REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

San Fernando de Apure, 03 de Mayo de 2018
207° Y 159°

Visto el escrito anterior junto a recaudos anexos, presentado por el Abg. Emir José Martínez Beroes, en su carácter Apoderado Judicial de parte accionante; mediante el cual solicita se decrete la Medida Cautelar de Secuestro sobre bienes propiedad de la parte demandada, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
Las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“peliculón in mora”). Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas establecidas en este título la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1) El embargo de bienes muebles; 2) El secuestro de bienes determinados; y 3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 Ejusdem. Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Niega la medida preventiva de secuestro solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, en virtud de que no llena los extremos de ley como lo establece los Artículos 585 y numeral 2º del 588 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGÜERO ROBAYO

Seguidamente se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGÜERO ROBAYO.







JAD/ardo/Jmariela.-
Exp. Nº 6.971.-