REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6912
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: ROSA RAMONA SILVA DE CASTILLO.
APODERADA JUDICIAL: TRINA RAYMAR MOTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el NO.- 101.943.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDADO: MANUEL CARDOSO VIVEIROS.
APODERADO JUDICIAL: JULIO JOSE CADENAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el NO.- 141.747.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19/09/18, se admitió la presente demanda de desalojo de inmueble, constante de Cinco (05) folios útiles instaurada por la ciudadana ROSA RAMONA SILVA DE CASTILLO plenamente identificada en autos debidamente asistida por la Abogada en ejercicio TRINA RAYMAR MOTA OCHOA.-
Admitida la demanda se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes después de citado, a fin de dar contestación a la demanda.
Al folio 34 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Emplazamiento librada al ciudadano MANUEL CARDOSO VIVEIROS. La misma fue recibida por su persona.
A los folios 35 45 riela escrito de contestación a la demanda presentada por el ciudadano MANUEL CARDOSO VIVEIROS; y se ordeno agregar a los autos mediante auto de fecha 02-11-2017.
Al folio 109 riela poder presentado por el ciudadano MANUEL CARDOSO VIVEIROS; y se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 110.
Al los folios 112 al 114 riela actas de la audiencia preliminar de fecha 10 de noviembre.
Al folio 116 riela poder presentado por la ciudadana ROSA RAMONA SILVA DE CASTILLO.
Al folio 117 riela auto de fecha 12 de diciembre 2017, donde se deja constancia del vencimiento de los 30 dias continuos a las partes en la audiencia preliminar.
A los folios 188 y 119 riela auto de la fijación de los hechos.
A los folios 120 al 123 riela escrito presentado por el abogado JULIO JOSE FLORES CADENAS, apoderado de la parte demandada.
Al folio 125 riela auto de admisión de las pruebas presentadas por la ciudadana ROSA RAMONA SILVA DE CASTILLO.
Al folio 126 riela auto de admisión de las pruebas presentadas por el abogado JULIO JOSE FLORES CADENAS.
Al folio 128 riela escrito presentado por la ciudadana TRINA RAYMAR MOTA OCHOA.
Al folio 132 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Notificación librada al ciudadano ALVARO JOSE TOVAR.
A los folios 135 al 138 rielan actas de la inspección judicial.
A los folio 139 al 146 riela informe fotográfica.
Al folio 147 riela auto de fecha 07 de Marzo del año 2018, se dejo expresa constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas; y se fijò al vigésimo quinto dia de despacho siguiente al de hoy a los fines de celebrar la audiencia oral.
A los folios 149 al 154 riela de fecha 18 de abril del año 2018, la audiencia oral.
A los folios 156 al 164 riela auto de fecha 18-04-2018.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, incoada por la ciudadana ROSA RAMONA SILVA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.234.992, debidamente asistidos por el Abogado TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, Inscrita en el I. P.S.A. bajo el No.- 101.943, en cual alega la demandante en su escrito libelar: “Que celebro arrendamiento con el ciudadano MANUEL CARDOSO VIVEIROS, quien es de nacionalidad portuguesa, sobre dos (02) locales comerciales, ubicados en la Avenida Carabobo cruce con Calle Caujarito de esta Jurisdicción de este municipio, comprendidos dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa del señor Raúl Santana, SUR: Avenida Carabobo, ESTE: Casa de Pedro Rubio, OESTE: Calle Caujarito, los cuales me pertenecen, los dos locales , según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro, del Municipio San Fernando, Estado Apure en fecha 06 de junio del año 1991, bajo el Nª 100 folios 388 al 392, protocolo primero, tomo segundo adicional, segundo documentos, que nos acreditan la propiedad y que fue acompañado con la letra “A” respectivamente, a fin de que este ciudadano lo utilizara para el ejercicio comercial. Ahora bien, el contrato fue a tiempo determinado, según se evidencia de copias fotostáticas en el documento que fue acompañado con las letras “B Y C”, alegando la causal de conformidad con el articulo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales articulo N.-40 son causales desalojo:
Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonesto, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
B) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes de uso normal o efectuada reforma no autorizada por el arrendador……….
Ocurre que hace cuatro (04) meses quien por mandato de la ciudadana ROSA RAMONA SILVA DE CASTILLO es la arrendadora de dichos locales le ha manifestado verbalmente para que desaloje en virtud de vencimiento de contrato y notificación emitida en fecha 31 de marzo del año 2017 recibida por el ciudadano MANUEL CARDOSO VIVEIROS, le he pedido en varias oportunidades que me permita revisar el inmueble ya que veo daños y el ciudadano me agrede con palabras obscenas y prohibiéndome la entrada al mismo por tal razón me veo obligada a ejercer la presente acción……”
Llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda, la parte Demandada alego:
“ Es el caso ciudadana juez que desde octubre del año 2.012, tome posesión de los locales antes mencionados e identificados, para realizarles ciertas adaptaciones y mejoras para el buen ejercicio de una actividad comercial, logrando acordar el contrato legalmente notariado desde el 30 de marzo del 2.013, mi representado ciudadano MANUEL CARDOSO VIVIEIROS antes identificado, tomo posesión de dichos locales comerciales identificados plenamente en la presente demanda desde la fecha antes mencionada, en el cual firma un contrato de arrendamiento debidamente notariado por intermedio del ciudadano abogado ANGEL LISANDRO DOBLE… el cual mantenía una sociedad mercantil de nombre “ INVERSIONES HELADERIA CARABOBO C.A” con mi persona… dicho alquiler era para ejercer la actividad comercial la que actualmente mantengo en dicho locales, los cuales les he causados mejoras y los he cuidado como un buen padre de familia, por un lapso superior de cinco años (5) como buen arrendatario……Es de destacar que desde hace cinco (5) meses la ciudadana ROSA RAMONA SILVA DE CASTILLO, antes identificada, se negó a recibirme el pago del canon de arrendamiento, el cual nunca en todos estos años había tenido problema alguno por la cantidad de ( 60.000,oo) SESENTA MIL BOLIVARES Y ( 500 Bs) quinientos bolívares por concepto de servicio de agua, cuando le pregunte vía telefónica me manifestó que tenia que entregarle sus locales que me fuera de ellos, sin causa ni motivo alguno. DE LA COMPETENCIA: Articulo 7…… este articulo se refiere taxativamente al agotamiento de la vía administrativa, y cual es la vía idónea para la resolución de este conflicto, no era la vía jurisdiccional como se recurrió, ya que en dicho procedimiento el órgano jurisdiccional debe realizar la remisión correspondiente… DE LAS OPOSICIONES, DEFENSA ALEGADA Y DEL PETITORIO: de conformidad con el articulo 361 del C.P.C Venezolano, luego de los hechos y el derecho antes expuesto, solicito ante este majestuoso tribunal como en efecto lo hacemos: Se declare suspendido dicho procedimiento hasta tanto no se agote la vía administrativa, y se tenga una decisión la cual pude ser recurerrible ya que el procedimiento en esta materia según el DECRETO CONRANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMIBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL…. Establece taxativamente en su articulado antes mencionado el procedimiento A SEGUIR en esta materia la cual remite a la oficina del SUDDE. Motivo a estas razones es por que negamos, rechazamos y contradecimos los alegatos de la parte demandante ya que quieren hacer parecer ante este despacho unos hechos inciertos y no verdaderos ya que los dos (2) locales comerciales antes descritos siempre han sido manejados por el ciudadano MANUEL CARDOSO VIVIEIROS, antes identificado, siempre estuvo en posesión legitima de ellos desde el lapso acordado la relación arrendaticia es de un lapso superior a los cinco (5) años, razón por el cual dicha ley me concede una prorroga legal otorgada en la vía administrativa, una vez agotada esta prorroga adquiere lugar el presente procedimiento jurisdiccional………”


