REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 22 de Noviembre de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-8990-18.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos RUT CAROLINA POLANCO AVILA Y RAMON VICENTE SOLORZANO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.471.566 y V-15.047.534, en el orden indicado, debidamente asistidos por la profesional del Derecho TRINA CARABALLO B, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.455, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Cinco (05) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó en fecha 24-10-2013, tal como se desprende del Acta de Nacimiento Nro. 50, inserta en el folio Nro. 06 del presente expediente.
II
En fecha 06 de Noviembre de 2018, mediante auto se admitió la presente solicitud y se fijó Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, la cual se celebró en fecha 16-11-2018 a las 08:40 am, compareciendo ambas partes manifestando su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. 08, 09, 10 y 11.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el mes de Junio del año 2013 hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos RUT CAROLINA POLANCO AVILA Y RAMON VICENTE SOLORZANO CASTILLO, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DECISIÓN:

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos RUT CAROLINA POLANCO AVILA Y RAMON VICENTE SOLORZANO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.471.566 y V-15.047.534, en su orden respectivos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos RUT CAROLINA POLANCO AVILA Y RAMON VICENTE SOLORZANO CASTILLO, contraído el día 20 de Abril del año 2013, por ante la Alcaldía del Municipio Achaguas Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 14, y así se decide. TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad sobre su hijo y una vez sea declarado nuestro divorcio por este honorable tribunal, continuaran ejerciéndola. Asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA, ambos padres convinieron que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza del niño y seguirán ejerciéndola una vez declarado disuelto el matrimonio. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la LOPNNA, de común acuerdo la Custodia del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), continuará siendo ejercida por su madre la ciudadana RUT CAROLINA POLANCO AVILA, la cual tiene fijada su residencia en la Urbanización Santa Rufina, calle número 6, casa Nº 6, Municipio Biruaca, Estado Apure, y en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo deberá notificar de manera inmediata al padre. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, el Régimen de Convivencia Familiar establecido de común acuerdo a favor del niño JONAS VICENTE SOLORZANO POLANCO es de la siguiente manera: Un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre sucesivamente de manera alterna, previendo que los fines de semana que el padre tenga que salir fuera de San Fernando de Apure por razones de trabajo, quedara con su madre y el siguiente fin de semana el niño lo pasara con su padre. En cuanto a la convivencia diaria. Desde el día lunes al día miércoles buscarlos de 5:30 pm a 8:00 pm. Vacaciones de carnaval y la semana santa propongo lo siguiente: Los carnavales del año 2019 el lo pasara con la madre y la semana santa con el padre. Los siguientes años se irán alternando cada uno. Vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto: pasara con el padre quince días contados a partir del 15 de agosto hasta el 30 de agosto ambos días inclusive. El régimen de convivencia con del niño en relación a las festividades del 24, 25 y 31 de diciembre de cada año, así como el primero de enero se harán de forma alterna, es decir, comenzado este año 2018 desde el 22 al 29 de Diciembre con el Padre y el 31 de diciembre y 1ro. de enero con la madre. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, informamos al Tribunal que de común acuerdo la Obligación de Manutención, del su menor hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es de la manera siguiente: El padre RAMÓN VICENTE SOLORZANO CASTILLO deberá entregar a la madre, mediante transferencia en cuenta bancaria, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. S 1.500,00) mensuales. Además del cincuenta por ciento (50%) por gastos de útiles escolares y uniformes; ropa y juguetes, incluyendo la ropa y juguetes de navidad o fin de año; gastos médicos, recreación, cultura y deportes, requeridos por mi hijo, sumas estas que deben ser depositadas por el padre en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Provincial signada con el número 0108-0069-2402-0023-2212, De igual manera cada padre aportará el 50% para la compra de medicinas y gastos médicos, cuando sean requeridos por el niño que nos ocupa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por lo tanto este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado entre las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide.

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y l59º de la Federación.-

La Juez Temporal,
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:41 A.m.

La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

JMG/david