REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: CP01-R-2017-000009

DEMANDANTE: Ciudadano JESUS RAFAEL HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.219.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSÉ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.157.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.483.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto N° 5.330, con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, S.A, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República, Bolivariana de Venezuela N°38.7366 de fecha 31 de julio de 2007, por ente Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 2016-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados AULIMAR CANELONES DE YACOUB, MARIA EUGENIA CARPIO DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFREDO ARRIAGA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.509.833, V-8.551.643 y V-10.615.255, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.954, 28.612 y 126.962, respectivamente.-

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION (RECURSO DE APELACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano bajo el JESÚS RAFAEL HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.138.219, debidamente asistido por el abogado JOSÉ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.483, contra la sentencia de fecha tres (03) de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró Sin Lugar la demanda por Beneficio de Jubilación, intentada por el ciudadano JESUS RAFAEL HEREDIA, up supra identificado, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

SENTENCIA RECURRIDA
En fecha tres (03) de abril de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por BENEFICIO DE JUBILACIÓN, intentara el ciudadano: JESÚS RAFAEL HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.138.219, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GILBERTO MORO, titular de la cédula de identidad N° V-. 19.689.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 217.046, contra la corporación la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC); Sociedad Mercantil, creada mediante Decreto N° 5.330, con rango valor y fuerza de la ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, S.A, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República, Bolivariana de Venezuela N°38.7366 de fecha 31 de julio de 2007, por ente Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 2016-A. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del fallo.

Así, en fecha tres (03) de abril de 2017, el ciudadano JESÚS RAFAEL HEREDIA, ampliamente identificado en autos, en su condición de parte demandante hoy apelante, ejerció recurso de apelación en contra del referido fallo. Seguidamente, dicha apelación fue oída en AMBOS EFECTOS, mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2018, una vez practicadas las respectivas notificaciones.
En fecha nueve (09) de octubre de 2018, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se indicó que al quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del presente expediente, se fijaría por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral de apelación.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día lunes quince (15) de noviembre de 2018, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante.
Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo en extenso, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
En la audiencia de apelación, la representación de la parte accionante hoy apelante, delata que se encontraba ejerciendo funciones de Jefe de División Mantenimiento Especializado del estado Apure, al servicio de la empresa CORPOELEC, parte demandada en la causa principal. Asimismo afirma que se desempeñó por un lapso de veintiocho (28) años y nueve (09) meses al servicio de la administración pública, en los cargos de Asistente de Ingeniería adscrito al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), desde el 16/11/1976 hasta el 31/10/1979; Ingeniero contratado adscrito a la Gerencia de Sistemas Eléctricos de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), desde el 06/10/1980 hasta el 17/03/1983; Gerente de Comercialización adscrito a CORPOELEC - Apure, desde el 11/04/1984 hasta el 31/12/1998; Docente Universitario adscrito a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, desde el 30/10/2004 hasta el 30/03/2009; Gerente de Distribución Metropolitana, adscrito a CORPOELEC – Apure, desde el 02/11/2010 hasta el 04/11/2014; y Jefe de División de Mantenimiento Especializado, adscrito a CORPOELEC – Apure, desde el 05/11/2014.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”.

