REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO.

San Fernando de Apure, seis (06) de Noviembre del año 2018
208º, 159º y 19º
ASUNTO: JJ-1189-1386-2018

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.325.401, civilmente hábil, casado, residenciado en el Sector San Jaime, municipio Arismendi del estado Barinas.
Abogados Apoderados: ANGRI ZULIMAR VELIZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.202.468, INPREABOGADO Nro. 252.703, ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.366.880, INPREABOGADO Nro. 165.062 y LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.559.815, INPREABOGADO Nro. 141.921.
PARTE DEMANDADA: ciudadana, JUANA BEATRIZ SEIJAS BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.104.349, residenciada en Camaguán, Sector El Tokito, Calle Principal, casa s/n, después del Liceo, al final, municipio Esteros de Camaguán, estado Guárico.
Abogado Apoderado Especial: HUGO LISANDRO LINARES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.870.246, INPREABOGADO Nro. 187.823.
BENEFICIARIOS, Hermanos: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, causal Ordinal 2° que contempla el “ABANDONO VOLUNTARIO”.
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente asunto se recibió en fecha siete (07) de Mayo del 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por el ciudadano: JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.325.401, debidamente asistido por la abogada ANGRI ZULIMAR VELIZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.202.468, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 252.703, constante de dos (02) folios útiles, más catorce (14) anexos; consistente de una demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana: JUANA BEATRIZ SEIJAS BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.349, fundamentada en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”, la cual se admitió en fecha 08 de Mayo del año 2018, cumpliéndose con todos los actos del proceso.
Narra la parte accionante en el escrito libelar los siguientes términos:
“…… En fecha 03 de Noviembre del años dos mil cuatro (2004) formalicé mi unión contrayendo matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi, Estado Barinas, con la ciudadana JUANA BEATRIZ SEIJAS BENAVIDES, según acta Nro. 26 (…) durante el tiempo que duró nuestra unión procréanos dos niños y una niña, de nombre: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Tres (03) años de edad, quien nació el día 25 de Octubre del año 2014, Según consta en la partida de nacimiento, Acta asignada con el Nro. 2788, la cual consignamos marcada con letra “C”, (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Diez (10) años de edad, quien nació el día Catorce (14) de Junio del año 2007, Según consta en la partida de nacimiento, Acta asignada con el Nro. 167, la cual consignamos marcada con letra “D”, (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Doce (12) años de edad, quien nació el día Once (11) de Agosto del año 2005, Según consta en la partida de nacimiento, Acta asignada con el Nro. 20, la cual consignamos marcada con letra “E”. Ahora bien ciudadano juez, desde hace un tiempo para acá se originaron serios inconvenientes y diferencias que hicieron insostenible la vida en común entre ellos, al extremo de perder el amor mutuo que los unía en matrimonio, a lo que de manera voluntaria su pareja se ha marchado de su domicilio conyugal, rompiendo así la relación matrimonial por considerar que se encuentra irremediablemente roto.

