REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 27 de Noviembre del año 2018
208º y 159º
Exp. No. JMSS1-8995-18.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO 185-A
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTES SOLICITANTES: JENNY NOHEMI MIRABAL VELIZ y DUBINI GUADALUPE HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 14.343.506 y 16.270.281, en su orden, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 04/11/2000, 15/07/2002 y 27/11/2007, de Dieciocho (18), Dieciséis (16) y Diez (10) años de edad.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, Inpreabogado No. 197.424.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, los cónyuges ciudadanos JENNY NOHEMI MIRABAL VELIZ y DUBINI GUADALUPE HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 14.343.506 y 16.270.281, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, Inpreabogado No. 197.424, quienes consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, constante de dos (02) folios útiles, más sus recaudos anexos, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, que por previa distribución quedo en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Estado, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en las actas de nacimientos insertas en los folios 04, 05 y 06, del presente expediente.
II
En fecha 09 de Noviembre del presente año, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 23-11-2018, compareciendo ambas partes quienes insistieron en la solicitud de Divorcio 185-A, tal como consta en el acta cursante a los folios 09, 10, 11 y 12 de la presente solicitud.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente tienen cinco (05) años, desde que los esposos JENNY NOHEMI MIRABAL VELIZ y DUBINI GUADALUPE HERNANDEZ PEREZ, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
TERCERA PARTE
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos JENNY NOHEMI MIRABAL VELIZ y DUBINI GUADALUPE HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 14.343.506 y 16.270.281, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, Inpreabogado No. 197.424, en su orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
SEGUNDO: Se disuelve el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JENNY NOHEMI MIRABAL VELIZ y DUBINI GUADALUPE HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 14.343.506 y 16.270.281, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según acta No. Ochenta (80) de fecha 11/04/2007. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedan establecidas de la siguiente manera; Patria Potestad, los padres la ejercerán de manera conjunta, estando obligados en procurar su mejor formación física, moral, intelectual, material y psicológica, tomando en conjunto las decisiones al respecto, teniendo siempre como norte el bienestar de nuestros hijos, y así nos comprometemos. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, ya identificados. En lo referente a la Custodia, hemos convenido que sea ejercida que sea ejercida por el padre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, a tales efectos se conviene que las vacaciones escolares, navideñas y fechas feriadas serán compartidas por los padres, acordándose la alterabilidad de los mismos, podrán nuestros hijos viajar al interior del país, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. El Régimen de Convivencia Familiar de los fines de semanas será amplio, pudiendo nuestros hijos compartir con la madre, con la salvedad que deben dormir en casa de su padre, decisión tomada por ambos progenitores. En lo referente a la Obligación de Manutención, se conviene en fijar la misma en un 50% para cada padre, a partir de la admisión de esta solicitud. De acuerdo a las necesidades y el interés de los niños, que en forma progresiva vayan presentándose. En lo correspondiente al Bono Escolar, la madre se compromete en cubrir el 50% de las necesidades y lo relativo al Bono Navideño, la madre se compromete en suplir un 50% de todos los gastos que generen los niños en el mes de Diciembre. De igual manera cada padre aportará el 50% para la compra de medicinas y gastos médicos, cuando sean requeridos por los hermanos que nos ocupa, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintisiete (27) día del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRRIDO
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/NSR/David.-
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