REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, trece (13) de Noviembre del año 2018
208º, 159º y 19°
Exp. Nº JJ-1193-1399-18.

PARTE SOLICITANTE: ciudadano: JESUS ROLANDO YUSTHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.263, domiciliado en la Urbanización Arsenal, Manzana 3, Edificio 108, Apartamento 203, Maracay estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL: Abog. UBALDO FELICIANO HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 165.977.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: MARÍA MAGDALENA MONTILLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.993.085, con domicilio en la Avenida Carabobo, vereda “Susana Martínez”, Nro. 33, municipio San Fernando del estado Apure.
ABOGADO DEFENSOR: JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Apure
BENEFICIARIO: Niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacido el 13/11/2015, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: DEMANDA DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente asunto de Demanda de Impugnación de Paternidad se recibió en fecha 11 de Junio del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando asignado en su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, presentado por el ciudadano: JESUS ROLANDO YUSTHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.756.263, domiciliado en la Urbanización Arsenal, manzana 3, edificio 108, apartamento 203, Maracay Estado Aragua, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado Ubaldo Feliciano Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.756.263 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 165.977, en contra de la ciudadana: MARÍA MAGDALENA MONTILLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.993.085, con domicilio en la Avenida Carabobo, vereda “Susana Martínez”, Nro. 33, Municipio San Fernando del estado Apure, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 221 del Código Civil y artículos 25, 26, 27, 28, 30, 177, 450 al 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL LIBELO DE DEMANDA
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos. Alega la parte demandante que: “Entre los años 2014 y 2015, mantuve una relación amorosa con la ciudadana: MARÍA MAGDALENA MONTILLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.993.085, con domicilio en la Avenida Carabobo, vereda “Susana Martínez”, Nro. 33, Municipio San Fernando del estado Apure, saliendo embarazada en el mes de Febrero del año 2015, dando a luz el día 13 de Noviembre del año 2015, en el Centro Médico Guadalupe de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, un niño varón que lleva por nombre (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), siendo presentado en el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, con fecha 29 de enero del año 2016 (…) Libro de Registro Nº 01, Acta Nº 168, Tomo 1, Folio 168 (…) Certificado de Nacimiento EV-25, Nº 7517647 (…) no se completó la protocolización de la presentación en vista que salió a la luz lo del conflicto de paternidad (…) mi poderdante optó por no firmar el acta del libro de presentación de nacimiento respectivo (…) es el caso que producto de una conversación se presentó la duda de mi paternidad sobre el niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), por lo que procedí a realizarle una prueba de ADN en el Laboratorio GENOMIK, C.A. de Maracay, en fecha 19-04-2016, analizando los resultados sobre 17 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR (…) fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas en relación a mi paternidad (…) 9 de los 17 marcadores analizados excluyen mi paternidad (…) por lo que se excluye la posibilidad de que el niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), sea mi hijo biológico (…) consigno copia fotostática de la referida prueba (…) la ciudadana: María Magdalena Montilla González, suficientemente identificada, en este mismo acto admite de que yo no soy el verdadero padre del referido niño (…) pensando en el bienestar y el derecho que tiene éste niño de conocer a su verdadero progenitor (…) por lo antes expuesto ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago formalmente en esta acción en los artículos 215 y 221 del Código Civil venezolano vigente (…) sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley a tenor del artículo 231 ejusdem”.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, literal “a” que el mismo será competente en las materias: a) Filiación, en concordancia con el literal “m” Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Del Tribunal…

