LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6925

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: HAMMOUD ZEINIEH
DEMANDADOS: SALEH KASSEM MOHAMED Y OTROS

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 09/10/2017, se admitió la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, constante de Doce (12) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana HAMMOUD ZEINIEH, contra el ciudadano SALEH KASSEM MOHAMED Y OTROS.
Quien alega que en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil doce, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SALMAN FRANKLIN ZEINIEH M. y DOUGLAS ZEINIEH M., propietarios del local comercial “ INVERSIONES LA MODA 2020, C.A., los estatutos sociales de dicha Empresa rielan al expediente Nª 272-4826, firma comercial representada por los ciudadanos arriba ya identificados, contrato este que se acompaña al presente escrito libelar marcado con la letra “C”, auntenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure.( Omisis…) .
Fundamento la presente demanda en el articulo 40 de la ley de alquileres de locales comerciales.
En fecha 35 de Octubre de 2017 inserta al folio 35, fue admitida la demanda, este Tribunal se abstiene de librar las boletas respectiva por cuanto no constan las compulsas del libelo.
Al folio 41 riela consignación suscrita por el Alguacil de este Tribunal Robert Gomez donde consigna boleta de Emplazamiento librada al ciudadano SALEH K. MOHAMED, en virtud que la parte interesada no consigno las expensas necesarias para el traslado y practicar la dicha boleta..
Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 09/10/17, en el cual se admitió la presente demanda hasta el día de hoy (04 de Mayo de 2.018), ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:


Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 09/10/17, en el cual se admitió la presente demanda hasta el día de hoy (04 de Mayo de 2.017), ha transcurrido mas de treinta (30) días y aun la parte actora no ha practicado algún acto tendiente al proceso, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-


Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2.018. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA,

ABG, JEANNET AGUIRRE. -



LA SECRETARIA,

ABG. DALIS AGUERO.-


En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.




LA SECRETARIA,


ABG. DALIS AGUERO.-




















JA/DA/JG. -
EXP Nº 6925