Del Tribunal en las Audiencias de Reconciliación, Sustanciación y Juicio.-
En fecha 08 de mayo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, libra Boleta de Notificación a la Abog. Angri Zulimar Veliz, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, referente a Despacho de Subsanación en la presente causa.
En fecha 22-05-2018, la Abog. Angri Zulimar Veliz, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consigna Escrito de Subsanación del libelo de la demanda ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 25 de mayo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordena Comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para que mediante Boletas Notifique a la parte demandada y a la Fiscal VI del Ministerio Público.
El ciudadano Willy Blanco, en su carácter de Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28-05-2018, consigna Boleta de Notificación librada a la Abogada Angri Veliz, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
En fecha 30 de mayo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante auto designa como Correo Especial a la Abog. Angri Zulimar Veliz, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, para hacer llegar a su destino el Oficio Nro. 570, de fecha 25-05-2018.
El ciudadano Willy Blanco, en su carácter de Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 31-05-2018, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal VI del Ministerio Público, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
En fecha 07-06-2018, la Secretaria Abog. Teresa Pérez del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto deja constancia de haber recibido el Despacho de Comisión librado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y procede conforme a lo ordenado.
En fecha 13-06-2018, el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto deja constancia de haber cumplido con el Despacho de Comisión librado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y ordena mediante Oficio Nro. 259-2018 devolver las resultas al Tribunal comitente.
En fecha 19-06-2018, el Abog. Nicxon Martínez, en su condición de Secretario Temporal adscrito al Pool de Secretarios Judiciales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, certifica que se ha cumplido con las disposiciones previstas en la Ley con respecto de la notificación practicada a la última de las partes.
En fecha 20-06-2018, el Abog. Nicxon Martínez, en su condición de Secretario Temporal adscrito al Pool de Secretarios Judiciales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante auto, fija la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación para el día 02-07-2018.
En horas de Despacho del día 27/06/2018, comparece por ante la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la Abog. Angri Zulimar Veliz, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano: Juan Orlando Espinoza Báez, consignando Poder Apud Acta al Abog. Ángel Miguel Ferlisi Torres.
En fecha 02-07-2018 se celebró la Audiencia Única de Reconciliación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que están presentes los abogados Angri Veliz y Ángel Ferlisi, apoderados judiciales en representación de la parte demandante, ciudadano: Juan Orlando Espinoza Báez, asimismo está presente la parte demandante, ciudadana: Juana Beatriz Seijas Benavides, debidamente asistida por el Abog. Hugo Lisandro Linares. Los representantes judiciales de la parte demandante solicitan al Tribunal se fije una nueva oportunidad para la celebración de la presente Audiencia Única de Reconciliación, por cuanto el ciudadano: Juan Orlando Espinoza Báez, no pudo asistir motivado a que está de reposo médico tal como consta en la constancia médica que anexan en este acto.
En fecha 04-07-2018, el Abog. Nicxon Martínez, en su condición de Secretario Temporal adscrito al Pool de Secretarios Judiciales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante auto, a lo fines de providenciar, acuerda tener al Abogado Ángel Miguel Ferlisi Torres como Apoderado Judicial en la presente causa.
En fecha 10/07/2018 se celebró la Audiencia Única de Reconciliación, el Tribunal deja constancia que comparecieron las partes debidamente representadas por sus apoderados judiciales, igualmente, en fecha 13/08/2018 compareció el abogado Hugo Lisandro Linares, en su carácter de abogado asistente de la demandada de autos a la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. Se deja constancia que la parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor.
En fecha 11-07-2018, el Abog. Nicxon Martínez, en su condición de Secretario Temporal adscrito al Pool de Secretarios Judiciales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante auto, apertura la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y fija el día 07/08/2018 la celebración de la misma, asimismo insta a la parte demandante para que promueva pruebas y a la parte demandada conteste la demanda y promueva las pruebas que considere pertinente.
En fecha 20-07-2018, los abogados Angri Veliz y Ángel Ferlisi, apoderados judiciales en representación de la parte demandante, ciudadano: Juan Orlando Espinoza Báez, consignan Escrito de Promoción de Pruebas Documentales y Testimoniales.
En fecha 20-07-2018, el Abog. Nicxon Martínez, en su condición de Secretario Temporal adscrito al Pool de Secretarios Judiciales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante auto, deja constancia del Abocamiento del Abog. Julio Elías Suarez Martínez, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27-07-2018, el Abog. Nicxon Martínez, en su condición de Secretario Temporal adscrito al Pool de Secretarios Judiciales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante auto, deja constancia del vencimiento del lapso procesal de ley para ejercer el recurso correspondiente sin que ninguna persona haya ejercido tal recurso, en consecuencia se ordena la reanudación de la presente causa y se fija nueva oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar el día 13-08-2018.
En fecha 30-07-2018, el Abog. Nicxon Martínez, en su condición de Secretario Temporal adscrito al Pool de Secretarios Judiciales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante auto, acuerda agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por los abogados Angri Veliz y Ángel Ferlisi, apoderados judiciales en representación de la parte demandante, ciudadano: Juan Orlando Espinoza Báez.
En fecha 06-08-2018, el Abog. Nicxon Martínez, en su condición de Secretario Temporal adscrito al Pool de Secretarios Judiciales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante auto, evidencia que venció el lapso de ley para que las partes promovieran pruebas y contestara la demanda, asimismo deja constancia que comparecieron los abogados Angri Veliz y Ángel Ferlisi, apoderados judiciales en representación de la parte demandante, ciudadano: Juan Orlando Espinoza Báez consignando Escrito de Promoción de Pruebas, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda y promover pruebas en la presente causa.
En fecha 10-08-2018, la Abog. Celenne Falcón Ybañez, en su condición de Secretaria Temporal adscrita al Pool de Secretarios Judiciales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante auto, acuerda tener al Abog. Hugo Linares, como Apoderado Judicial de la parte demandada, asimismo vista le medida solicitada no decreta la misma por cuanto no están fundamentados los bienes objeto ni se identificó la solicitud de la medida, por lo tanto insta a la parte demandada consignar los medio probatorios documentales debidamente certificados.
En fecha 13-08-2018, se celebró la Audiencia de Sustanciación de la Fase de Sustanciación, se deja constancia que compareció la parte demandada, ciudadano: Juan Orlando Espinoza Báez, debidamente representado por los abogados Angri Veliz y Ángel Ferlisi, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana: Juana Beatriz Seijas Benavides, en cuyo lugar comparece el Abog. Hugo Lisandro Linares en su carácter de Apoderado Judicial. Se deja constancia que se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandante. La parte demandada no contestó ni promovió ningún tipo de pruebas.
En fecha 13-08-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante Oficio Nro. 813, remite el presente expediente al Coordinador Judicial (e) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección continúe conociendo la presente causa.
En fecha 11-10-2018, el Coordinador Judicial (e) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remite el presente expediente al Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección a los fines legales pertinentes.
En fecha 17-10-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, le da entrada y curso de Ley al presente expediente y fija para el día 01-11-2018 la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio. Igualmente se acordó oír la opinión de los hermanos que nos ocupan.
En fecha 24-10-2018, comparece por ante la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la Abog. Angri Zulimar Veliz, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignando Poder Apud Acta otorgado a la Abog. Leimys de los Ángeles Pulido Molero.
En fecha 26-10-2018, la Abog. Esmirna Viamonte, en su condición de Secretaria Temporal adscrita al Pool de Secretarios Judiciales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante auto, acuerda tener a la Abog. Leimys de los Ángeles Pulido Molero, como Apoderado Judicial de la parte demandante.

AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha primero (01) de Noviembre del año 2018, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre del presente año, se realizó dicho acto al cual compareció la parte demandante, ciudadano: JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ, debidamente representado por los Abogados: ANGRI ZULIMAR VELIZ, LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO y ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadana: JUANA BEATRIZ SEIJAS BENAVIDES, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia en la referida audiencia la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como parte de buena fe en el presente asunto. Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas tanto documentales como testimoniales materializadas y presentadas por la parte demandante. De igual manera la parte demandante ciudadano: JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ, a través de sus abogados apoderados, quienes exponen a través del presente escrito respecto a la demanda de divorcio incoada en el articulo 185 numeral 2°, en la cual se demanda a la ciudadana: JUANA BEATRIZ SEIJAS BENAVIDES, por abandono de hogar o lugar de residencia, en vista que cumple con todos los requisitos que establece nuestra norma subjetiva, con respecto al artículo 185 numeral 2°, es por ello que solicitan sea declarada con lugar la presente acción, en sus alegatos ratificaron el contenido del libelo de la demanda, en virtud que la ciudadana demandada no ha regresado al hogar hasta la presente fecha.

ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia simple del documento de Identidad del ciudadano: JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ, inserta en el folio Nº 03, del presente expediente. Al respecto ésta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto éste Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ella señalada corresponden al accionante de autos. Así se decide.
2.- Copia simple del Acta de matrimonio, que riela a los folios nueve (09) y su vuelto, y diez (10) del presente expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con el cual se demuestra el estado civil de los solicitantes y que a los mismos los une el vinculo matrimonial establecido por la Ley.
3.- Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), marcado con la letra “C” e inserto en el folio once (11) del presente expediente. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y con la cual se prueba la filiación materna y paterna del niño que nos ocupa, en relación a las partes intervinientes. Así se decide.
4.- Copia de la Partida de Nacimiento de la niña: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), marcado con la letra “D” e inserto en el folio Nº (12) del presente expediente. Quien aquí juzga, le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones y con la cual se prueba la filiación materna y paterna de la niña que nos ocupa, con relación a las partes intervinientes. Así se decide.
5.- Copia de la Partida de Nacimiento del niño, (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), marcado con la letra “E”, la cual riela al folio Nº catorce (14) del presente expediente. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones y con la cual se prueba la filiación materna y paterna del niño que nos ocupa, con relación a las partes intervinientes. Así se decide.
6-. Copias simples de los Documentos de identidad pertenecientes a los testigos promovidos, inserto en el folio Nro. 50 de la presente causa. Éste Tribunal señala que las mismas no son un medio de prueba, sino documentos de identificación, por tanto quien aquí decide las aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y las cuales corresponden a los testigos promovidos en la presente demanda. Así se decide.

TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia Oral de Juicio, en la cual se incorporaron todas las pruebas documentales promovidas en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:

“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”.

En consecuencia, este Tribunal considera que los testigos que fueron evacuados en la audiencia oral de juicio son hábiles para declarar, por lo que ésta sentenciadora procede a valorar los testimonios de los ciudadanos: UZZIEL DANIEL ESCORCHE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.584.298, CASTOR ANDRES MENDOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.592.691, SANDRA MARGARITA FLORES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.244.703 y TIRSA MARTINA CAMEJO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.265.073, con lo cual se dejó constancia que comparecieron a la evacuación el día de la audiencia de juicio. Así se hace constar. En la declaración de los testigos antes mencionados y evacuados en la Audiencia, se pudo observar que los mismos fueron contestes respecto a los hechos alegados, declararon conocer a las partes, que les consta que los mismos están separados hace tiempo, igualmente declararon tener conocimiento que el ciudadano: JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ, anda acompañado siempre de sus dos hijos que tiene a su cargo y que la ciudadana: JUANA BEATRIZ SEIJAS BENAVIDES, vive en Camaguán, desde que se separaron, la misma abandonó voluntariamente el hogar, pues no continuó cumpliendo con sus obligaciones y deberes como conyugue. Es por lo que ésta solicitud encuadra perfectamente con la causal 2° invocada del artículo 185 del Código Civil Venezolano, como lo es el Abandono Voluntario. Seguidamente ésta sentenciadora pasa a valorar el testimonio de los ciudadanos: TIRSA MARTINA CAMEJO MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.265.073 y EDGAR ANTONIO HERRERA ZAPATA venezolano., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.461.006. Se dejó constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio. Así se hace constar. En consecuencia quien decide le concede valor probatorio a las testimoniales anteriormente evacuadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la libre convicción, puesto que los testigos presentados en la Audiencia de Juicio tienen conocimiento de los hechos, lo cual generó confianza en esta Juzgadora. Así se hace constar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No contestó ni promovió prueba alguna a su favor, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.-


OPINIÓN DEL ADOLESCENTE Y LA NIÑA
Por último se procede a escuchar la opinión del adolescente (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), a los fines de ejercer el derecho a opinar y ser oídos, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Quien expone: “Tengo Trece (13) años de edad, nací en San Jaime Estado Barinas el da, 11/08/2005, Estudio en SAN JAIME, Estado Barinas, vivo con mi Papa JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ, desde que nací, mi mamá decidió irse de la casa, con nosotros a Camaguán Municipio, Estado Guárico, y luego volví con mi papá porque me hacía falta mi casa, tengo tiempo como un mes que no veo a mi mamá, voy a donde mi abuela materna cerca de donde yo vivo, mi papá y mi madre se dejaron de querer, ya ellos no se tenían amor, es por lo que considero que mi mamá se fue de la casa. Es todo”. Seguidamente se procede a escuchar la opinión de la niña: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), a los fines de ejercer el derecho a opinar y ser oídos, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Quien expone: “Tengo once (11) años de edad, nací en San Jaime Estado Barinas el día, 14/07/2007, Estudio 5to grado en la Escuela SAN JAIME, del vecindario San Jaime, del Municipio Arismendi, del Estado Barinas, habito con mi Papá, desde Marzo de este año, mi mamá se fue de la casa con nosotros y después mi hermano y yo decidimos regresar a nuestra casa, porque queremos seguir viviendo con mi papá, mi mamá vive en Camaguán con mi hermanito pequeño. Pues mi papá y mi mamá se dejaron de querer, ella decía que cuando se fuera no volvía más. Es todo”. Observa esta Juzgadora que el adolescente y la niña que hoy nos ocupan, cumplen con la exigencia establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se considera que sus declaraciones tienen pertinencia con el caso, ya que por vivir con el demandante, ciudadano: JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ, desde sus primeros años de vida, su decir se manifiesta de manera voluntaria y libre. Quien aquí juzga, considera que la opinión del adolescente (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), y de la niña: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), poseen discernimiento y ofrecen respuestas razonables de acuerdo con el derecho a opinar que tienen en la presente causa. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa que el presente juicio se inicia por demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano: JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ, en contra de la ciudadana: JUANA BEATRIZ SEIJAS BENAVIDES, fundamentando dicha solicitud en la sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de las causales No taxativas contenidas en el artículo 185, en la causal segunda (2da.) del Código Civil Venezolano vigente, que establece:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:

