REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-


San Fernando, 29 de Noviembre de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-9029-18.-


Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Primera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos LUALE RAFAEL ALVARADO CHÁVEZ y MARÍA ANGELICA LUNA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-17.200.278 y V-15.998.441, en el orden indicado, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Siete (07), años de edad, cuyo nacimiento se efectuó en fecha 20-10-2011, según acta de nacimiento Nro. 333, cursante a al folio Nro. 03 de la presente causa, debidamente asistidos por el Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, en los siguientes términos: “El ciudadano LUALE RAFAEL ALVARADO CHÁVEZ, conviene en establecer la Obligación de Manutención a favor de su hijo el Niño antes mencionado, en la suma equivalente al 56%, del salario mínimo nacional mensual, los cuales debe sufragar el padre, descontarse directamente de la nómina de pago y depositarse en la cuenta de ahorro signada con el Nro. 0175-0275-1100-6166-7458, aperturada en el Banco Bicentenario de esta ciudad, mas aportes extras durante el mes de diciembre, constituido por una dotación de ropa y calzado para lo cual se comprometen a salir juntos a realizar las compras. Igualmente los ciudadanos antes mencionados acordaron que los gastos referentes a útiles escolares y medicinas serán sufragados por ambos padres a razón del 50%, y que el aumento se efectúe de manera automática, en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en sus actividades como Médico General Integral, adscrito al Ministerio de Salud. Seguidamente la ciudadana MARÍA ANGELICA LUNA PINO, ya identificada declara: Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hijo y me comprometo a brindar a la misma los cuidados, y en fin garantizarles la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”. Es Todo....”

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Se ordenó oficiar al Organismo empleador del obligado a los fines de notificarle las deducciones correspondientes.

Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO

La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 10:53 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación. Se libró oficio Nro. 969.-

La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


JMG/david