REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 21 de Noviembre de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMS1-2528-18.
SOLICITANTES: IBRAHIM ELEASIB LUNA RUIZ y CARMEN DAYANA FARFAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.872.412 y V-20.092.603.-
BENEFICIARIA: Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Nueve (09) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó en fecha 08-02-2009, tal como se desprende del Acta de Nacimiento Nro. 243, cursante al folio Nro. 03.-
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Demanda formulada en fecha 05 de Junio del año 2018, por ante la URDD de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Colocación Familiar en Familia Sustituta presentaran los ciudadanos IBRAHIM ELEASIB LUNA RUIZ y CARMEN DAYANA FARFAN GONZALEZ, asistidos por el Abg. Wilfredo Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.157 en su carácter de abogado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas, y Adolescentes (IDENNA-APURE), donde asumen la Colocación Familiar en Familia Sustituta de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien ingreso el 30-04-2015 a la Unidad de Protección “Estelas de Capanaparo”, la cual ingreso con una medida de abrigo decretada por el Consejo de Protección del Municipio San Fernando y ratificada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure decretando dicha Medida de Protección de Colocación en Entidad de atención con el Nº de Expediente JMS1-1898-15.
Ahora bien al conocer que la niña antes mencionada seria colocada en familia sustituta por el programa de colocación familiar llevado por la oficina de Adopciones Apure, inmediatamente manifestaron el interés por la misma ya que existía un lazo afectivo desde que la niña ingreso a la unidad de protección para así brindarle un calor de hogar.
En fecha 06-06-2018, mediante auto dictado, se le dio entrada a la presente demanda de Colocación Familiar por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se ordeno despacho Saneador para que cumpla con los requisitos del articulo 456 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19-06-2018, consigan diligencia el abogado Wilfredo Colmenares, abogado de IDENNA-APURE para subsanar y procedes a presentar una nueva solicitud de colocación familiar.
En fecha 22-06-2018, se estampo auto subsanando y se libra boletas a la fiscal sexta, y oficiar al Consejo Nacional electoral y al Saime, así como también oficial a la Coordinación de la Defensa Publica al los fines de designar un defensor para que actuara como curador especial de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
En fecha 04-12-2017, este Tribunal apoyado en el contenido del supra mencionado Informe, dicta Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual Ratifica la Medida de Colocación Familiar en los mismos términos establecidos en la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio.
En fecha 31-07-2018, después de realizado el estudio de las actas procesales y el Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario del IDENNA-APURE, en el hogar de los ciudadanos IBRAHIM ELEASIB LUNA y CARMEN DAYANA FARFAN GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.872.412 y 20.092.603, se evidenciaron las condiciones socioeconómicas y otros aspectos en los que se desenvolvían los mismos, teniendo los mismos la capacidad económica para optar la Colocación Familiar de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), es por lo que el Tribunal dada las condiciones favorables Decreta con carácter provisorio la Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta a la niña antes mencionada, bajo la responsabilidad de los ciudadanos IBRAHIM ELEASIB LUNA y CARMEN DAYANA FARFAN GONZALEZ, hasta tanto sea reintegrada a su familia de origen o se decrete una forma de protección.
En fecha 31-10-2018, comparecen voluntariamente por ante la sede de este Tribunal el ciudadano IBRAHIM ELEASIB LUNA RUIZ consignando escrito para solicitar que en virtud de varios irregularidades que ha demostrado la conducta y actitud de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), han tomado la decisión de reintegrarla a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la finalidad de tomar las medidas pertinentes en pro del interés superior de la niña en otra familia sustituta, ya que la niña a presentado actos de rebeldía, no acata ordenes y a tomado acciones violentas contra su hija Dayib Luna, es por lo que en virtud de la no adaptación de la niña en el hogar de los ciudadanos IBRAHIM ELEASIB LUNA y CARMEN DAYANA FARFAN GONZALEZ, solicitan se revoque la medida de colocación familiar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad señalada para emitir el pronunciamiento respectivo éste Órgano Operador de Justicia considera prudente decidir previa las siguientes consideraciones:
Nuestra legislación venezolana, así como los tratados internacionales firmados y ratificados por la República -tal como es el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño-, así como nuestra Carta Magna y la Ley Especial que regula la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos señalan que todo Niño, Niña y Adolescente es considerado como sujetos plenos de derecho, y de ello deriva a que se actúe conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona; tanto así que la Convención sobre los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, asimismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución específicamente en su artículo 75.
En el caso de autos observa quién aquí suscribe que, en fecha 31-07-2018 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial decreto con carácter provisorio la Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta a favor de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). De la misma manera se observa que a los folios Nro. 45 y 46 del expediente corre inserta escrito suscrito por los ciudadanos IBRAHIM ELEASIB LUNA y CARMEN DAYANA FARFAN GONZALEZ, así como también en el folio 48 cursa Acta de Entrevista conjunta realizada a los ciudadanos antes mencionados y a la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), donde cada uno de ellos exponen lo conducente a la situación surgida en el seno familiar de su hogar, por lo que solicitaron se revoque la medida de colocación familiar de la niña antes mencionada. Asimismo se le garantizo a la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el derecho de opinar y ser oída tal como lo estable el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por una parte la niña ya no desea convivir con los solicitantes y desea ser reintegrada a la unidad de protección y a sabiendas que el objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un Niño, Niña o de un Adolescente, de manera temporal a una Institución de Estado o a alguna Familia Sustituta, éste Tribunal tomando en consideración la situación de la Niña, quien no va a quedar desprotegida, por lo tanto esta Juzgadora en uso de las facultades que le confiere el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y toda vez que las circunstancias que originaron a la Colocación han variado o cesado, considera procedente REVOCAR la COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, decretada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, en fecha 31 de Julio de 2018, en beneficio de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo señalado en el artículo, y quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
PRIMERO: Revocar la Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Julio de 2018, en beneficio de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 9 de la Convención de los Derechos del Niño y en sintonía con los artículos 5, 8, 26 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena el reingreso a la Unidad de Protección Integral UPI “Estelas de Capanaparo” de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
TERCERO: Ofíciese a la Unidad de Protección Integral UPI “Estelas de Capanaparo”.
CUARTO: Publíquese y regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma para su archivo, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Veintiún (21) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). 208° de la Independencia y 159° de la Federación----------------------------------------------------------------------------------------------La Jueza Temporal,(Fdo.) Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO.---------------------------------------La Secretaria,(Fdo.) Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ---------------------
JMG/génesis.
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