Asimismo, es necesario considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que corresponde probar a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la demandada aunque admitió la existencia de la relación de trabajo y las fechas, tanto de inicio como de culminación de la misma; rechazó, negó y contradijo la procedencia del beneficio de jubilación, por lo que debe considerarse que la carga de la prueba permanece incólume para cada una de las partes. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda y ratificadas en la oportunidad para la promoción de las pruebas:
• Promovió documental en copia simple, concerniente a la designación del ciudadano Jesús Rafael Heredia, como Jefe de División de Mantenimiento Especializado del estado Apure, adscrito a la Gerencia de Distribución y Comercialización del estado Apure, emanada de la Unidad de Talento Humano del estado Apure, desde el 29/10/2014, marcado con la letra “A”, consignado con el libelo de la demanda, cursante al folio 5 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal; para demostrar el último cargo desempeñado por el accionante. Y así se establece.
• Promovió documental en copia simple, concerniente a Hoja de Antecedentes de Servicio en el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Publicas, marcado con la letra “B”, consignado con el libelo de la demanda, cursante al folio 6 del asunto principal. Esta alzada le otorga valor probatorio, en virtud que estas documentales no fueron impugnadas, ni tachadas ni desconocidas en la oportunidad procesal. De conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio; para demostrar que el accionante prestó servicios de asistente de ingeniería I, desde el 01/04/1977 hasta 31/10/1979. Y así se establece.
• Promovió documental en copia simple, concerniente a constancia de trabajo expedida por la antigua CADAFE, marcado con la letra “C” con el libelo de la demanda cursante al folio 7, del asunto principal. Esta alzada le otorga valor probatorio, en virtud que estas documentales no fueron impugnadas, ni tachadas ni desconocidas en la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para demostrar que desde el 06/10/1980 se desempeñó en el Departamento de Sistemas Eléctricos. Y así se establece.
• Promovió documental en copia simple, concerniente a constancia de trabajo, emitida por recursos humanos de CORPOELEC-APURE, marcado con la letra “D” consignado con el libelo de la demanda, cursante al folio 8 del asunto principal. Esta alzada le otorga valor probatorio, en virtud que estas documentales no fueron impugnadas, ni tachadas ni desconocidas en la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para demostrar que el demandante prestó sus servicios desempeñándose como Gerente Comercial desde el 11/04/1984 hasta el 31/12/1998. Y así se establece.
• Promovió documental en copia simple, concerniente a certificación emitida por la Universidad Experimental Simón Rodríguez, marcado con la letra “E”, y consignado con el libelo de la demanda, cursante al folio 9 del asunto principal. Esta alzada le otorga valor probatorio, en virtud que estas documentales no fueron impugnadas, ni tachadas ni desconocidas en la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para demostrar que el ciudadano Rafael Heredia prestó servicios desempeñándose como docente en el período académico del año 2004 hasta 2008. Y así se establece.
• Promovió documental en original, concerniente a solicitud del beneficio de jubilación a la Unidad Atención al Trabajador Talento Humano, CORPOELEC- APURE, marcado con la letra “F”, y consignada con el libelo de la demanda, cursante al folio 10, del asunto principal. Esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que estas documentales no fueron impugnadas, ni tachadas ni desconocidas en la oportunidad procesal; para demostrar la solicitud realizada por el accionante. Y así se establece.
• Promovió documental en original, concerniente a reiteración de solicitud del beneficio de jubilación a la Unidad Atención al Trabajador, CORPOELEC- APURE en fecha 18/05/2015, cursante del folio 11 al folio 12 del asunto principal, marcado con la letra “G” y consignada con el libelo de la demanda. Esta alzada le otorga valor probatorio, en virtud que estas documentales no fueron impugnadas, ni tachadas ni desconocidas en la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para demostrar las gestiones realizadas por el hoy accionante. Y así se establece.
• Promovió documental en copia simple, concerniente a comunicación emanada de la Gerencia estadal de Talento Humano Apure, marcado con la letra “H”, y cursante al folio 13 del asunto principal. Esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que estas documentales no fueron impugnadas, ni tachadas ni desconocidas en la oportunidad procesal; para demostrar el pronunciamiento de la solicitud de jubilación formulada por el trabajador demandante. Y así se establece.
• Promovió documental en copia simple, concerniente a Memorándum S/N, de fecha 21/01/2015, emanada de la Gerencia Funcional de Atención al Trabajador, marcado con la letra “I” y cursante al folio 14 del asunto principal. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fue impugnada, ni tachada ni desconocida en su debida oportunidad procesal; para demostrar el pronunciamiento de esa instancia a la solicitud de jubilación formulada por el trabajador demandante. Así se decide
• Promovió copia simple de cédula de identidad del ciudadano Jesús Rafael Heredia, marcado con la letra “J” y cursante al folio 15 del asunto principal; quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fue impugnada, ni tachada ni desconocida en su debida oportunidad procesal; para demostrar la edad del demandante. Así se decide.
• Promovió copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano Jesús Rafael Heredia, marcado con la letra “K” cursante al folio 16 del asunto principal; quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fue impugnada, ni tachada ni desconocida en su debida oportunidad procesal; para demostrar la edad del demandante. Así se decide.
• Promovió en copia simple, extracto de Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE correspondiente (2006-2008), marcado con la letra “A” y consignado en la oportunidad de promover pruebas, cursante del folio 114 al folio 129 del asunto principal; este juzgador le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada, ni tachada ni desconocida en su debida oportunidad procesal; para demostrar la edad del demandante; para demostrar la normativa vigente para la fecha en materia de jubilaciones por parte de la demandada. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió en original, documental designación como Gerente de Distribución CORPOELEC APURE, emanado de la dirección ejecutiva de Gestión Humana de la extinta CADAFE, marcado con la letra “A” cursante al folio 131 del asunto principal. Este Juzgador le otorga valor probatorio, en virtud que estas documentales no fueron impugnada, ni tachada ni desconocida en su debida oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para demostrar que la fecha de ingreso del trabajador fue el 02/11/2010. Así se decide.