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con El Libelo de la demanda:
Promovió copias fotostáticas de la cedula de identidad de la demandante, titulo supletorio del bienhechurias del inmueble objeto de la litis, registrado en el Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el No 100, folio 388 al 392, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, segundo trimestre del año 1.991, así mismo Certificado de Solvencia, Cédula catastral, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora le da valor probatorio por no ser impugnado por los adversarios de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1.357 del código civil.

Promovió copias Certificadas del contrato de arrendamiento, notariado por ante la Notaria pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.- 26, tomo 36, folios 96 al 101, del 31 de marzo del 2.015, marcado con la letra “B”. Esta Juzgadora le da valor probatorio por ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

Promovió copias Certificadas del contrato de arrendamiento, notariado por ante la Notaria pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.- 23, tomo 36, folios 102 al 108, del 31 de marzo del 2.016, marcado con la letra “C”. Esta Juzgadora le da valor probatorio por ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.


EN EL LAPSO PROBATORIO:

Promovió todas y cada unas de las pruebas anexas al libelo de la demanda, marcadas con las letras “A, B y C”. Esta Juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas.
Promovió carta emitida por la demandante al ciudadano Manuel Viveiros, el cual esta juzgadora no le da valor por cuanto no consta a las actas procesales la misma en el debido momento procesal. Y así se decide.-
Promovió inspección judicial. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

EN LA CONTESTACIÓN:
Promovió copias Certificadas del contrato de arrendamiento, notariado por ante la Notaria pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.-15, tomo 62, del 14 de mayo del 2.013, marcado con la letra “A”. Esta Juzgadora le da valor probatorio por ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil1 y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-

Promovió copias Certificadas de los Estatutos Sociales de la Empresa “Inversiones y Heladería Carabobo C.A.” protocolizado en el Registro Mercantil del Estado Apure, tomo 17-A, numero 21 del año 2.011, marcado con la letra “B”. Esta Juzgadora le da valor probatorio por ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió copias Certificadas del contrato de arrendamiento, notariado por ante la Notaria pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.-02, tomo 49, del 25 de Abril del 2.014, marcado con la letra “C”. Esta Juzgadora le da valor probatorio por ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-

Promovió conforme al principio de la comunidad de la prueba, la documental promovida por el accionante del contrato de arrendamiento, notariado por ante la Notaria pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.- 26, tomo 36, folios 96 al 101, del 31 de marzo del 2.015, marcado con la letra “D”. Esta Juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada conforme al principio de la comunidad de las pruebas ya que las mismas pertenecen al proceso y no quien las promueve. Y así se decide.-

Promovió conforme al principio de la comunidad de la prueba, la documental promovida por el accionante, copias Certificadas del contrato de arrendamiento, notariado por ante la Notaria pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.- 23, tomo 36, folios 102 al 108, del 31 de marzo del 2.016, marcado con la letra “E”. Esta Juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada conforme al principio de la comunidad de las pruebas ya que las mismas pertenecen al proceso y no quien las promueve. Y así se decide.-

Promovió copias fotostáticas de recibos y depósitos de pagos. Esta Juzgadora le da valor probatorio por ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

Promovió todas y cada unas de las pruebas anexas al libelo de la demanda, marcadas con las letras “A, B, C y E” de igual modo ratifico los recibos y depósitos de pagos. Esta Juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas.
Promovió copias fotostáticas de recibos de pagos, Esta Juzgadora le da valor probatorio por ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIAL:
Promovió a los ciudadanos: Maikoll Antonio Cardoso Texeira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 24.420.127, con domicilio en la calle Urdaneta, C/c Avenida Carabobo, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor por estar incurso en la causa del articulo 479 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-

Franklin José Mijares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.167.925, con domicilio en la calle Caujarito al final, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal. Y así se decide.-

ESTA JUZGADORA CONSIDERA Y ANALIZA LO SIGUIENTE:

