres de Apoderado judicial de la ciudadana CARLA LILIBEHT CORTEZ BOLIVAR, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad No.- 20.004.128, los cuales alegan en su escrito libelar lo siguiente: “ En contra de la ciudadana ROSYMAR CAROLINA TOVAR HERNNADEZ, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad No.- 15.680.330…. cuya génesis pretensión aducida radica en la firma de instrumento privado “ recibo de pago” efectuados por la accionada en el presente escrito, pagos estos practicados por mi representada en las siguientes fechas; 20 de octubre del 2.016, 11 de febrero del 2.017 y 15 de abril del 2.017; el cual se anexa al presenten escrito libelar para su reconocimiento por parte de la ciudadana accionada…. En fecha 18 de octubre del 2.016, mi patrocinada pacta la compra de un inmueble propiedad exclusiva de la ciudadana ROSYMAR CAROLINA TOVAR HERNANDEZ, el cual de manera verbal acuerdan concretar dicha negociación en los siguientes términos; la venta del referido inmueble es por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 8.000.000) y el respectivo inmueble se encuentra ubicado en la urbanización Los Tamarindos, sector 3, vereda 52 de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando…… los cuales serian cancelados en su totalidad una vez que el inmueble estuviese desalojado totalmente, ya que dentro del mismo estaba siendo ocupado por otros ciudadanos sin embargo, a los fines de asegurar la negociación, la ciudadana accionada le exige a mi patrocinada un anticipo del precio del inmueble, procediendo mi patrocinada con actitud de buena fe, en fecha 20 de octubre del 2.016 realiza un primer pago por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares ( 2500.000,9… realiza u segundo pago por la cantidad de doscientos mil bolívares ( Bs. 200.000)… efectúa un tercer pago por la cantidad de trescientos mil bolívares ( Bs. 300.000) quedando pendiente el pago de cinco millones de bolívares ( 5.000.000). En fecha 15 de mayo del 2.017, mi patrocinada le comunica a la vendedora (demandada) que necesita finiquitar la compra del inmueble, en virtud del referido inmueble ya se encontraba desalojado, manifestando la ciudadana ROSYMAR TOVAR, que efectivamente la casa estaba desalojada pero no tenia el mismo precio, que la cantidad de dinero recibido era por concepto de préstamo y que estaba dispuesta a reintegrarle el dinero, cuestión esta que fue totalmente rechazada por mi patrocinada…. Recurro a la vía jurisdiccional a los fines de tutelar los intereses en relación al documento privado debidamente “FIRMADO” por la vendedora ( demandada) y la cual, arbitrariamente vulnero los derechos de mi patrocinada sin justificación alguna, es por ello que interpongo la presente acción….”
Llegada la oportunidad para contestar la demanda la parte demandada debidamente asistida de abogada señalo lo siguiente: “Niego, Rechazo y contradigo lo manifestado por la demandante de autos que: En fecha 18 de octubre del 2.016, pacte con la ciudadana CARLA LILIBEHT CORTEZ….lo manifestado por la parte accionante en la presente causa que: la venta del referido inmueble haya sido por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares ( Bs 8.000.000,oo)… Niego, rechazo y contradigo los recibos de pagos Nros 1 y 3, que se anexaron como prueba en el presente libelo; en virtud de que los mencionados recibos tienen enmendaduras, es decir ellos fueron alterados en los contenidos de los mismos, el cual se evidencia en el mismo instrumento presentado por la accionante, demostrándose la mala fe de la misma…. Es cierto, reconozco y admito parcialmente: Lo señalado por el accionante: en cuanto a los recibos No.- 2, reconozco mi firma, pero no el concepto del mismo, ya que la cantidad entregada es por concepto de préstamo… Impugno en ste mismo acto los recibos de pagos de fecha: 20 de octubre del 2.016, 11 de febrero del 2.017 y 15 de abril del 2.017, identificado con los números 1, 2 y 3 los cuales corren inserto en el expediente como recaudo “C” de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que los referidos recibos no tiene ningún valor probatorio para demostrar la relación jurídica de compra venta entre la accionante y mi persona, ya que no llenan los requisitos y formalidades establecidas en al ley…..”