• Promovió en copia simple, documental concerniente a la designación del ciudadano Jesús Rafael Heredia, como Jefe de División de Mantenimiento Especializado del estado Apure, adscrito a la Gerencia de Distribución y Comercialización del estado Apure, emanada de la Unidad de Talento Humano del estado Apure, marcada con la letra “B” cursante al folio 132 del asunto principal. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fue impugnada, ni tachada ni desconocida en su debida oportunidad procesal; para demostrar que la fecha de ingreso del trabajador fue desde el 05/11/2014. Así se decide.
• Promovió en original documental concerniente a Constancia como Gerente de Distribución CORPOELEC APURE, a favor del ciudadano Jesús Rafael Heredia, emanada de la Unidad de Talento Humano del estado Apure, marcada con la letra “C” y cursante al folio 133 del asunto principal. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fue impugnada, ni tachada ni desconocida en su debida oportunidad procesal; donde se ratifica como fecha de ingreso 25/11/2010. Así se decide.
• Promovió en copia simple, documental concerniente a la destitución del ciudadano Jesús Rafael Heredia, de fecha 18/09/2015, emanada de la Gerencia General de Talento Humano CORPOELEC, marcada con la letra “D” y cursante al folio 137 del asunto principal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fue impugnada, tachada ni desconocida en su debida oportunidad procesal; para demostrar la fecha de egreso del trabajador.Así se decide.
• Promovió copia certificada de documentales concernientes a los 3 últimos talones de pago correspondientes al ciudadano Jesús Rafael Heredia, emanados de la Unidad de Talento Humano CORPOELEC, marcada con la letra “E” cursantes del folio 134 al folio 136 del asunto principal; quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fueron impugnada, tachada ni desconocida en su debida oportunidad procesal; para demostrar el salario del trabajador demandante. Así se decide.
• Promovió en original documental concerniente a Memorándum S/N, de fecha 15/01/2013, emanada de la Coordinación de Distribución de CORPOELEC, marcado con la letra “F” y cursante al folio 138 del asunto principal; quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fue impugnada, tachada ni desconocida en su debida oportunidad procesal; para demostrar las funciones del trabajador. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a la apelación ejercida por el ciudadano Jesús Rafael Heredia, demandante de autos, en fecha tres (03) de abril de 2017, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la demanda por Beneficios de Jubilación incoada por el accionante contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). Arguye el actor, que al momento de introducir la demanda se encontraba ejerciendo funciones de Jefe de División Mantenimiento Especializado del estado Apure, al servicio de la empresa CORPOELEC, parte demandada en la causa principal. Asimismo afirma que se desempeñó por un lapso de veintiocho (28) años y nueve (09) meses al servicio de la administración pública, en los cargos de Asistente de Ingeniería adscrito al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), desde el 16/11/1976 hasta el 31/10/1979; Ingeniero contratado adscrito a la Gerencia de Sistemas Eléctricos de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), desde el 06/10/1980 hasta el 17/03/1983; Gerente de Comercialización adscrito a CORPOELEC - Apure, desde el 11/04/1984 hasta el 31/12/1998; Docente Universitario adscrito a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, desde el 30/10/2004 hasta el 30/03/2009; Gerente de Distribución Metropolitana, adscrito a CORPOELEC – Apure, desde el 02/11/2010 hasta el 04/11/2014; y Jefe de División de Mantenimiento Especializado, adscrito a CORPOELEC – Apure, desde el 05/11/2014.
Por su parte, al revisar las defensas y excepciones de la demandada, se desprende que la misma alegó que el ciudadano Jesús Rafael Heredia, no era acreedor del beneficio de jubilación, aunque reconoció que el mismo laboró en tres periodos: primer periodo del año 80 al 83, segundo periodo del año 84 hasta el año 1998 y tercer periodo en el año 2009, afirmando que la relación laboral culminó 2015. La parte demandada sostiene que hubo una interrupción entre los períodos de labores y solicitó la aplicación del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, en su Anexo (D) referente al plan de jubilaciones.
-i-
Debe esta Alzada revisar lo concerniente a los requisitos para la procedencia del beneficio de jubilación, y determinar si el trabajador accionante efectivamente cumple con dichos requisitos; debiendo establecer primero que la palabra jubilación proviene del latín iusbilatio-onis y significa eximir de servicio por razones de ancianidad o imposibilidad física a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo civil, señalándole pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados (Diccionario de Derecho Público. Emilio Fernández página 447.Editorial Astrea). Conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, la jubilación constituye, un derecho de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos, entes públicos o empresas del Estado, y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales.
El derecho a la jubilación ha sido reconocido como un estatus que corresponde al servidor público retirado de la Administración cuando alcanza un determinado número de años de servicios y ha alcanzado ciertos límites de edad, constituye entonces una forma de retiro de la Administración Pública Nacional, cuando desincorpora un sujeto del servicio público extinguiendo a su vez su investidura de funcionario. La materia de fondo controvertida la constituye la procedencia del beneficio de jubilación previsto en la Convención Colectiva y en consecuencia el pago de las pensiones reclamadas, derivadas de la jubilación. Reclama el actor, le sea otorgado por parte de la demandada, el beneficio de jubilación por considerar que cumple todos los requisitos pautados en la Ley vigente para su precedencia.
De manera que este Tribunal debe verificar el régimen aplicable y el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación, sin dejar de considerar el valor social que posee dicho beneficio. Al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha once (11) de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso: Hugo Romero Quintero), estableció:
“… (omissis)…

