REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 14 de Noviembre de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-9006-18.-
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Municipal del Municipio San Fernando, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 1, cursa acta mediante la cual los ciudadanos CARLOS OSWALDO NOGUERA COLMENARES y KAREN YAISMAR SALINAS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.917.164 y V-20.612.813, en el orden indicado, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Dos (02), años de edad, nacido en fecha 12-10-2016, tal como se desprende del acta de nacimiento Nro. 959, cursante al folio Nro. 05, de la presente causa, debidamente asistidos por la Abogada NAHIR MIRABAL, en su condición de Coordinadora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, en los siguientes términos: PRIMERO: “El ciudadano CARLOS OSWALDO NOGUERA COLMENARES, para cumplir la Obligación de Manutención del niño antes citado, deberá dar un aporte por la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS.S 1000), los cuales deberá entregar personalmente a la madre de su hijo, la ciudadana KAREN YAISMAR SALINAS CARRILLO, de manera mensual. SEGUNDO: Tomando en cuenta que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente, equivalentes a todos los productos para la cesta básica, se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del referido niño, será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% deberá aportar padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente al 50% para cada uno de ellos. TERCERO: Para la época escolar, el obligado deberá dar un aporte equivalente al 50%, de los gastos de calzado y vestido. CUARTO: Para la época decembrina, de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente al 50% de los gastos de calzado y vestido. Las partes acuerdan que los montos deberán entregarse en dinero efectivo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 02:24 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/david
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