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Con el libelo de la demanda:
Promovió en copia fotostática del poder suscrito entre la demandante y el Abogado Luís Alfredo Arguello, marcado con la letra “A”. Esta Juzgadora no le da valor por cuanto no forma parte del punto controvertido.
Promovió copias fotostáticas de documento de venta, del bien objeto de la controversia, debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio San Fernando Estado Apure, bajo el No.-2010.1329, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el No.- 271.3.1.6.1.2841, correspondiente al libro del folio real del año 2.010, marcado co la letra “B”. Esta juzgadora le da valor probatorio por no ser impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. 1 alguno por cuanto no forma parte de la controversia. Y así se decide.-
Promovió recibos de pagos, marcada con la letra “C “. Esta juzgadora se pronunciara sobre su valoración al momento de la motiva de la presente decisión. Y así se decide.-

En el lapso probatorio:
Promovió la prueba de cotejo.

Pruebas de la parte Demandada:
EN LA CONTESTACIÒN:
No promovió prueba alguna.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Promovió conforme al principio de la comunidad de las pruebas, los recibos de pagos marcados con la letra “C”, anexos al libelo de la demanda. Esta juzgadora considera que las pruebas pertenecen al proceso y no quien las promueve.

Analizado como han sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, considera esta juzgadora necesario, analizar el espíritu, propósito y razón del legislador al reglar el desconocimiento de un documento cuando este se produce con la contestación de la demanda, y el procedimiento previsto para demostrar su autenticidad.
En este mismo orden de ideas, el legislador, al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas, se refiere al inicio de la articulación probatoria prevista para tal fin.
Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento, cuando el mismo se ha producido con el libelo, es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la luz del Código derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir al día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento. No ocurre lo mismo en la regulación del Código vigente, pues, la contestación de la demanda puede presentarse en cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, interpreta esta alzada, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331), estableció: “...que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro de un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...” (subrayado de la Sala).
De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad.
En este sentido, se establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas:
1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio;
2) por Vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción.
No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que los documentos privados del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de Jurisdicción ordinaria.
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente al reconocimiento de instrumento privado a través de la vía principal.
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
A su vez, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte a quien se opone un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar expresamente que lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Y el artículo 445 ejusdem, establece que, en la hipótesis de que sea negada la firma, toca al presentante del instrumento probar su autenticidad a cuyo efecto deberá hacer uso de la prueba de cotejo.
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
De igual modo tenemos que el articulo 1.364 del Código Civil señala “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma del causante.”
Así que, cuando se hace uso de la vía principal para obtener el RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda. Si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafológica, y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.
En el presente caso, la parte demandada alegó asuntos relativos al acto jurídico a que el contenido del documento se refriere, tales como: Negó que en fecha 18 de octubre del 2.016, pacto con la ciudadana CARLA LILIBEHT CORTE, que la venta del referido inmueble haya sido por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares ( Bs 8.000.000,oo), Negó, rechazo y contradigo los recibos de pagos Nros 1 y 3, que se anexaron como prueba en el presente libelo; en virtud de que los mencionados recibos tienen enmendaduras, que a su decir ellos fueron alterados en los contenidos de los mismos, y de igual modo la demandada IMPUGNO los recibos objetos de la controversia, por cuanto arguye la alteración de los mismos, lo cual procedió el demandante la carga en el presentante del documento, de promover la prueba de experticia grafológica para establecer si tales firmas que aparecen suscribiendo el instrumento fueran o no autenticas.
En el caso de marras, tenemos que la demandada de autos, reconoció la firma como suya del recibo No.- 2 y no el concepto del mismo, el cual considera esta juzgadora que la demandada de autos realizó un desconocimiento categórico y expreso, en el presente caso si se reconoció el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba, por cuanto señala el articulo 1.367 eyusdem, “ aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedara a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento” .
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00561 de fecha 22/10/2009, con ponencia de la M.I.P.V., indicó:
“En este sentido, la doctrina ha definido que los instrumentos privados son los producidos por las partes, sin la intervención de algún funcionario público competente.
…omisiss…