Ciertamente, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador, en este caso al Banco Central de Venezuela; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación…”

En tal sentido, y en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Rafael Heredia, ampliamente identificado en autos, este Tribunal de Alzada pasa revisar lo concerniente al cumplimiento de los requisitos establecidos en las diferentes normativas de índole laboral para verificar si efectivamente es procedente el otorgamiento de dicho beneficio en base al cumplimento de los requisitos de jubilación. De manera que, este Tribunal al verificar en primer lugar el régimen aplicable para el otorgamiento del beneficio de jubilación, y debe puntualizar lo establecido en la Convención Colectiva Única de Trabajo (2009-2011), conforme a la Cláusula N° 110, y el cual fue previsto en el Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de CADAFE (2006-2008), en relación a los requisitos establecidos para la procedencia de jubilación de un trabajador que laboró para esta Empresa del Estado, que establece:
“- ANEXO D”
PLAN DE JUBILACIONES:

… (Omissis)…

Artículo 1.- “El presente plan normará el otorgamiento de Jubilaciones de los Trabajadores al servicio de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus Empresas Filiares, así como los beneficios que le pudieran emprender a los Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes, según el caso”

Artículo 2: El beneficio de jubilación se otorgara al trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años de edad, si fuere hombre y de cincuenta y cinco (55) años de edad si fuere mujer; siempre que en ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicios ininterrumpidos en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.

Artículo 4.- “A los efectos del cálculo de la pensión correspondiente, se computaran los años de servicios prestados por el trabajador en otros entes del sector público, siempre y cuando el Trabajadores interesado en dicho reconocimiento, hubiere laborado quince (15) años o más de manera ininterrumpida en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.

Los Trabajadores interesados en dicho reconocimiento, deberán presentar certificación original, expedida por la autoridad competente, en la cual se deje constancia del tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional”

Los Trabajadores que reingresen a la Empresa y/o alguna de sus Filiales, siempre y cuando la separación no haya ocurrido por despido justificado, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por decisión de la Comisión Tripartita y/o la Inspectoría del Trabajo, según sea el caso, se le reconocerán los años de servicios prestados en CADAFE y/o sus Empresas Filiales con anterioridad a su reingreso, de la misma forma y alcance que los años de servicios prestados en CADAFE y sus Empresas Filiales, en el entendido que para ser acreedor al beneficio de jubilación, el Trabajador reingresado deberá cumplir quince (15) años o más de servicio ininterrumpido en la Empresa, contados a partir de su reingreso efectivo.

A los efectos del último año de servicio, se reconocerá la fracción superior de seis (6) meses como un (1) año de servicio.”

Artículo 12: “Los Trabajadores que hayan prestado servicios ininterrumpidamente en labores de supervisión, operación y mantenimiento de equipos y plantas, o como operadores de sub-estaciones, durante veinte (20) años o más, tendrán derecho al beneficio de la jubilación independientemente de su edad, reconociéndosele como porcentaje para la pensión correspondiente, el cien por ciento (100%), calculado conforme lo establecido en el artículo 5 del presente Plan.”

