REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, nueve (09) de Noviembre del año 2018
208º, 158º y 19°
Exp. Nº JJ-1178-1336-18.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: ANA MARGARITA MARIN MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.872.896, con domicilio en la Avenida 5 de Julio, Edif. San Martin de Porras, vía El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure.
Abogado Defensor: Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 96.946, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Apure.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: ANDRES ALEXANDER VÁSQUEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.877.365, con domicilio en La Av. Carabobo, Edif. Sede del Ministerio de Agricultura y Tierra, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Beneficiaria: Adolescente: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Fecha de nacimiento 11/08/2002 (Hembra).
MOTIVO: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la pretensión presentada en fecha 19 de diciembre del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana: ANA MARGARITA MARIN MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.872.896, madre y representante legal de la adolescente (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistidas por el Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, constante de dos (02) folios útiles, mas sus anexos; contra el ciudadano: ANDRES ALEXANDER VASQUEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.877.365, la presente acción se admitió en fecha 20 de diciembre del año 2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 07/11/2018, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública.

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…El 02 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la causa JMSS2-2499-11, dictó sentencia mediante la cual fijó Obligación de Manutención que debía suscribir el ciudadano: Andrés Alexander Vázquez Morillo, a favor de nuestra hija Ana Norleny Vázquez Marín, por la cantidad de Doscientos Cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) mensuales, entre otras cantidades. Montos estos que son descontados directamente de la nómina de pago del obligado y depositados en cuenta de ahorros Nro. 0175-0551-3600-6161-5601 del Banco Bicentenario (…) Pero es el caso, que las circunstancias en las que se fijó la obligación anterior han variado considerablemente (…) el costo de la vida se ha incrementado (…) dicho aporte es insuficiente para sufragar los gastos de mi hija (…) y ha habido forma ni manera que dicho ciudadano haga ajustes el monto de la obligación (…) se ha negado en todo momento a suscribir aumento de la misma (…) en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa (…) dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes (…) se desempeña como Técnico Agropecuario adscrito a la Oficina Regional del Ministerio de Agricultura y Tierras (…) estimo la presente solicitud por un monto equivalente al 80% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral (…) asimismo se obligue al referido ciudadano a proveerle medicina en un 50% cuando sea requerido (…) aportes extras en el mes de julio (bonificación vacacional un monto de 50% y en diciembre 50% de bonificación de fin de año de lo percibido por el obligado (…) de igual manera solicito se decrete aumento automático de la obligación en relación directamente proporcional a los aumentos de ingresos con los que haya sido beneficiado el obligado alimentista en el ejercicio de sus actividades tales como juguetes, becas, guarderías (…) y sean cancelados directamente por el organismo empleador a la cuenta antes citada”.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.-
Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”…….-