Como fundamento de los alegatos esgrimidos, la parte demandante consigna copia de Documento de Propiedad del inmueble, cuyo Desalojo se demanda; copia del Contrato de Arrendamiento suscritos entre su persona como propietaria y la parte demandada, entre otros, por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoce que suscribió y mantuvo una relación arrendaticia con la demandante de autos desde el día 30 de marzo del 2.013, hasta la presente fecha y a la vez, acepta que la parte demandante es la actual propietaria del inmueble supra descrito. En contraposición niega, rechaza y contradice que la Arrendataria que el inmueble objeto de la controversia que haya desviado el uso del mismo y que le haya causado daños a los inmuebles.
La relación arrendaticia, según dispone el artículo 1.579 del Código Civil, se establece en un contrato por el cual las partes contratantes se obligan hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entiende entonces, que el propietario conserva el poder de disposición de la cosa arrendada y transfiere únicamente el poder de usar la cosa, obligándose a hacer gozar al arrendatario quien disfrutara por cierto tiempo de una cosa mueble (muebles y enseres) e inmueble (locales comerciales, en este juicio), a cambio de una contraprestación o remuneración, que es el canon de arrendamiento, claramente establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.
En cuanto a las obligaciones del arrendador, se tiene que la principal obligación del arrendador es hacer gozar (usar) de la cosa al arrendatario y, en consecuencia debe entregarla en buen estado, manteniendo al inquilino en el goce pacífico de la cosa durante el tiempo que dure el contrato (Arts. 1585 y 1586 Cciv.). Por su parte, la principal obligación del arrendatario es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
Ahora bien, el artículo 1.594 del Código Civil, nos establece que el arrendatario debe devolver el inmueble tal y como la recibió de conformidad a la descripción hecha en el contrato de arrendamiento y si en el mismo no se encuentra ninguna descripción, se producirá la presunción iuris tantum en contra del inquilino mediante la cual se entiende que recibió el inmueble en buen estado.
Es menester señalar en este punto, como regula nuestro Código Civil los efectos que provoca el contrato sobre las partes firmantes, es así como los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
“…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
(…)
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
El anterior artículo, establece la obligación de las partes de ejecutar de buena fe un contrato y cumplir lo que se expresa en él, consagrando nuestro derecho positivo el sistema de voluntad real.
Como puede observarse, el legislador establece un orden de prioridad que debe ser seguido y aplicado por el Juez para la interpretación de los contratos, disposiciones expresas de orden público, que deben tener por norte la determinación de la verdad, ajustada al contenido mismo del contrato y a la intención de las partes; asimismo deben aplicarse las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes, atender a la equidad, procurando la igualdad de las partes y el uso o costumbre, que garantice un honesto y adecuado apego a la justicia.
Por su parte el código civil, en su artículo 1.133 establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.”
Norma de la cual se desprende, que dos o mas personas pueden decidir cuándo, cómo, por qué, y hasta cuándo, mantener viva una obligación.
Así las cosas esta juzgadora observa, que en principio toda contratación realizada por las partes debe cumplirse según lo estipulado por ellas siempre y cuando se encuentren llenos los extremos de ley, las partes celebren sus contratos de buena fe y tengan capacidad para contratar.
Es necesario recordar que el Juez, en su análisis de la causa bajo su conocimiento, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, debiendo declarar la procedencia de la pretensión solo cuando estén plenamente probados los hechos alegados y demandados. Ello viene ratificado por nuestro legislador adjetivo en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma……..”.
Ahora bien, analizados como ha sido el cúmulo probatorio traídos ante esta instancia y apreciados todos y cada unos de ellos, continuando con el análisis del asunto controvertido, tenemos que los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Conforme a lo expresado anteriormente, se destaca que la actora plantea en su escrito libelar demanda de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL.