Artículo 15: “Todos los aspectos no contemplados en el presente Reglamento, referidos a los beneficios de jubilaciones, se regirán por las disposiciones legales vigente”

Se desprende del régimen de jubilaciones establecido que a los fines de establecer el lapso para optar al beneficio de jubilación, se computaran los años de servicios prestados por el trabajador en otros entes del sector público, pero bajo el supuesto de haber prestado servicios ininterrumpidos durante 15 años o más en CADAFE y/o sus Empresas Filiales. Se puede evidenciar de una revisión al expediente, que el trabajador hoy apelante, no laboró los 15 años de forma ininterrumpida para la empresa CORPOELEC; sin embargo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los actos de los jueces en el desempeño de sus funciones deben tener por norte la verdad, inquiriéndola por todos los medios a su alcance y sin perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
En este contexto, igualmente verifica quien aquí decide que por supuesto deben revisarse algunos aspectos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano como lo preceptuado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, todo ello para determinar a ciencia cierta cuál es el régimen jurídico aplicable y de esta forma establecer de manera inequívoca e indudable cual será la normativa que corresponde aplicar para que efectivamente se verifique la procedencia o no del beneficio de jubilación al trabajador; siendo así, el artículo 3 de la señalada Ley del Estatuto, establece lo siguiente:
Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

De la redacción del anterior artículo, es claro para esta Alzada que la Ley no hace distinción en relación a que para que nazca el derecho al beneficio de jubilación sea necesario que el trabajador haya cumplido su tiempo de servicio de forma ininterrumpida. De igual manera, de modo ilustrativo, es importante analizar el criterio de la Sala Accidental de la Sala Política Administrativa en la sentencia Nº 0736, publicada el 27 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (Caso: Procurador General del Estado Anzoátegui donde estableció lo siguiente:
Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.
En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
Al respecto, la Sala señaló que:
“...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. (sic)
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...” (Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso Héctor Augusto Serpa Arcas vs. Fiscal General de la República) (Resaltado de esta Alzada)

En efecto, al comparar lo que establecía el artículo 94 de la Constitución Nacional de 1961 y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de jubilaciones, se observa la amplitud de los derechos consagrados y establecidos en el Texto Constitucional de 1999; sobre la garantía que debe otorgar el Estado a las personas cuando han llegado a una edad de ancianidad, o que simplemente han cumplido con los límites establecidos en la ley respecto a los años de servicio; se establece una protección integral. El Estado venezolano ha creado a través de la decisión del constituyente del año 1999, un verdadero sistema de seguridad social que abarca e incluye el derecho inherente a la ancianidad que es el derecho a la jubilación, y es justamente esta premisa la que identifica a la seguridad social integral, estableciéndose además que los Poderes Públicos están obligados a observarla en todas sus actuaciones para preservar y tutelar los derechos de la ancianidad, a que los ancianos tengan una vida digna, eleven su calidad de vida y mantengan sus niveles de vida acorde o equivalentes como era en la etapa en que se encontraban desempeñando las labores de su trabajo.
Por ello, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil; el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Consecuente con lo precedentemente expuesto, es oportuno señalar que efectivamente, la seguridad social debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es el de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a la jubilación y es de obligatoria aplicación a los entes de derecho público por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales.
La ancianidad, es esa parte de la vida, o etapa de la vida, en que el hombre o la mujer dan muestras de un declive, o en su salud o en su rendimiento, como persona humana pues coincide con esa última etapa de ancianidad, coincide con que la persona tiene como necesidad que sea compensado por parte del Estado con una suma dineraria que sea digna para que prosiga su vida útil, ya que su vida como trabajador ha cesado; pero que es necesario que el estado pueda preservar y compensar de manera efectiva y eficiente a ese trabajador que ya no está desempeñando sus labores darías por que tiene límites en cuanto a su actuación.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 555 de fecha once (11) de julio de 2016. Con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos (Caso: Dilia Bernal Angarita), donde estableció lo siguiente:
Al respecto, la Asamblea Nacional así como otros órganos que ejercen el Poder Público tienen autonomía para establecer un régimen estatutario de derecho público en materia de jubilaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 764/11), sin embargo, si tal como se señaló la jubilación es el reconocimiento por el tiempo de servicio prestado y la edad que condiciona la capacidad productiva del funcionario público dado el natural declive de la capacidad productiva en orden a garantizar una vida digna (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.392/14), la imposición de un extremo como la permanencia mínima en la institución -en este caso una década- constituye un extremo contrario a los postulados constitucionales en el presente caso.
Así, la imposición de un mínimo de permanencia en la Asamblea Nacional se vincula entre otros aspectos, a la satisfacción de un interés institucional y de política de personal en el marco de la potestad organizativa de los entes públicos (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.230/14), que se concreta en la necesidad de algunas instituciones de contar con funcionarios que desarrollen su prestación de servicios vinculados ininterrumpidamente a una institución, lo cual permite a no dudarlo, la especialización y mayor productividad del personal; pero ese “interés institucional” puede -como en el presente caso- llegar a colidir con el derecho constitucional a la seguridad social y a la jubilación.