Del Tribunal……
AUDIENCIAS DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
En fecha 20-12-2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMITE la presente y ordena notificar a la parte demandada, ciudadano: Andrés Alexander Vázquez Morillo, a la Fiscal VI del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador del demandado a los fines que remita a este Despacho la Constancia de Trabajo del obligado alimentista.
En fecha 16-01-2018, el Alguacil José Aguirre consigna ante éste Tribunal Boletas de Notificación libradas a la Fiscal VI del Ministerio Público y al demandado de autos, cuya labor fue realizada de manera efectiva.
La Abog. Esmirna Viamonte, en su condición de Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 17-01-2018, certifica que se ha cumplido con las formalidades prevista en la ley con respecto de la notificación de la última parte.
En fecha 18-01-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de Mediación el día 25-01-2018.
En fecha 19-01-2018, el ciudadano: Andrés Vásquez, demandado de autos en la presente causa, consigna Escrito ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde expone que la dirección suministrada por la ciudadana: Ana Margarita Marín es falsa, por cuanto ella vive actualmente hace más de veinte (20) años en San Fernando 2000, segunda etapa, manzana 29, casa Nro. 03, municipio Camaguán del estado Guárico.
Mediante auto de fecha 22-01-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se pronuncia con respecto del escrito consignado por el demandado de autos en fecha 19-01-2018 y niega lo solicitado por cuanto existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales dictaminan que en aras de garantizar la economía procesal el Tribunal competente sería el de la residencia más cercano al de la niña beneficiaria (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) en la presente causa.
En fecha 25-01-2018, siendo la oportunidad señalada el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, realiza la Audiencia de Mediación con la comparecencia de la demandante de autos, ciudadana: Ana Margarita Marín Mena, madre biológica de la niña (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistidas por el Abog. José Gregorio Escobar Calzadilla, en su carácter de Defensor Público Tercero, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: Andrés Alexander Vásquez Morillo, ni por sí ni mediante Apoderado Judicial alguno. La solicitante manifestó que se dé por concluida la Mediación y se prosiga a la siguiente Fase.
La Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abog. Eumar Tirado Fuentes, consigna escrito donde emite opinión favorable en la presente causa por cuanto se evidencia de las actas que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho.
Mediante auto de fecha 26-01-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, evidencia que se realizó la Audiencia de Reconciliación, en consecuencia el Tribunal da por concluida dicha fase y apertura la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y fija la celebración de la misma para el día 21-02-2018.
Siendo la oportunidad señalada, en fecha 21-02-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, realizó la Audiencia de Sustanciación, con la comparecencia de la demandante de autos, ciudadana: Ana Margarita Marín Mena, madre biológica de la niña (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistidas por el Abog. José Gregorio Escobar Calzadilla, en su carácter de Defensor Público Tercero, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano: Andrés Alexander Vásquez Morillo y de la Fiscal Sexta Abog. Eumar Tirado Fuentes.
Mediante auto de fecha 22-02-2018, la Abog. Esmirna Viamonte, en su condición de Secretaria Temporal adscrita al Pool de Secretarios Judiciales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, evidencia que venció el lapso de ley para que las partes promovieran pruebas y contestara la demanda, asimismo deja constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda y promover pruebas en la presente causa.
En la misma fecha 22-02-2018, mediante auto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, acuerda oficiar nuevamente al Jefe de Recursos Humanos de la Oficina Regional de Agricultura y Tierras (INTI), a los fines de ratificarle el contenido del Oficio Nro. 1.760 de fecha 20-12-2017, donde se solicita se sirva remitir a éste Despacho Judicial Constancia de Trabajo del ciudadano: Andrés Alexander Vásquez Morillo, demandado de autos en la presente causa.
Mediante auto de fecha 22-02-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, acuerda fijar nuevamente para el día 06-03-2018 la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en virtud que el demandado de autos, luego de finalizada referida fase en fecha 21-02-2018, se negó a firmar el Acta de Audiencia.
En fecha 06-03-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, realizó la Audiencia de Sustanciación, con la comparecencia de la demandante de autos, ciudadana: Ana Margarita Marín Mena, madre biológica de la niña (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistidas por el Abog. José Gregorio Escobar Calzadilla, en su carácter de Defensor Público Tercero, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta Abog. Eumar Tirado Fuentes asimismo se deja constancia de la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano: Andrés Alexander Vásquez Morillo. El Tribunal, vista la legalidad y pertinencia de las pruebas consignadas por la parte accionante las admite por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público. La parte demandada no contestó ni promovió pruebas a su favor.
En fecha 06-03-2018, el demandado de autos, ciudadano: Andrés Alexander Vásquez Morillo, debidamente asistido por el Abog. Oscar Gregorio Tablante, consigna ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de contestación y promoción de pruebas con sus anexos.