Al respecto, tenemos que el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción de denuncia por errónea interpretación, establece lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
De la interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.
De tal manera que, el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.
Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
En consecuencia, tenemos que el 445 in comento, deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o y si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.
Igualmente, el desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 1.381 del Código Civil, consecuencia de lo anterior, es que una vez autenticado –reconocimiento voluntario- el instrumento privado, no puede producirse el desconocimiento, salvo que se tache el reconocimiento mismo.
Con sustento en el criterio anterior, esta Juzgadora constata que la parte demandada como se dijo anteriormente desconoció el contenido, del instrumento No.- 2 del documento privado, sin mencionar que tachaba el contenido del instrumento privado, obviando el procedimiento de tacha de falsedad establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, razón por la que solo se llevó a cabo el procedimiento de desconocimiento de firmas solo sobre los documentos 1 y 3, establecido en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, evacuándose la prueba de cotejo.
En atención a ello tenemos, que la autenticidad de las firmas es bastante para apreciar positivamente el contenido de dichos documentos, pues si bien la parte demandada desconoció el contenido del instrumento No.- 2, ocurre que, según nuestra ley, el presentante solo tiene que probar, por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido. Este no es materia de desconocimiento, si no de tacha de falsedad y no ejercida esta última en el presente caso, pues se trata de una simple incidencia de desconocimiento que obligaba solamente al promoverte a la simple prueba de autenticidad de firma, la cual corrobora esta juzgadora que realizo.
En consecuencia el reconocimiento de la legitimidad de la firma, la cual fue realizada por la demandada en el documento No.-2 , es decir hecho por aquel a quien se opuso el documento privado, por cuanto fue reconocido por la demandada de autos, y no ejercido el procedimiento pautado en la norma en relación al contenido, basta para considerar el contenido del documento como reconocido. En consecuencia a ello, se tiene el mismo como reconocido en su contenido y firma Y así se decide.-
De igual modo, Impugno los recibos objeto de la controversia, en cuanto a la impugnación realizada a los documentos tenemos; que al impugnarse el documento y no el contenido del el, considera esta juzgadora el documento queda reconocido en su contenido y firma. Ahora bien, es importante resaltar que la prueba Grafotecnica arrojo lo siguiente: “ La firma que se me señala como cuestionada de los documentos como RECIBO DE PAGO, descrito en el literal “A” numerales A 1, A 2 y A 3, de la peritación del presente dictamen Grafotecnico “ CONCIDEN” con la firma del documento de origen conocido en los folios Nro “ 22 y 28” de la ciudadana ROSYMAR CAROLINA TOVAR HERNANDEZ ( Demandada- La promoverte), titular de al cédula de identidad No.- V 15.680.330 por parte del Juez provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Mencionado en el literal “B” de la descripción del presente dictamen pericial Grafotecnico…”
Por lo que, al haberlo negado, de conformidad con lo establecido en los artículo 444 en concordancia con lo establecido en el artículo 445 ejusdem, los instrumentos, documento, privado, simple de fechas 20 de octubre del 2.016, 11 de febrero del 2.017 y 15 de abril del 2.017, cuyas firmas que aparecen suscribiéndolo se atribuyen a la ciudadana ROSYMAR CAROLINA TOVAR HERNANDEZ, los cuales corren insertos al folio 16 de la pieza principal, presentado por la parte demandante en original, se tiene por reconocido a arrojar que las firmas pertenecen a la ciudadana ROSYMAR CAROLINA TOVAR HERNANDEZ, por cuanto probada la autenticidad de las firmas, en los documentos 1 y 3 dichos documentos merecen fe y sus contenidos tienen eficacia probatoria plena.
En yuxtaposición a lo anterior, es correcto declarar con lugar el reconocimiento en su contenido, firma de los anteriores documentos privado anexos al libelo de la demanda documentos 1, 2, y 3, por cuanto el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquel a quien se opuso los documentos privados, basta para considerar el contenido de los documentos como reconocidos, en relación a ello incumbe al reconociente alegar y probar la falsedad, con sujeción a las normas legales. Y así se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, por lo que, en adelante, tendrá entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO, interpuesta por el l Abogado Luís Alfredo Arguello, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 147.445, en sus carácter de Apoderado judicial de la ciudadana CARLA LILIBEHT CORTEZ BOLIVAR, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad No.- 20.004.128, en contra de la ciudadana ROSYMAR CAROLINA TOVAR HERNNADEZ, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad No.- 15.680.330.
SEGUNDO: RECONOCIDO LOS DOCUMENTO PRIVADOS SIMPLES, de fechas 20 de octubre del 2.016, 11 de febrero del 2.017 y 15 de abril del 2.017, como suscrito de puño y letra por la ciudadana ROSYMAR CAROLINA TOVAR HERNNADEZ, en adelante, tendrá entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público.

TERCERO: No se ordena la notificación de la parte por haber salido en su lapso legal.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018).

LA JUEZA PROVISORIA

Abog. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA,

ABG. Dalis Agüero
Seguidamente siendo las 11:10 a.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA,

ABG. Dalis Agüero









Exp No.-6922