LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6.902.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).

MATERIA: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DEMANDANTE: ABOGADO JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS.

DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE RANGEL CORTEZ.


CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió por distribución la presente demanda en fecha 07-07-2017, constante de Cinco (05) folios útiles, con recaudo anexos, presentada por los abogados: JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros 18.992.810, y 12.321.679, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 137.620 y 134.247, en contra del ciudadano: CARLOS ENRRIQUE RANGEL CORTEZ.
En fecha 12 de Julio del 2017, se Admitió la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurado por los abogados: JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros 18.992.810, y 12.321.679, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 137.620 y 134.247, el tribunal libro la respectiva Boleta de Intimación a la parte demandada.
Al folio veintiuno (21), consta Diligencia de fecha 14-07-2017, suscrita por los abogados: JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, donde le otorgan poder Apud Acta, a la Abogada ZWELKYS MERCEDES CONTRERAS MIRABAL y se dicto auto donde se ordeno agregar al expediente.
Al folio treinta y dos (32), consta consignación del Alguacil de fecha 20-04-2018, donde consigno la boleta de Intimación librada al ciudadano: CARLOS ENRRIQUE RANGEL CORTEZ, en virtud de que la parte accionante no consigno los emolumentos necesarios para practicar la INTIMACION al referido ciudadano.

MOTIVA
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 12-07-2017, donde se admitió la demanda y se ordeno la Intimación de la parte demandada, y en virtud que hasta la fecha ha transcurrido nueve (09) meses y 26 días, sin que la parte demandante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal. Tal inactividad de la parte demandante se encuentra encuadrada en la disposición legal de la Perención de la Instancia breve establecida en el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil.

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) mes el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha 12-07-2017, donde se admitió la demanda y se ordeno la Intimación de la parte demandada, y en virtud que hasta la fecha ha transcurrido nueve (09) meses y 26 días, sin que la parte demandante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte demandante de impulsar el presente Juicio; En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, opero la perención de la instancia en la presente causa, así se decide:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes Mayo de 2.018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG, JEANNET AGUIRRE DELGADO.


LA SECRETARIA,


ABG. DALIS O. AGUERO ROBAYO.

En esta misma fecha, siendo las 2:50 a.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,



ABG. DALIS O. AGUERO ROBAYO.






JAD/DOAR/Julio. -
EXP Nº. 6.902. -