REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 22 de Noviembre de 2018
208º y 159º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: ROCIO ANGÉLICA BOLIVAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.513.973.-
BENEFICIARIA: Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De Ocho (08) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó en fecha 06-04-2010, tal como se desprende del acta de nacimiento Nro. 347, del Registro Civil del Municipio San Fernando, cursante en los folios Nros. 06 y 07 de la presente causa.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 08-11-2018, por la ciudadana ROCIO ANGÉLICA BOLIVAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.513.973, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses de la niña mi hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. JULIO CESAR VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.159, en la cual solicita se declare a su persona conjuntamente con la mencionada niña como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de decujus ARMANDO JOSÉ ALVIA OROPEZA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.489.440, y quien falleció el día 13 de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018), Ab-Intestato en el estado Apure.
II
En fecha 13 de Noviembre del año 2018, se admitió la presente solicitud, fijándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose en fecha 20 de Noviembre de 2018, tal como se evidencia en los folios Nros. 09 al 12 de la presente causa.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación paterna de la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el decujus ARMANDO JOSÉ ALVIA OROPEZA, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana ROCIO ANGÉLICA BOLIVAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.513.973, actuando en representación de la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el decujus ARMANDO JOSÉ ALVIA OROPEZA, debidamente asistida por el Abogado JULIO CESAR VAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.159.

SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de Hija del Decujus ARMANDO JOSÉ ALVIA OROPEZA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.489.440, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclame sus derechos y acciones que pueda corresponderle con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
El Secretario,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 01:33 p.m.- El Secretario,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


Exp. Nro. JMSS1-8996-18
NSR/JR/karla.-