REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 16 de Noviembre de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-9016-18.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 03, cursa acta mediante la cual los ciudadanos VERONICA ISLARYS BOLIVAR MARTINEZ y YONNI MOISES BLANCO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-26.713.674 y V-24.539.510, en el orden indicado, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Tres (03) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó el día 21-09-2015, tal como se desprende del acta de nacimiento Nro. 1.452, cursante al folio Nro. 05, debidamente asistidos por la ciudadana NAHIR MIRABAL DE OJEDA, Coordinadora de la Defensoría Municipal, quienes convinieron: El progenitor ciudadano YONNI MOISES BLANCO ESPAÑA, acuerda fijar el monto de la obligación de manutención de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (BsS 150,00) los cuales serán entregados personalmente a la madre del niño mensualmente. Así mismo un aporte extra del CINCUENTA (50 %) por concepto de Bonificación de Uniforme y Útiles escolares, y un 50% para Fin de Año. Se Deja constancia que las cantidades aquí fijadas serán entregadas en Efectivo. Y se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad del interés del niño, niña o adolescente…….”
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos en los términos expuestos por las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ









JMG/génesis.