…(Omissis)…

En efecto, no puede concebirse que una funcionaria de un organismo público con (29) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días de servicio y cincuenta y seis (56) años de edad (para el momento de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial el 20 de julio de 2006), se le desconozca su derecho a la jubilación que -como deriva de lo antes asentado-, constituye una garantía de respeto de los derechos humanos, por la circunstancia de no tener por lo menos diez años de servicio activo en la Asamblea Nacional, como lo dispone el ordinal 1° del artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, el cual debió ser desaplicado por control difuso en casos como el plateado, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna y la jurisprudencia de esta Sala (Vid. Decisión de la Sala N° 559/2009).
De concretarse tal precepto normativo en este caso, conllevaría a una violación de los derechos humanos, cuyo goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente están garantizados por el artículo 19 de la Carta Magna, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, cuyo resguardo es obligatorio para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
La jubilación como derecho no puede concebirse como una facultad arbitraria de los eventuales titulares de cargos en el sector público, su concepción como derecho fundamental exige profundizar su reconocimiento con independencia de los intereses circunstanciales de las instituciones o de las políticas de personal en el marco de la potestad organizativa de los entes públicos; lo cual no es posible, si se solapa su exigibilidad al cumplimiento de extremos formales que en algunos casos como el presente, niegan el reconocimiento de las mínimas condiciones de dignidad a una persona que cumplió con los extremos mínimos constitucionalmente relevantes como son la condición física y estatus jurídico en su vinculación con el sector público a los fines de la jubilación.
Una interpretación en contrario en el presente caso, generaría una aplicación ajena a los fines de las normas que regulan a la jubilación como derecho fundamental; ya que en el caso de la solicitante, se le estaría colocando en una situación de desigualdad relevante para el derecho constitucional, que imposibilita la satisfacción de sus necesidades básicas -al imponerle en aplicación de dicho régimen particular de permanencia como requisito previo para el otorgamiento de la jubilación- que se materializaría en hecho cierto que de haber seguido laborando en la Asamblea Nacional, su efectiva jubilación sólo podría producirse cuando cumpliera sesenta años de edad y treinta y tres años de servicio, sobrepasando con creces el tiempo que el propio legislador y la jurisprudencia de esta Sala considera como “años en que declina su capacidad productiva” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.392/14).