Mediante auto de fecha 08-03-2018, la Abog. Esmirna Viamonte, en su condición de Secretaria Temporal adscrita al Pool de Secretarios Judiciales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, acuerda agregar a los autos el escrito que antecede, salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 20-07-2018, mediante auto, el Abog. Nicxon Martínez, en su condición de Secretario adscrito al Pool de Secretarios Judiciales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, visto el ingreso de la Constancia de Trabajo remitida por la Dirección de la Oficina de Gestión Humana de la UT MPPAT-APURE, correspondiente al ciudadano: Vásquez Morillo, Andrés Alexander, demandado de autos, acuerda admitir e incorporar dichos recaudos a las pruebas del presente expediente, asimismo acuerda dar por concluida la Fase de Sustanciación y se da por terminada la Audiencia Preliminar, igualmente acuerda la remisión del mismo mediante Oficio Nro. 739, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 30-07-2018, mediante Oficio Nro. CJ-0183-18, la Abog. Ioneska Fuentes, en su carácter de Coordinadora Judicial (e) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure remite el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 09-08-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, le da entrada y curso de ley al presente expediente y fija para el día 02-10-2018, igualmente se acuerda oír la opinión de la adolescente (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
Mediante auto de fecha 20-07-2018, el Abog. Nicxon Martínez, en su condición de Secretario Temporal del Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, observa que para el día 02-10-2018 correspondía la celebración de la Audiencia de Oral de Juicio y por cuanto en la mencionada fecha no hubo Despacho fija la nueva oportunidad para que tenga lugar dicha audiencia el día 24-10-2018, igualmente se ordena oír la opinión de la adolescente (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
En fecha primero (24) de Octubre del año 2018, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha veinte (20) de Julio del 2018, se realizó dicho acto al cual no compareció la parte demandante, ciudadana: ANA MARGARTA MARÍN MENA, en su lugar compareció el Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 96.946, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Apure. Se deja constancia que el ciudadano: Andrés Alexander Vásquez Morillo demandado de autos en la presente causa, estaba presente a las puertas del Tribunal, el cual le manifestó a la Alguacil adscrita a éste Circuito Judicial de Protección Natalí Gonzalez, que ya eran las 09:30 a.m. y él se iba a retirar del Tribunal. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Abog. Eumar Tirado Fuentes, Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como parte de buena fe en el presente asunto y por cuanto existen suficientes elementos de convicción éste tribunal ordena realizar la referida audiencia con la presencia de la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). En este estado la ciudadana Fiscal Sexta solicitó a la ciudadana Jueza fije una nueva oportunidad a los fines de garantizar los derechos de la adolescente que nos ocupa como mandato establecido en el artículo 8 de la LOPNNA. Concluido el debate, éste Tribunal acuerda diferir la presente audiencia para el día 07-11-2018.
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, establecida para el día 07-10-2018, se realizó dicho acto al cual no compareció la parte demandante, ciudadana: ANA MARGARTA MARÍN MENA, en su lugar compareció el Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 96.946, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Apure. Se deja constancia de la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano: Andrés Alexander Vásquez Morillo. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Abog. Eumar Tirado Fuentes, Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como parte de buena fe en el presente asunto. Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas tanto documentales como testimoniales materializadas y presentadas por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de la parte compareciente y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate, se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia simple de libreta de ahorro del Banco Bicentenario y Cédula de Identidad de la accionante, ciudadana: ANA MARGARTA MARÍN MENA, cursante al folio Nro. 3 de la presente causa. Al respecto ésta Juzgadora señala que los mismos no son un medio de prueba, sino que el primero es documento privado de la entidad bancaria que permite corroborar la relación con la demandante al momento de verificar los fondos causados por el obligado alimentista a favor de la adolescente que nos ocupa, y el otro es un documento de identificación, por tanto éste Tribunal los aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar que los datos de identificación en ellos señalados correspondan a la accionante de autos. Así se decide.
2.- Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), cursante al folio Nro. 04 del presente expediente. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y con la cual se prueba la filiación materna y paterna de la adolescente que nos ocupa, en relación a las partes intervinientes. Así se decide.
3.- Copia simple del Convenio Homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del este Circuito Judicial, cursante al folio 05 de la presente causa. Quien decide le concede valor a los fines de tener por comprobado que existe una obligación a favor de la adolescente que nos ocupa, cuyo aumento se solicita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que procede de un funcionario público. Así se establece.
4.- Constancia de Trabajo del ciudadano ANDRES ALEXANDER VASQUEZ MORILLO, emitida por el Director de la UT MPPAT-Apure, JOSE GREGORIO REBOLLEDO JUAREZ, inserta en los Folios Nros. 41 y 42 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano ANDRES ALEXANDER VASQUEZ MORILLO, el salario mensual y los demás beneficios que percibe, quedando demostrada la capacidad económica y por ende la procedencia del aumento en la obligación. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.

