REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 20 de Noviembre de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-8989-18
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos NEIVIS DANNERY HIDALGO CORRALES y JOSE GREGORIO CASTILLO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.992.577 y V-13.937.909, en el orden indicado, contando con la asistencia jurídica del profesional del Derecho Abg. BELKYS TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.403, en fecha 02 de Noviembre de 2018, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Diez (10) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó en fecha 22-03-2008, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta al folio Nº. 05 del presente expediente.
II
En fecha 06 de Noviembre de 2018, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 19 de Noviembre de 2018, compareciendo ambas partes manifestando su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. 07, 08 y 09.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 15 de Junio del 2010, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos NEIVIS DANNERY HIDALGO CORRALES y JOSE GREGORIO CASTILLO BASTIDAS, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
TERCERA PARTE
DECISIÓN:

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos NEIVIS DANNERY HIDALGO CORRALES y JOSE GREGORIO CASTILLO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.992.577 y V-13.937.909, en el orden indicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos NEIVIS DANNERY HIDALGO CORRALES y JOSE GREGORIO CASTILLO BASTIDAS, contraído el día 19 de Diciembre del año 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 130.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de la mencionada Niña a la madre ciudadana NEIVIS DANNERY HIDALGO CORRALES. Así se establece.
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, éste será de manera amplia para con el padre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del artículo 387 Eiusdem.-
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a cubrir la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs S. 500,00) mensual, con aporte extra en relación al mes de Septiembre del Bono Escolar; tales como (uniformes, calzados y útiles escolares), por un monto de MIL OCHOSCIENTOS SOBERANOS (Bs S. 1800,00) y el Bono Decembrino (ropa, calzados y juguete), para el mes de Diciembre de DOS MIL SOBERANOS (Bs S. 2000,00), asimismo los gastos médicos y de medicinas, estos serán sufragados en un 50% por cada uno de los progenitores cuando sea requerido, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 375, de la Ley de marras. Así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y l59º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ




JMG/génesis.