”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa ésta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que desde hace un tiempo para acá se originaron serios inconvenientes y diferencias que hicieron insostenible la vida en común entre ellos, a lo que de manera voluntaria su pareja: JUANA BEATRIZ SEIJAS BENAVIDES se ha marchado de su domicilio conyugal, rompiendo así la relación matrimonial.
De la declaración de los testigos evacuados, se observó que los mismos fueron contestes respecto a los hechos alegados, y que les consta que, la ciudadana: JUANA BEATRIZ SEIJAS BENAVIDES, abandonó las obligaciones del hogar, como esposa del ciudadano: JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ, por cuanto ya no existía socorro mutuo, es decir, ya no cumplía con las obligaciones que dicta el matrimonio, hechos que encuadran perfectamente con la causal 2da, invocada en el libelo de la demanda, como es el Abandono Voluntario, por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De las opiniones emitidas por el adolescente (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), y la niña: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), según lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal determina que las mismas ofrecen respuestas sensatas las cuales poseen prudencia y cordura de acuerdo con el derecho que tienen los mimos a opinar y ser oídos en la presente causa.
Este Tribunal vista la situación planteada en la audiencia de juicio por parte del demandante y en virtud de que se garantizó el interés superior de los hermanos, se establecen las Instituciones Familiares a favor de los mismos y del resto del material testimonial y documental probatorio, lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano: JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.325.401, Residenciado en el Sector San Jaime Arismendi, Estado Barinas, debidamente representado por los Abogados: ANGRI ZULIMAR VELIZ, venezolana, mayor de edad Titular de la Cedula de identidad Nro. 17.202.468, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 252.703, Abogada: LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.559.815, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 141.921 y el Abogado: ANGEL MIGUEL FERLISIS TORRES, venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de identidad Nro. 11.366.880, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 165.062, contra la ciudadana: JUANA BEATRIZ SEIJAS BENAVIDES, Venezolana Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad nro. 24.104.349, Residenciada, Sector San Jaime Parroquia la Unión Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas, fundamentada según Sentencia 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de las causales No taxativas en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide. SEGUNDO: Se Disuelve el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos: JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ y JUANA BEATRIZ SEIJAS BENAVIDES, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia La Unión, del Municipio Arismendi, estado Barinas, bajo el Acta Nro. 26, de fecha 03/11/2004. Así se decide. TERCERO: La Custodia y Responsabilidad de Crianza de los Hnos: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la seguirá ejerciendo el padre JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ, como lo ha ejercido desde el mes de Marzo de este año. De igual manera la del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana: JUANA BEATRIZ SEIJAS BENAVIDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUARTO: La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, ciudadanos: JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ y JUANA BEATRIZ SEIJAS BENAVIDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 261 del Código Civil venezolano vigente. Así se decide. QUINTO: Se fija como obligación de manutención, de la siguiente manera: El padre, ciudadano: JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ, plenamente identificado en autos, a favor del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), que debe cumplir con la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 300,oo) mensual, así como también debe sufragar en las vacaciones escolares la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 1.500,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño antes mencionado, en épocas escolares, asimismo el Bono decembrino por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.500,oo) para cubrir parte de los gastos decembrinos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suma que será depositada por el obligado, ciudadano: JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ, plenamente identificado en autos, en cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, en ésta ciudad de San Fernando de Apure, que el Tribunal ordenará apertura en su debida oportunidad. Asimismo debe el obligado, ciudadano: JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ, cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando el beneficiario lo requiera. Así se decide. SEXTO: con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, ciudadano: JUAN ORLANDO ESPINOZA BAEZ, pudiendo éste visitar y compartir con su hijo (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe el horario de clases ni su desarrollo social, de igual manera se establece un Régimen de Convivencia a favor de la madre con sus hijos Hnos.: ((se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), cuando así lo desee, siempre y cuando no perturbe el horario de clases, ni su desarrollo social. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE


Exp. No. JJ-1189-1386-2018
DCMO/SV/jrrh.-