En el caso de marras, tenemos que la demandante arguye que es titular del derecho de propiedad, constituido por dos inmuebles, ubicados en la Avenida Carabobo cruce con calle Caujarito No.- 14, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, los cuales se encuentran arrendados hace dos (02) años al ciudadano MANUEL CARDOSO VIVEIROS, quien es de nacionalidad Portuguesa, titular de al cédula de identidad N.- E- 81.178.517, de este domicilio, solicitando el desalojo, de conformidad con el articulo 40 de la Ley antes indicado en sus ordinales B y C y el demandado de autos arguye que se declare suspendido dicho procedimiento hasta tanto no se agote la vía administrativa, y se tenga una decisión la cual pude ser recurrible ya que el procedimiento en esta materia según el decreto con ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial…. establece taxativamente en su articulado antes mencionado el procedimiento a seguir en esta materia la cual remite a la oficina del SUDDE. De igual modo arguye que siempre lo ha cuidado como un buen padre de familia, realizándole mejoras al mismo por un lapso superior a cinco (05) año siempre manteniendo la misma actividad comercial en el negocio de los helados con el nombre de “INVERSIONES HELADERIA CARABOBO C.A”, que realizaba depósitos en cuenta bancaria del Banco Bicentenario a favor de la ciudadana Rosa Silva de Castillo, que los depósitos correspondientes a la cláusula décima octava de los contratos de arrendamientos nunca le han sido devueltos al demandado in comento y que tiene derecho a la prorroga legal por tener cinco (05) años ocupando los locales.
Ahora bien, consta a las actas procesales que la demandante consigno en la audiencia oral documento privado contentivo de carta emitida por la demandante en fecha 03 de abril del año 2.017 al ciudadano Manuel Viveiros, en cual se le notifica de la desocupación de los inmuebles, concediéndole una prorroga de tres meses para ello, el cual fue impugnada por la contraparte por cuanto no se acompaño al libelo de la demanda ni en el lapso probatorio, esta juzgadora no le da pleno valor probatorio, el cual el mismo no se admite después si no es acompañada en el libelo de la demanda, ya que estamos en presencia de un documento privado de conformidad con el articulo 864 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
En este orden, conforme a las pruebas documentales traídas al proceso, así como la testimonial evacuada en la audiencia oral, el cual no se le da valor probatorio por estar incurso en la inhabilidad prevista en el articulo 479 eyusdem. Y ASI SE DECIDE.-
De igual modo es necesario precisar que el demandado de autos, alega que la Ciudadana ROSA RAMONA SILVA DE CASTILLO, parte demandante no agoto la vía administrativa previa ante de instaurar la presente acción, en este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 43 reza: “…Artículo 43 En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”
Ahora bien, la parte demandada adujo que conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley in comento, son de la competencia exclusiva del Poder Nacional las funciones administrativas inquilinarias y podrán ser delegadas a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Al respecto esta juzgadora discurre que, la Ley que rige la materia arrendaticia referente a los locales comerciales, no supedita la acción jurisdiccional al agotamiento de procedimiento administrativo alguno, solo hace referencias a tal proceso a los efectos de la ejecución de medidas cautelares, en cuyo caso, si es indispensable el requisito indicado por la parte demandada, mas no implica que el Poder Judicial carezca del Iurisdictio para dirimir las relaciones jurídico-procesales derivadas de los arrendamientos de locales comerciales, en tal sentido se declara ajustado a derecho la presente acción aquí incoada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En yuxta posición a lo anterior, tenemos que alega la demandante que interpone la presente acción en virtud del incumplimiento de los ordinales B y C del articulo 40 de la ley in comento, en este sentido esta juzgadora observa que de las pruebas aportada al proceso, entre ellas mediante la inspección judicial evacuada ante esta instancia, se constato que en los locales arrendados no están en funcionamiento los mismos y se observaron enseres que era para una destino comercial ( heladería), constatando con ello que no se esta ejerciendo tal actividad para el cual fue arrendado, trayendo consigo tal argumentación la carga de la prueba de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Por ende considera quien aquí juzga, que no consignó ante esta instancia la parte demandante, la prueba relevante de sus afirmaciones. Considerando este juzgado que no encuadra en el ordinal B de la mencionada ley, por cuanto no se trajo a los autos pruebas rebatibles que convenciera a este tribunal que a los mismos se le están dando un uso distinto para el cual fue arrendado. Y así se decide.-