AUDIENCIAS DE SUSTANCIACION y JUICIO
En fecha 13-06-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMITE la presente demanda, de conformidad con el artículo 457 de la LOPNNA, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna otra disposición expresa del ordenamiento jurídico, la cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario y ordena notificar a la parte demandada, ciudadana: María Magdalena Montilla González, a la Fiscal VI del Ministerio Público, se designa como Experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con sede en Caracas y se ordena publicar un Edicto en un diario de circulación Regional o Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
En fecha 20-06-2018, el ciudadano: Eliesel Blanco, en su carácter de Alguacil adscrito a éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna Boletas de Notificación libradas a la Fiscal VI del Ministerio Público y a la demandada de autos, ciudadana: María Magdalena Montilla González, cuyas labores fueron realizadas de manera efectiva.
En fecha 26-06-2018, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el abogado: Ubaldo Feliciano Hidalgo, en su condición de Apoderado Judicial del demandante de autos, ciudadano: Jesús Rolando Yusthe, a los fines de solicitar le sea entregado Edicto para su publicación.
En fecha 29-06-2018, el ciudadano: Willy Blanco, en su carácter de Alguacil adscrito a éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que fijó Edicto a la puerta de éste recinto tribunalicio.
En fecha 03-06-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordena corrección de foliatura desde el folio Nro. 21 en adelante, de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-07-2018, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, Abog. Eumar Tirado Fuentes, consigna escrito donde emite opinión favorable en la presente causa por cuanto se evidencia de las actas que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho.
En fecha 10-07-2018, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el abogado: Ubaldo Feliciano Hidalgo, en su condición de Apoderado Judicial del demandante de autos, ciudadano: Jesús Rolando Yusthe, a los fines de consignar un (01) ejemplar del Diario “Visión Apureña”, de fecha 09-07-2018, signado con el Nro. 4868, en el cual, en la página Nro. 13, se publicó Edicto ordenado por éste Tribunal.
En fecha 23-07-2018, el Abog. Nicxon Martínez, en su condición de Secretario Temporal adscrito al Pool de Secretarios Judiciales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante auto, deja constancia del Abocamiento del Abog. Julio Elías Suarez Martínez, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 30-07-2018, el Abog. Nicxon Martínez, en su condición de Secretario Temporal adscrito al Pool de Secretarios Judiciales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, evidencia que el día 27-07-2018, venció el lapso procesal para ejercer el recurso de ley a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y por ende transcurrieron los tres (03) días sin que ninguna persona haya ejercido el recurso de Recusación, en consecuencia éste despacho Judicial ordena la reanudación de la presente causa.
En fecha 02-08-2018, el Abog. Nicxon Martínez, en su condición de Secretario Temporal adscrito al Pool de Secretarios Judiciales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, evidencia que el día 01-08-2018, transcurrió el lapso de comparecencia de los diez (10) días de la publicación del Edicto para todas aquellas personas que se crean con derecho en el presente procedimiento, éste Tribunal deja constancia que no compareció persona alguna.
El Abog. Nicxon Martínez, en su condición de Secretario Temporal adscrito al Pool de Secretarios Judiciales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 03-08-2018, certifica que se ha cumplido con las disposiciones previstas en los artículos 458 y 467 de la LOPNNA, con respecto de la notificación a la última de las partes.
En fecha 06-08-2018, el Abog. Nicxon Martínez, en su condición de Secretario Temporal adscrito al Pool de Secretarios Judiciales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante auto, apertura la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y fija para el día 03/10/2018 la celebración de la misma, asimismo insta a la parte demandante para que promueva pruebas y a la parte demandada conteste la demanda y promueva las pruebas que considere pertinentes.
En fecha 18-09-2018, el abogado Ubaldo Feliciano Hidalgo, en su condición de Apoderado Judicial del demandado de autos, ciudadano: Jesús Rolando Yusthe, consigna ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 21-09-2018, la Abog. Celenne Falcón, en su condición de Secretaria Temporal adscrito al Pool de Secretarios Judiciales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, acuerda agregar a los autos el escrito que antecede, salvo su apreciación en definitiva, igualmente deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar y promover pruebas en la presente causa.