PRUEBAS TESTIMONIALES
Se deja constancia que las partes intervinientes no promovieron pruebas testimoniales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal antes de resolver el fondo del presente asunto, previamente hace las siguientes consideraciones: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por concepto de Obligación de Manutención, deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, eestá planteado como punto central considerar la necesidad de revisar y aumentar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado para la satisfacción de las necesidades de su hija donde hay una cantidad que ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por otra parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”.-

Como se puede observar del contenido de la norma transcrita, el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, y es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada, las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado, toda vez que como lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación de manutención, es de cumplimiento sistemático, continuo e irrenunciable.
Así pues, observamos de la constancia de trabajo cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos(42), que el demandado se desempeña como Bachiller I adscrito a la Unidad Territorial Apure; verificándose su capacidad económica, para coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva y vestido de su hija, asimismo se observa que el obligado percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador, y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a la adolescente que nos ocupa, debe contribuir con la crianza de su hija, con la formación y asistencia de esta. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la obligación han variado considerablemente desde hace seis (06) años hasta la presente fecha, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la obligación de manutención, declarándola parcialmente lugar, en virtud que consta en autos que el obligado tiene otra hija, a quien se le tiene que garantizar su derecho; y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ANA MARGARITA MARIN MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.872.896, domiciliada en la Avenida 5 de Julio, Edif. San Martin de Porras, vía El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, madre y representante legal de la adolescente: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistidas por el Abg. José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano ANDRÉS ALEXANDER VÁSQUEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.877.365, domiciliado en La Av. Carabobo, Edif. Sede del Ministerio de Agricultura y Tierra, Municipio San Fernando del Estado Apure.
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo a partir de la presente fecha, el Aumento de la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 35% de lo percibido por el obligado, ciudadano: ANDRÉS ALEXANDER VÁSQUEZ MORILLO, por concepto de sueldo integral mensual. Asimismo se fija un monto equivalente al 35% de lo percibido por el obligado por concepto del bono vacacional en el momento en que perciba el mismo, y un monto equivalente al 35% de lo percibido por concepto de bono fin de año, en el momento en que perciba el mismo; todo ello con el fin de garantizar el interés superior de la adolescente (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). De igual forma el obligado alimentista debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Así se declara.
TERCERO: Sumas que deberán descontarse directamente de la nomina de pago del obligado (Ministerio de Agricultura y Tierras) y depositadas directamente en la cuenta de ahorros, signada con el No. 0175-0551-36-0061615601, del Banco Bicentenario de ésta ciudad de San Fernando de Apure. Así se declara.
CUARTO: Se ordena al órgano empleador del obligado alimentista (Ministerio de Agricultura y Tierras), ejecutar el aumento automático en relación directamente proporcional a los aumentos de ingresos con los que haya sido beneficiado el mismo en el ejercicio de sus actividades como Técnico Agropecuario y asimismo se sirva incluir a la adolescente (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en todos y cada unos de los beneficios que ofrece el ente empleador para su grupo familiar tales como (Juguetes, Becas, entre otros). Así se declara.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,

Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO.
El Secretario Accidental,

Abog. JORGE RONDÓN


En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,

Abog. JORGE RONDÓN


Exp. Nro. JJ-1178-1336-18.
DCMO/JR/jrrh.-