REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, dos (02) de Noviembre del año 2018
208º y 159º 19°

ASUNTO: JJ-1188-2485-2018.
PARTE SOLICITANTE: BERNY YOVANNY OROPEZA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.342.173, con domicilio en el barrio Cristo viene, cruce con calle plaza, Nro. de Teléfono 0414-4876651, Parroquia San Fernando , Municipio San Fernando del Estado Apure.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-
PARTE DEMANDADA: DAISIS YOLANDA HERRERA ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.511.255, Residencia en Barrio Simón Bolívar 02, diagonal a la vocera del concejo Comunal, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure.
BENEFICIARIA NIÑA: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacido en fecha 17/06/2016, de Tres (03) años de edad.
MOTIVO: DEMANDA DE MODIFICACION DE CUSTODIA.
Devolución
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha el 05 de Febrero del 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda que incoara el ciudadano , BERNY YOVANNY OROPEZA BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.342.173, con domicilio con domicilio en el barrio Cristo viene, cruce con calle plaza, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. Debidamente asistido por la ABG. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en la cual demanda a la DAISIS YOLANDA HERRERA ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.511.255, Residencia en Barrio Simón Bolívar 02, diagonal a la vocera del concejo Comunal, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, en el presente juicio de Demanda de Custodia a favor de su hija (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fundamentando la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y a su madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo en contrario sea a su interés superior, concatenados con los artículos 8, 25 y 358 ejusdem y 26 y 78 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma se admitió en fecha 06 de Febrero del dos mil dieciocho (2018) cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 31de Octubre del año 2018, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Demanda de Custodia, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar el adolescente de autos, residenciados geográficamente en la Jurisdicción del Estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“… A los fines de solicitar que sea citada la madre de su hija DAISIS YOLANDA HERRERA ZUÑIGA,, a los efectos de la modificación de la Custodia de la niña antes mencionada, para tales efectos la vindicta publica agotando la vía conciliatoria cito en dos oportunidades a la madre de la menor, específicamente los días 15/01/2018 y 23/01/2018, a las cuales no compareció, no pudiendo llegar al feliz término del acto conciliatorio entre ambas partes. (…) en relación de lo anterior el ciudadano: BERNY YOVANNY OROPEZA BASTIDAS., solicita a este despacho la Custodia de su menor hija, la cual ha venido ejerciendo de manera ininterrumpida desde el día doce (12) de diciembre del año 2017, fecha esta en la que el tribunal ordeno la ejecución forzosa de la Mediada de Régimen de Convivencia Familiar, establecida en la causa Nro. JMSS1-8058-2017, nomenclatura del Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito del Protección de Niños, Niñas, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal ejecución forzosa se realizo ante de la negativa de la madre, de ceder en el cumplimiento de régimen de convivencia ya establecido actitud que mantuvo en todas las oportunidades que me acerque hasta su residencia como padre la niña, aunando esto se pudo constar la situación de riesgo y condiciones deplorable que vivía la menor presentando un cuadro de salud preocupante evidenciándose, para en ese momento afectaciones de la piel, en un 80% de su cuerpo, ocasionado por el estado de insalubridad del hogar, la poca atención en su cuidado personal, así como descuido en su alimentación y vestido; se hace imperioso solicitar y ejercer demanda de Modificación del ejercicio de la Custodia en pro de buen desarrollo psicosocial del niño remitiendo el caso ante esa instancia (…).”
Del Tribunal en las Audiencias de Reconciliación, Sustanciación y Juicio.-

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia de Mediación en fecha 30/05/2018, la parte demandada, la Ciudadana DAISI YOLANDA HERRERA ZUÑIGA, no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 25/06/2018, la parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, asimismo no compareció a la Audiencia de Sustanciación. Así se hace constar.

AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha Treinta y uno (31) de Octubre del año 2018, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 15 de Octubre del presente año, se realizó dicho acto al cual compareció la parte demandante ciudadano: BERNY YOVANNY OROPEZA BASTIDAS, debidamente asistido por la Abogada ABG. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana DAISIS YOLANDA HERRERA ZUÑIGA, ni por si, ni mediante apoderado alguno, Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas tanto documentales como testimoniales materializadas y presentadas por la parte demandante. De igual manera la parte demandante en sus alegatos ratificó el contenido del libelo de la demanda, así como también las pruebas documentales, con el fin de lograr obtener la custodia del menor objeto esta demanda. Así se hace constar.- Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentada por la parte demandante ciudadano BERNY YOVANNY OROPEZA BASTIDAS, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la Niña: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), proveniente del Consejo Nacional Electoral Alcaldía del Municipio Biruaca, Estado de Apure, suscrita por la abogada ERWIN ELPIDIO PEREZ RONDON, en su carácter de Registradora Civil, inserta en el folio (05). Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones y con la cual se prueba la filiación materna y paterna de la referida niña, con relación a las partes intervinientes. Así se decide.
2.- Copia de la cédula de identidad de la parte accionante, inserta en el folio Nro. (06). Cuyo contenido se aprecia a los fines de constatar que corresponde a la parte demandante.
3.- Informe Médico emitido por la Dra YUBELIS PEREZ, Médico Pediatra, folios (22). Quien decide le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público suscrito por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, de la misma se evidencia, el diagnostico y tratamiento prescrito de la niña YOLENNY SARAI OROPEZA HERRERA, al acudir a un centro público de salud, en virtud del control pediátrico, evidenciándose el estado actual de la niña que nos ocupa, quien amerita su refuerzo de inmunización, así como también el estado de salud en su piel. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDA:
La parte demandada en el presente proceso ciudadana: DAISIS YOLANDA HERRERA ZUÑIGA, no contestó ni promovió prueba alguna a su favor.-

Las Pruebas solicitadas por el Tribunal, se evidencia los siguientes:
1.- Informe Técnico Integral de fecha 07/08/2018, inserta a los folios No. 30 al 38 de los autos, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde se verifica la niña: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fue criada los primeros años de vida, bajo la Custodia de la Madre, Ciudadana DAISIS YOLANDA HERRERA ZUÑIGA, actualmente se encuentra bajo la Custodia de del Padre, Ciudadano: BERNY YOVANNY OROPEZA BASTIDA, la Ciudadana: DAISIS YOLANDA HERRERA ZUÑIGA, manifestó desacuerdo con la demanda de Custodia, y expuso que necesitaba tener un trabajo para tener a su hija, durante la entrevista se aprecio inadecuada, enunciado un lenguaje coherente orientado en tiempo y espacio persona. Efectividad con tendencia a la tristeza (crisis de llanto). el padre BERNY YOVANNY OROPEZA BASTIDAS, se observo interesado en el bienestar integral de la niña que nos ocupa, durante la entrevista se aprecio cuidado en su aspecto personal, enunciando un lenguaje coherente, orientado en tiempo y espacio personal, efectividad acorde, se ha mostrado preocupado observándose la habilidades necesaria para asumir la responsabilidad, y los cuidados de la niña que nos ocupa, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Por otra parte, los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza y señalan:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado y negrillas añadido)

Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora evidencia que la niña vivía los primeros años de vida con la madre DAISIS YOLANDA HERRERA ZUÑIGA, así se pudo constatar de lo acontecido en la audiencia de Juicio. Por otra parte, una vez revisado y estudiado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este Tribunal observa que del mismo se desprende: En relación a la progenitora, ciudadana DAISIS YOLANDA HERRERA ZUÑIGA, es importante resaltar que la niña: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fue criada los primeros año de vida bajo la custodia de su madre biológica anteriormente identificada, y actualmente se encuentra bajo la custodia del padre ciudadano: BERNY YOVANNY OROPEZA BASTIDAS, así se hace constar, residenciado con domicilio con en el barrio Cristo viene, cruce con calle plaza, Parroquia San Fernando , Municipio San Fernando del Estado Apure, quien ha estado al pendiente de su cuido y ha cumplido con las obligaciones inherentes a la custodia; en definitiva es él que asumido el cuidado de la niña.
Apreciándose la formación de vínculos afectivos entre el padre y la niña la madre DAISIS YOLANDA HERRERA ZUÑIGA, se observó, nivel emocional, expresaron eventos disfuncionales, en la relación a la dinámica familiar, que pueda interferir en su calidad de vida y madurez emocional de la niña que nos ocupa, presentando conflicto y poca comunicación entre ambos padre, la madre presenta alteraciones en su Psiqui, como pensamiento distorsionado, paranoides visuales y auditiva, que deben ser analizado con otros métodos exploradores su discurso espontaneo en ocasiones incoherente, lo cual ha llevado al padre de la niña a defenderse de manera legal y personal, observándose la habilidades para el manejo de la situación y las necesidades de la misma, durante la entrevista se aprecio inadecuada presencia física, enunciando un lenguaje coherente, orientando en tiempo, espacio y persona. Así mismo el padre ciudadano BERNY YOVANNY OROPEZA BASTIDAS, se observó no se apreciaron, signo de organicidad, por lo que se presume no haber alteraciones que o limiten a su desempeño general y/o ejercicio de padre, observándose la disposición y las habilidades para asumir la responsabilidad de los cuidados de la niña que nos ocupa.
Del anterior informe, se logra constatar que entre los progenitores de la niña, se han presentado conflicto y poca comunicación, la madre presenta alteraciones en su psiquis, como: pensamientos distorsionados, paranoides y confusos, tristeza, y ansiedad, ira, disminución de la ingesta de alimentos, alucinaciones visuales y afectivas, ya que la misma se encuentra habitando sola en su casa, la cual estuvo tres relaciones, la primera con el padre de sus tres mayores hijos, quienes se encuentran bajo la custodia de su padre, en la segunda relación procreo tres hijos más quienes se encuentran bajo los cuidados y atención de sus abuela, y de la tercera relación con el padre la niña que nos ocupa, quien manifestó en la entrevista que no devenga ingresos económicos, porque está enferma con una brujería que le echó el padre de la niña, de igual manera manifestó relatos incoherentes, de igual forma se logra constatar, que el padre ha demostrado ser responsable y preocupado por el bienestar integral de su hija, ya que es quien realiza los cuidados y atenciones que requiere la niña, y en cuanto a la madre se recomienda evaluación psiquiátrica y orientación psicosocial. Por otra parte se constata que el padre ciudadano: BERNY YOVANNY OROPEZA BASTIDAS, esta apto para ostentar la custodia de la niña debido que posee un optimo desarrollo mental y quien está acorde de asumir la responsabilidad de crianza, al cuido de la niña en su desarrollo integral, no evidenciando ningún elemento que pueda perturbar a la niña al estar bajo su responsabilidad, como también el padre se mostro interesado y preocupado por el bienestar integral de su hija, observándose las habilidades necesarias para asumir la responsabilidad y los cuidados de la niña que nos ocupa. Así se hace constar.-
Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia de la niña, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujetos en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, y como quiera que el demandante es quien efectivamente ha ejercido la custodia de los niños. En este sentido quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración del interés superior de la niña que nos ocupa y en aras de garantizar su bienestar y el desarrollo psico-emocional, considera que en los actuales momentos el padre puede brindarle una mejor estabilidad y calidad de vida, razones por las que debe resultar favorecido en el ejercicio de la Custodia. Este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la Modificación de Custodia, declarándola con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) intentada por el ciudadano BERNY YOVANNY OROPEZA BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.342.173, residenciado en el Barrio Cristo Viene, quinta transversa, cruce con calle plaza, Numero de Teléfono 0414-4876651, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, contra la ciudadana DAISIS YOLANDA HERRERA ZUÑIGA, Venezolana. Mayor de edad, titular de la cedulad e identidad Nro. 16.511.255, residenciada en el Barrio Simón Bolívar 02, diagonal a la vocera del Concejo Comunal, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre DAISIS YOLANDA HERRERA ZUÑIGA, cada quince (15) días, los días Sábado, quien debe ir hasta el hogar donde habita la niña con el padre, desde las 02:00 pm a 6:00 pm, el padre debe permitir la visita de la madre. De conformidad con lo establecido en el Artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
La Secretaria,


Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior
Sentencia.
La Secretaria,


Abg. ESMIRNA VIAMONTE




Exp. Nro. JJ-1188-2485-18
DCM/EV/esmirna.-