REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 21 de Noviembre de 2018
208º y 159º

Exp. Nro. JMSS1-8993-18.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ALICIA CAROLINA ESCOBAR LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.104.969.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JORGE MIGUEL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 235.542.
BENEFICIARIOS: ADOLESC: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Diecisiete (17) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó en fecha 14-05-2001, tal como se desprende del Acta de Nacimiento Nro. 1.058, cursante al folio Nro. 05.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 06 de Noviembre de 2018 por la ciudadana ALICIA CAROLINA ESCOBAR LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.104.969, actuando en representación de su persona, del adolescente su Hermano: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y del adulto HECTOR ELIANNIS ESCOBAR LUNA, debidamente asistidos por el Abg. JORGE MIGUEL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 235.542, en la cual solicitan se declare a los citados Hermanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus ELIAS ALCIDE ESCOBAR, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.192.139, y quien falleció el día 24 de Abril de 2018, en esta Ciudad.-
II
En fecha 07 de Noviembre de 2018, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, en fecha 20 de Noviembre de 2018 se celebró la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, tal como se evidencia en los folios Nros. 10 al 13 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación paterna de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y del adulto HECTOR ELIANNIS ESCOBAR LUNA, en consecuencia, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos debe prosperar en derecho declarándose Con Lugar la misma, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana ALICIA CAROLINA ESCOBAR LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.104.969, actuando en representación de sus hermanos el Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el adulto HECTOR ELIANNIS ESCOBAR LUNA y de su persona, debidamente asistidos por el Abg. JORGE MIGUEL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 235.542.

SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en sus condición de hijos del de cujus ELIAS ALCIDE ESCOBAR, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.192.139, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO

La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:00 p.m.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

JMG/génesis.