REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 13 de Noviembre de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-8984-18.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JEAN CARLOS BETANCOURT HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.513.268.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. NAVARRO BEJAS DIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.398.
BENEFICIARIOS: HERMANOS: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Diecisiete (17), Trece (13) y Cuatro (04) años de edad, cuyo nacimientos se efectuaron en fecha 20-01-2001, 22-11-2004 y 25-11-2013, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos Nro. 156, 32 y 789, cursante a los folios Nro. 08, 09 y 11.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 31 de Octubre de 2018 por el ciudadano JEAN CARLOS BETANCOURT HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.513.268, actuando en representación de sus hijos los Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abg. NAVARRO BEJAS DIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.398, en la cual solicitan se declare a los citados Hermanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus IRENE KATIUSCA SULBARAN, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.527.915, y quien falleció el día 11 de Junio de 2018, en esta Ciudad.-
II
En fecha 05 de Noviembre de 2018, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, en fecha 12 de Noviembre de 2018 se celebró la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, tal como se evidencia en los folios Nros. 13 al 16 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación materna de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en consecuencia, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos debe prosperar en derecho declarándose Con Lugar la misma, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por el ciudadano JEAN CARLOS BETANCOURT HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.513.268, actuando en representación de sus hijos los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abg. NAVARRO BEJAS DIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.398.
SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) , en sus condición de hijos de la de cujus IRENE KATIUSCA SULBARAN, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.527.915, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 p.m.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

JMG/génesis