En este orden, se constató que los inmueble se encuentran en regulares condiciones de uso, deterioro a los inmuebles, tales como pared y piso entre otros dado a la falta de conservación de mismo por parte del demandado de autos, motivo por el cual considera esta jurisdicente, ajustado a derecho la causal de desocupación del ordinal C alegado en la demanda, en consecuencia se declara parcialmente con lugar la presente acción. Y así se decide.-
En colorario a lo anterior, se ordena a el demandado de autos ciudadano MANUEL CARDOSO VIVEIROS, plenamente identificado en autos, a entregar los inmuebles objeto de la presente acción libre de personas y de bienes, constituido por dos inmuebles ( locales comerciales), ubicados en la Avenida Carabobo cruce con calle Caujarito No.- 14, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, y alinderada así: Norte: Casa del señor Raúl, Sur: Avenida Carabobo, Este: Casa de Pedro Rubio y Oeste: Calle Caujarito, y así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la le y in comento, por estar demostrada la relación arrendaticia por más de un año, es decir cinco (05) años, cuyo contrato debidamente Notariado por ante la Notaria Pública del Municipio san Fernando del Estado Apure, de fecha 31 de marzo del 2.016, bajo el numero 23,tomo 36, folios102 al 108, el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, estableció como vencimiento el 30 de marzo del 2.017, en tal sentido al día de hoy ya transcurrió el lapso de prorroga legal, en consecuencia a lo antes indicado esta juzgadora ordena la desocupación inmediata de los inmuebles antes señalados una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
En de observar, que con relación a lo preceptuado en la cláusula Décima Octava del referido contrato, estableció “ ( omisis) … es convenido que si dicho deposito no llegara cubrir los gastos por reparaciones o pagos de servicios de los locales, el arrendatario ésta obligado a pagar la diferencia de hasta cubrir la totalidad de los gatos a que hubiere lugar.” En el caso de marras alegó el demandando que los depósitos correspondientes a la cláusula décima octava de los contratos de arrendamientos nunca le han sido devueltos, es de destacar que los mismos concurrirán para el pago de los servicios y reparaciones de los inmuebles y si no llegan a cubrir dicho deposito los gatos, el demandado esta obligado a pagar la diferencia hasta cubrir la totalidad de ello, tal como lo prevé la cláusula antes indicada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, incoado por la Ciudadana: ROSA RAMONA SILVA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.234.992, debidamente asistidos por la Abogada Trina Raymar Mota, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 101.943, en contra del ciudadano: MANUEL CARDOSO VIVEIROS plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se ordena a el demandado a entregar los inmuebles objeto de la presente acción libre de personas y de bienes, constituido por dos inmuebles (locales comerciales), ubicados en la Avenida Carabobo cruce con calle Caujarito No.- 14, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, y alinderada así: Norte: Casa del señor Raúl, Sur: Avenida Carabobo, Este: Casa de Pedro Rubio y Oeste: Calle Caujarito, y así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la le y in comento, por estar demostrada la relación arrendaticia por más de un año, es decir cinco (05) años, cuyo contrato debidamente Notariado por ante la Notaria Pública del Municipio san Fernando del Estado Apure, de fecha 31 de marzo del 2.016, bajo el numero 23,tomo 36, folios 102 al 108, estableció como vencimiento el 30 de marzo del 2.017, en tal sentido al día de hoy ya transcurrió el lapso de prorroga legal, en consecuencia a lo antes indicado esta juzgadora ordena la desocupación inmediata de los inmuebles antes señalados, una vez quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Los depósitos correspondientes a la cláusula décima octava de los contratos de arrendamientos, los mismos concurrirán para el pago de los servicios y reparaciones de los inmuebles y si no llegan a cubrir dicho deposito los gatos, el demandado esta obligado a pagar la diferencia hasta cubrir la totalidad de ello, tal como lo prevé la cláusula antes indicada.
CUARTO: No se condena en costa a la parte Demandada, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Siete (07) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018).
LA JUEZA

Abog. JEANNET AGUIRRE DELGADO.

LA SECRETARIA

Abg. DALIS AGUERO

Seguidamente siendo las 2:00 p.m, tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. DALIS AGUERO






Exp No.- 6912