En consecuencia, atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente establecidos, este Tribunal una vez verificado lo anterior, y habiendo establecido que el régimen aplicable en el presente asunto es indudable e inequívocamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios pasa a revisar si este trabajador Jesús Rafael Heredia cumplía con los requisitos establecidos en dicho régimen estatutario para verificar que hubiere cumplido al menos con 25 años de labores para la administración pública y también con el límite de edad que es de 60 años para los hombres. En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el trabajador accionante se desempeñó en los siguientes cargos:
(i) Asistente de Ingeniería adscrito al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), desde el 16/11/1976 hasta el 31/10/1979 (f. 06 del asunto principal); para un total de dos (02 años, once (11) meses y quince (15) días.
(ii) Ingeniero contratado adscrito a la Gerencia de Sistemas Eléctricos de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), (f. 07 del asunto principal), desde el 06/10/1980 hasta el 17/03/1983, para un total de dos (02) años, cinco (05) meses y once (11) días.
(iii) Gerente de Comercialización adscrito a CORPOELEC - Apure, (f. 08 del asunto principal), desde el 11/04/1984 hasta el 31/12/1998, para un total de catorce (14) años, ocho (08) meses y veinte (20) días.
(iv) Docente Universitario medio tiempo (10 horas), adscrito a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, (f. 09 del asunto principal), desde el 30/10/2004 hasta el 30/03/2009, para un total de cuatro (04) años y cinco (05) meses. Sin embargo, este Juzgador advierte que el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria obrero u obrera o contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio; y en este caso por tratarse de una función medio tiempo de apenas 10 horas semanales, no puede computarse a efectos de jubilación. Así se decide.
(v) Gerente de Distribución Metropolitana, adscrito a CORPOELEC – Apure, (f. 131 del asunto principal), desde el 02/11/2010 hasta el 04/11/2014, para un total de cuatro (04) años y dos (02) días.
(vi) Jefe de División de Mantenimiento Especializado, adscrito a CORPOELEC – Apure, (f. 133 del asunto principal), desde el 05/11/2014 hasta el 18/09/2015, para un total de diez (10) meses y trece (13) días.
Para un total de tiempo de servicio en distintos entes de la administración pública de veinticinco (25) años y un (01) día; de los cuales veintidós (22) años y dieciséis (16) días fueron desempeñados al servicio de la empresa CORPOELEC o alguna de sus filiales. Observa este tribunal que el trabajador Jesús Rafael Heredia, ampliamente identificado, por lo menos cumplía con 25 años al servicio de la administración pública y, conforme se evidencia de documento de identidad, para la fecha de la interposición de la demanda contaba con 62 años de edad; suficientes requisitos para que este tribunal considere procedente el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jesús Rafael Heredia y el Estado venezolano pueda, bajo figura de la institución de jubilación, proteger y tutelar a este trabajador que ha cesado al servicio de las funciones que venía desempeñando las cuales se encuentran detalladamente pormenorizadas tanto en el libelo de la demanda como en cada uno de los anexos que cursan en el presente asunto. Y así se establece.
-ii-
Finalmente, debe esta Alzada dirimir lo relativo al monto por concepto de pensión de jubilación, por lo que es necesario analizar el contenido del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 9 El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Conforme a la normativa anteriormente descrita la Ley Adjetiva en materia de Jubilaciones y pensiones establece una fórmula para calcular el monto de la pensión de jubilación, el cual resulta de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5; sin embargo, prevé un límite máximo de un 80% del salario base. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció criterio respecto a la aplicabilidad de los artículos 8 y 9 de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en contraposición al Principio Constitucional de Igualdad, mediante sentencia N° 1342 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (Caso: Nancy Carrillo de Guevara), donde dispuso lo que sigue:
Entonces, la causa de la pensión de jubilación es evitar la degradación de la persona que ha cesado su desempeño profesional, permitiéndole al empleado jubilado mantener sus condiciones de vida y salvaguardar su realidad personal y social, mientras que la causa del sueldo es retribuir los servicios del trabajador activo, para que éste pueda beneficiarse económicamente de su actividad.
En segundo lugar, la diferenciación de remuneraciones entre funcionarios activos y jubilados, tiene un origen fiscal, ya que los funcionarios activos se encuentran sujetos a todas las cargas tributarias y parafiscales vinculadas a la generación de riqueza (vía trabajo, comercio o ejercicio profesional), mientras que los funcionarios jubilados se encuentran exencionados de las mismas.
Por tanto, los artículos bajo examen no tienen por objeto desmejorar la condición económica de los empleados jubilados, respecto de los activos, sino compensar ambos ingresos, sobre la base de que los empleados activos tienen obligaciones tributarias que no se aplican a los jubilados.
Según lo expuesto, el tope máximo que establece la normativa impugnada no resulta caprichoso o arbitrario, ni busca establecer distinciones que pudieran afectar el acceso a los bienes y servicios a los que aspira un trabajador una vez que pasa a condición de jubilado, sino que procura nivelar su retribución económica una vez que empieza a gozar de las exenciones fiscales que se le aplican a quienes trabajan activamente.
Con relación al segundo argumento de discriminación, esto es, que hay funcionarios que tienen un régimen de jubilación distinto al establecido en la Ley parcialmente impugnada, se observa lo siguiente:
Aun cuando el régimen de seguridad social se encuentra sujeto al principio de reserva legal (Vid. 11 de mayo de 2000, en la decisión N° 359, caso Jesús Cordero), ello no es óbice, para que el legislador nacional, establezca regímenes de previsión social especiales que se diferencien del régimen general establecido en la propia Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Recuérdese, que no cualquier trato desigual resulta discriminatorio, sino sólo el que no está basado en circunstancias objetivas y razonables y como quiera que existen relaciones funcionariales esencialmente distintas unas de otras (como ocurre con los legisladores y el personal de la Administración Pública o, como sucede, con los funcionarios de seguridad del Estado y los empleados de protección civil, entre otros), resultaría desajustado al derecho a la igualdad la unificación de un régimen de seguridad social que desatendiera las particularidades de cada sector de empleados públicos, que por circunstancias de ingreso, permanencia y función se diferencian entre sí.
De allí, que el legislador pueda introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, con lo cual la vigencia del principio de igualdad, no debe analizarse desde una visión puramente formalista.
Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala, que las normas impugnadas se encuentran justificadas en circunstancias objetivas y razonables, con lo cual, en el presente caso, la regulación no puede ser calificada de discriminatoria o de establecer diferencia desproporcionada entre trabajadores activos y jubilados. Así se decide.