En fecha 03-10-2018, se celebró la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, abogado Ubaldo Feliciano Hidalgo, Apoderado Judicial del ciudadano: Jesús Rolando Yusthe, y la parte demandada, ciudadana: María Magdalena Montilla González. Se dejó constancia que se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano. La parte demandada no contestó la demanda ni promovió ningún tipo de pruebas. Se ordena la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial de Protección, mediante Oficio Nro. 886.
En fecha 17-10-2018, mediante Oficio Nro. CJ-0219-18, la Abog. Ioneska María Fuentes Guillén, en su carácter de Coordinadora Judicial (e) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remite el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 19-10-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, le da entrada y curso de ley al presente expediente y fija para el día 09-11-2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, establecida para el día 09-11-2018, se realizó dicho acto al cual compareció la parte demandante, abogado Ubaldo Feliciano Hidalgo, Apoderado Judicial del ciudadano: Jesús Rolando Yusthe, asimismo, la comparecencia de la parte demandada, ciudadana: María Magdalena Montilla González, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Apure. Igualmente se deja constancia la incomparecencia de la representación Fiscal Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como parte de buena fe en el presente asunto. Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas documentales, materializadas y presentadas por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de la parte compareciente y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate, se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiada y analizada, la acción planteada quien aquí juzga estima que, siendo la presente acción de Impugnación el reconocimiento de una acción de estado, éstas tienen las características de ser de orden público, por tanto, no pueden renunciarse, ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir, no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado, por ello, pasaremos al examen y apreciación de las pruebas aportadas al juicio.
ANALISIS PROBATORIO
Quien aquí decide observa que, tal como lo establece el Principio de la Teoría General de la Prueba, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia de los documentos de identidad de los ciudadanos: JESUS ROLANDO YUSTHE y MARÍA MAGDALENA MONTILLA GONZALEZ, cursante al folio Nro. 04, del presente asunto. Al respecto ésta Juzgadora señala que los mismos no son un medio de prueba, sino documentos de identificación, por tanto éste Tribunal los aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar que los datos de identificación en ellos señalados corresponden a las partes intervinientes. Así se decide.
2.- Poder debidamente autenticado, inserto a los folios del 05 al 07 de los autos. Documento público que reviste pleno valor probatorio y con el cual se demuestra fehacientemente el Poder otorgado al abogado: UBALDO FELICIANO HIDALGO, por el mandante, ciudadano: JESUS ROLANDO YUSTHE.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta en el folio Nro. 08 y su vto., en el presente expediente. Documento que no fue impugnado. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217, ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil venezolano vigente, ya que está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y con la cual se prueba la filiación materna y paterna del niño que nos ocupa, en relación a las partes intervinientes. Así se decide.
4.- Informe de Estudio Filial mediante marcadores de ADN, realizada al niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), y al ciudadano: JESUS ROLANDO YUSTHE, en el Laboratorio GENOMIK C.A, suscrito por la Especialista Licda. Francys Escobar, en su carácter de Bioanalista MSDS 03-0974-11736 y la Supervisora Dra. Maritza Álvarez, en su condición de Médico Microbióloga MSAS 54.921- CM 15404, cursante al folio 09 y 10. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, siendo que el mismo se realizó en un laboratorio privado, por lo tanto la contraparte, tácitamente, se adhirió a la prueba presentada por el accionante, en consecuencia, es la prueba fundamental para decidir la presente acción. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba a su favor.
Asimismo se deja constancia que ninguna de las partes intervinientes promovieron pruebas testimoniales en el presente Juicio. Así se hace constar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, este Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a la Impugnación de Paternidad, la cual señala o establece lo siguiente:
La Convención Sobre los Derechos del Niño, en el artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así pues, con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, dichos derechos han sido consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 78 al establecer:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación…El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”.
De igual forma el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala.
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
”Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”.
Igualmente en los artículos 26 y 27 Ejusdem, establecen:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”

