REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 21 de Noviembre de 2017
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-9018-18.-
Recibido de la URDD de éste Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Revisada como ha sido la presente solicitud de Divorcio 185–A Contencioso, constante de Tres (03) folios útiles con sus recaudos anexos, presentada por ante este Tribunal por el ciudadano GILMER DEL VALLE BURGOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.047.673, padre biológico de los Niños (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Ocho (08) y Siete (07) años de edad, cuyos nacimientos se efectuaron en fechas 14-07-2010 y 09-11-2011, tal como se desprende de las Actas de nacimientos Nros. 2.161 y 78, respectivamente, cursantes a los folios Nros. 04 y 05 de los autos, debidamente asistido por el Abg. RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 266.210, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
El ciudadano GILMER DEL VALLE BURGOS GONZALEZ, formula la solicitud en los siguientes términos: (…..) en fecha 07-06-2013 contraje Matrimonio Civil con la ciudadana MERARI ABIGAIL LOBO RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.633.366, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure,… que durante el tiempo procreamos dos hijos que tienen por nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), (…..); pero es el caso (…) que se fue perdiendo el afecto y el amor u dio lugar a que ambos conyugues de mutu acuerdo decidiéramos separarnos de hecho……, desde el 15 de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), lo que significa que tenemos una separación de cuerpos por un espacio de más de cuatro (04) años, lo que ha existido la ruptura prolongada de la vida en común… y que el objeto de la presente solicitud lo constituye la disolución del vínculo matrimonial que me une a la ciudadana MERARI ABIGAIL LOBO RODRIGUEZ, por el Artículo 185-A del Código Civil y en la Jurisprudencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales…..-
A los efectos es importante citar el artículo 185-A, en lo que establece:
Art. 185-A C.C: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.(Subrayado y negrilla nuestro).-
Del criterio anteriormente transcrito se infiere, que en los casos de Divorcio la Ley nos habla claro y expresamente que las partes las cuales solicitan el divorcio tienen que estar separados de hecho y existir una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En este sentido, el Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto la fecha de ruptura prolongada de la vida en común alegada por la parte solicitante es el 15 de Julio del año 2014, lo que significa que tienen una separación de cuerpo por Cuatro (04) años, por lo tanto no se cumple el pretendido contenido en la norma citada, razones por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar Inadmisible dicha solicitud, y para que la presente acción pueda proceder es cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto no cumple con los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Así se decide.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 10:45 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/génesis.-
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