REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.




Se inicia la presente acción en virtud de la pretensión incoada por la ciudadana PERCIDA MELANIA MEJIA, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 9.869.676, debidamente asistida por el Abogado JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.-245.769, el cual alega en su escrito lo siguiente“ Que en tal carácter vengo a interponer formal demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL EN VIA AUTONOMA, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULARES, generado por el ( SUNAVI-APURE) representado por el Coordinador de la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el Estado Apure, Abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad NO.- 14.218.323, con nombramiento según providencia administrativa No.- AL-00018 de fecha 30-01-2017……… INMINENTE VIOLACIÒN DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN PRIMER TERMINO POR SUNAVI-APURE MEDIANTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE HABILITA LA VIA JUDICIAL, Y COMO CONSECEUNCIA JURIDICA, LA CONDENA DE LA ARRENDATARIA Y SUBSIGUIENTE EJECUCUIÒN DE DESALOJO ARBITRARIO…..por todo lo antes expuesto se concluye que evidentemente el acto administrativo que se acompaña y marcado con la letra “c” suficientemente descrito e identificado en este libelo de demanda, esta y el órgano administrativo con competencia, inicio un procedimiento de habilitación de la Vía judicial, sin haberse cumplido lo establecido en el articulo 68 de la ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas (2011) violando flagrantemente los derechos humanos de la arrendataria, para activar la demanda……”


Para a decidir sobre su admisión este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En principio, debe este Juzgado determinar si es competente para sustanciar y decidir la presente acción, y al respecto se observa:
La competencia constituye uno de los requisitos indispensable conjuntamente con la jurisdicción para ejercer legalmente las funciones jurisdiccionales, esta viene dada por la aptitud del Juez para ejercer sus funciones jurisdiccionales, como es conocer de la pretensión que le ha sido sometido a su conocimiento, tramitar, decidir y ejecutar sus propia decisiones conforme a la competencia objetiva por la materia, por la cuantía y el territorio.
“La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los Jueces ni por las partes, pues viene establecida en la Ley, en resguardo de la garantías constitucional del derecho al debido proceso y al ser juzgado por el juez natural”
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición anteriormente transcrita se afirma la competencia por la materia como de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, y b) las disposiciones legales que la regulan. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”

En cuanto a la “Jurisdicción”, tenemos que señalar que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.
Por otro lado, la “competencia”, es una regulación de la jurisdicción, y para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de lo órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:
“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdicciona.
La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho: “La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.” (Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).
Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada. Cada tribunal tiene un ámbito especifico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada tribunal creado en esta República Bolivariana tiene una competencia, que en diversos casos es múltiple como lo es por ejemplo este mismo tribunal que tiene atribuida competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia hay reglas de orden público que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; debiendo resaltarse que la competencia por la materia es de orden público.
La competencia constituye uno de los requisitos indispensable conjuntamente con la jurisdicción para ejercer legalmente las funciones jurisdiccionales, esta viene dada por la aptitud del Juez para ejercer sus funciones jurisdiccionales, como es conocer de la pretensión que le ha sido sometido a su conocimiento, tramitar, decidir y ejecutar sus propia decisiones conforme a la competencia objetiva por la materia, por la cuantía y el territorio.
En este orden tenemos, que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cundo no exista un medio procesal breve, sumario y acore a la protección constitucional. La previsión contenida en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, da cabida a la acción de amparo en juicios de nulidad de los actos administrativo de efecto particulares se ventila en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia No.- 2629 del 23/10/2.002, declaró que:
“El articulo 5 de la Ley Orgánica de Aparo atribuye conocimiento de la jurisdicción contenciosa-administrativa las acciones de amparo contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional … de este modo la constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos de bajo relaciones especiales, concluye el fallo- un plus de garantías que no deja duda respecto a la potestad que tiene esos tribunales para resguardar los derechos constituciones que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la administración pública; potestad que según la doctrina mas actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido jurisprudencia, pues la tendencia es darle tramite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo…”
En este sentido el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En caso sub yudice, se evidencia de las actas procesales que la presente acción de Amparo Constitucional esta dirigido contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, generado por ( SUNAVI-APURE) representado por el coordinador de la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Apure, Abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ, antes identificado frente a este orden considera esta juzgadora de acuerdo a la norma y jurisprudencia antes transcrita que corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente en la presente causa; en virtud de que se trata de una ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el precitados Acto Administrativo. Y así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure. Se ordena remitir al Tribunal declarado competente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los 04 días del mes de Mayo del año 2.018.

LA JUEZ
Abog. Jeannet Aguirre.
La Secretaria
Abog. Dalis Agüero
Seguidamente siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Abog. Dalis Agüero
Exp No.- 6980.