Vale la pena destacar, que el Estado Venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados por ella, se encuentra en la obligación de garantizar a todos y cada uno de los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a conocer su familia de origen, a que se conozca su identidad y sobre todo el origen biológico, a conocer a sus padres, para que establezcan su parentesco o filiación, establecido en el articulo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niños, concatenado con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En interpretación de las normas antes señaladas, se debe concluir que, nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del Derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la Patria Potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
Con referencia al caso que nos ocupa, el demandante de autos, ciudadano: JESUS ROLANDO YUSTHE, interpone demandada de Impugnación de Paternidad, a los fines que no se declare su filiación paterna con respecto al menor: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de quien alega no ser el padre biológico, por otra parte, se evidencia de las actas procesales que las partes se realizaron la Prueba de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, siendo esta prueba fundamental en este tipo de procedimientos, la cual establece si hay filiación y parentesco y puesto que la parte demandada acudió a la misma, la cual arrojó como resultado que el ciudadano: JUAN CARLOS FIGUEROA REYES, queda excluido de la posibilidad de ser el padre Biológico del niño que nos ocupa, con un índice de paternidad acumulado: 0 y una probabilidad de paternidad de 0%, prueba inserta a los folios Nros. 04 y 05 de los autos.

En cuanto al Derecho sobre el Reconocimiento:
La norma del artículo 221 del Código Civil, estipula que: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
El reconocimiento es un acto declarativo de voluntad, que se hace de una manera espontánea, estableciendo la filiación extramatrimonial y que surte efectos personales, patrimoniales y erga omnes. El reconocimiento es irrevocable, sin embargo, el que tenga un interés legitimo podrá ejercer la acción de nulidad o de impugnación, de conformidad con la norma arriba indicada.
La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que ataca el reconocimiento falso, aquel realizado por una persona que no es el verdadero padre biológico o madre biológica. Está acción puede ser ejercida por el propio reconocido o por cualquier persona que tenga un interés legitimo en ello.
Código Civil Venezolano:
ARTÍCULO 238: Si la Filiación solo se ha determinado en relación uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellido de este. Si el progenitor un solo apellido el hijo tendrá derecho a repetirlo.
ARTÍCULO 210: La negativa de este a someterse a dicha prueba se considerará como una presunción en su contra.
Código De Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 504: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal
Ley Para La Protección De Las Familias, La Maternidad y La Paternidad.
ARTÍCULO 28: Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación Biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la Autoridad Civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado. En caso que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un INDICIO EN SU CONTRA.
Siendo la oportunidad para concluir, esta Juzgadora analiza que en el presente caso la parte accionante, ciudadano: JESUS ROLANDO YUSTHE, Impugna la filiación paterna que existe entre su persona y el niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en el cual promueve Informe de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, verificándose así que el niño antes mencionada, no es hijo biológico del ciudadano JESUS ROLANDO YUSTHE, parte demandante y la ciudadana: MARÍA MAGDALENA MONTILLA GONZALEZ, parte demandada en la presente causa. Así se Decide.-
Visto los resultados de la prueba de Filiación, esta Juzgadora ordena suprimir la filiación paterna del niño in comento con respecto al ciudadano: JESUS ROLANDO YUSTHE. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño que nos ocupa llevará los apellidos de su madre biológica, es decir, tendrá por Nombre: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y 507 del Código Civil Vigente, con respecto a la publicación de un extracto de esta sentencia y se oficiará a las autoridades civiles, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento del niño antes mencionado, para que realicen una nueva partida de nacimiento. Así se decide.-

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano: JESUS ROLANDO YUSTHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.263, domiciliado en la Urbanización Arsenal, manzana 3, edificio 108, apartamento 203, Maracay Estado Aragua, contra el niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente representado por su madre biológica ciudadana: MARÍA MAGDALENA MONTILLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.993.085, con domicilio en la Avenida Carabobo, vereda Susana Martínez, Nro. 33, Municipio San Fernando, Estado Apure. Y Así se decide. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines que deje sin efecto la partida de nacimiento recogida en Acta No. 168 de fecha 29 de Enero del año 2016, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Fernando del Estado Apure, perteneciente al niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero); asimismo se ordena oficiar a la Oficina o Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Fernando del estado Apure, para que deje sin efecto el Acta No. 168 de fecha 29 de Enero del año 2016, asentada por ante el referido Registro, y se levante una nueva Acta de Nacimiento del mencionado niño, donde conste su filiación biológica con la madre: MARÍA MAGDALENA MONTILLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.993.085, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con los Artículos 238 del Código Civil Venezolano y el Articulo 28 de la Ley Para La Protección De Las Familias, La Maternidad y La Paternidad. Así se decide. Se dio por concluido el acto a las 10:15 a.m. Se hace del conocimiento de las partes que el fallo será reproducido y publicado íntegramente de forma escrita dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha. Se deja constancia que la presente audiencia NO fue grabada en forma audiovisual, por carecer éste Tribunal de los equipos necesarios. Es todo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,

Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO.
El Secretario Accidental,

Abog. JORGE RONDÓN

En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,

Abog. JORGE RONDÓN

Exp. Nº JJ-1193-1399-18.-
DCMO/JR/JRRH