Atendiendo al citado criterio jurisprudencial, considera quien aquí decide que es aplicable el contenido del citado artículo 9 del régimen estatutario; sin embargo, con fundamento en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. Por consiguiente, debe revisarse el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 03 de fecha veinticinco (25) de enero 2005, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (Caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), que estableció:
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

En consecuencia, considera esta Alzada que debe asignarse como monto de la pensión de jubilación, ochenta por ciento (80%) del sueldo base, siempre y cuando no sea inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establecerá en la dispositiva. Finalmente, debe este Tribunal decidir lo relativo a la fecha desde la cual debe acordarse el beneficio de jubilación, por lo que es pertinente analizar los siguientes criterios jurisprudenciales:
No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

…(Omissis)…

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20/07/2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)

En este orden de ideas, esta Alzada se acoge al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés de marzo de 2018, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, (Caso: Carlos Conaro Nieto contra la Gobernación del estado Portuguesa); en tenor siguiente:
Establecido lo anterior, señala esta Sala que en el caso que nos ocupa el ciudadano Carlos Conaro Nieto, prestó servicios a la Gobernación del estado Portuguesa por un período ininterrumpido de 23 años y 8 meses y al momento de terminación del vínculo contaba con 73 años de edad, por tanto, el actor cumple con los supuestos previstos en la cláusula 17 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros (2005-2007), normativa vigente para el momento en que feneció la relación de trabajo, por lo que se acuerda el beneficio de jubilación demandado, sobre la base del cien por ciento (100%) del último salario integral mensual percibido por el trabajador, cuyo cumplimiento efectivo será contado a partir del 31 de octubre de 2007, oportunidad en que feneció la relación de trabajo.
A los fines de establecer el monto del último salario integral, base de cálculo para el pago de las pensiones adeudadas, advierte la Sala que la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Accidental 65° del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 2009, estableció como último salario integral diario percibido por el ciudadano Carlos Conaro Nieto, la cantidad de veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 28,75), para un monto mensual de ochocientos sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 862,20).
De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de las pensiones insolutas se efectuara mediante experticia complementaria del fallo a través de un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, el cual una vez juramentado a los fines de establecer el quantum de las cantidades generadas a favor del ciudadano Carlos Conaro Nieto, por pensiones insolutas a partir de la fecha de terminación del vínculo, bajo los siguientes parámetros: …(Omissis)…
B) A partir del 1° de abril de 2009, deberá utilizar los ajustes de salario mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, hasta la fecha del pago oportuno, toda vez que el monto reseñado supra resulta inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial a partir del 1° de abril de 2009, tal como se desprende de Gaceta Oficial N° 39.151, de igual fecha, el cual fijó el salario mínimo en la cantidad de novecientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 959,08), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Boliviana a de Venezuela…(Omissis)…
Así como el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), en la que se estableció la nivelación de la pensión al monto del salario minino nacional para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior a éste, en consecuencia, se ordena a partir del 1° de abril de 2009 homologar el monto de la pensión al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

En tal sentido, corresponderá al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, ordenar lo conducente conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer el monto de la pensión y la respectiva homologación de las pensiones insolutas, conforme a los anteriores criterios. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.138.219, debidamente asistido por el abogado JOSÉ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.483, contra la sentencia de fecha tres (03) de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. SEGUNDO: Se REVOCA, la decisión apelada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por Beneficio de Jubilación, intentada por el ciudadano JESÚS RAFAEL HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.219, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGÍA ELÉCTRICA. TERCERO: Se acuerda el beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones de jubilación, desde la fecha en que feneció la relación laboral, es decir desde dieciocho (18) de septiembre de 2015 (Vid. Sentencia Sala Constitucional de fecha 20/07/2007); fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 80% del último salario base mensual efectivamente devengado por el trabajador para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente, la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 03, de la Sala Constitucional de fecha 25/01/2005). CUARTO: El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución realizará el cálculo de las pensiones insolutas mediante experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el quantum de las cantidades generadas a favor del ciudadano Jesús Rafael Heredia, por pensiones insolutas a partir de la fecha de terminación del vínculo (18/09/2015), para lo cual deberá utilizar los ajustes de salario mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, hasta la fecha del pago oportuno. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2018.
El Juez Superior Provisorio,

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el fallo siendo las once y treinta (11:30 a.m.), horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto