REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 08 de Noviembre del año 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMS1-2559-18.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.468.029.
DEMANDADA: LUAM ELIZABETH ROA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.585.885.
BENEFICIARIO: Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Tres (01) de Noviembre del año Dos mil Dieciocho (2018), siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para que tenga lugar la Fase de Mediación, prevista en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la Demanda de Modificación de Custodia, que incoara en fecha 03 de Octubre de 2018, el ciudadano GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.468.029, contra la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.585.885, respectivamente, a favor del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto en su debida oportunidad fueron anunciados en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que la parte demandante no compareció, tal como consta en el Acta cursante a los folios Nros. 47 y 48 de los autos. Ahora bien, el artículo 472 de la Ley de Marras, establece lo siguiente:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”.

Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos e intereses, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal por parte de la demandante ciudadanos GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO, en asistir a la Audiencia anteriormente señalada, a pesar de haber sido fijada mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2018, cursante al folio Nro. 27 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe forzosamente declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente demanda, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Restitución de Custodia, incoada por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE GARCIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.468.029, contra la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.585.885, a favor del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:39 a.m.

La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


JMG/David.-