EXPEDIENTE-T.S.A-0117-17

RECURRENTE: JOSE RAMON ARRIETA ARANA

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: José Ramón Arrieta Arana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-881.612, en su carácter de parte recurrente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Pablo Jesús Briceño Ruiz, Ángel Orlando Aponte Zapata y Darys Josefina Rodríguez Arjona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-644.558, V-9.591.305 y V-8.168.173, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.193, 96.952 y 163.159
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productividad y Tierras.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.619.586 y V-18.726.840, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.800 y 144.834.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en virtud, del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, interpuesto en fecha 13 de octubre del año 2017, por el abogado Pablo Jesús Briceño Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.193, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ramón Arrieta Arana, que tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo agrario, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión ORD-835-17, según Punto de Cuenta N° 1040010252, del Expediente N° 4/198/ADT/2.017/1040012817, de fecha 15 de agosto de 2017, donde acordó otorgar el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano José Carmelo Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.870.448, sobre un lote de terreno denominado Guasimito, ubicado en el Sector Guasimito, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión ORD- 835-17, según Punto de Cuenta N° 1040010252, del Expediente N° 4/198/ADT/2.017/1040012817, de fecha 15 de agosto de 2017, donde acordó otorgar el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano José Carmelo Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.870.448 sobre un lote de terreno denominado Guasimito, ubicado en el Sector Guasimito, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure. En fecha 18 de octubre de 2017, se le dio entrada por este Juzgado Superior Agrario, al presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, interpuesto por el abogado Pablo Jesús Briceño Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.193, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ramón Arrieta Arana, en la cual, alegó entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) En primer término, Ciudadano Juez, mi representado es el único y legitimo propietario o dueño, del Fundo “Guasimito”, así como es un hecho público, notorio y reconocido por todo los pobladores de dicho Sector, Parroquia y Municipio, sin dejar ningún vestigio de dudas del fundo arriba mencionado, por poseer de manera pacífica, clara y contundente la Cadena Titulativa o Trato Legal de todos y cada uno de los documentos que acreditan dicha propiedad desde su origen, el cual se traslada desde los años 1.824 , hasta el presente, y que la hubo por herencia de sus padres (Isidro Tomas Arrieta Coronado, quien fallece el 25 de Septiembre de 1.971 y Maria Dolores Arana de Arrieta, quien fallece el 15 de Julio de 1978), actualmente mi representado cuenta con 89 años de edad, nace en Achaguas el 10 de Agosto de 1.929 y jamás ha abandonado el terruño que lo vio nacer, o sea el fundo “Guasimito”, ya que desde su infancia y a la temprana edad de 14 años (1.943), se ha dedicado a las labores propias del campo, tanto en la siembra como en la cría de semovientes y pastoreo de ganado bovino y caprino, aves de corral, labores que ha realizado siempre al lado de sus padres, tíos, hermanos y luego sobrinos. Dejo constancia, demostrable con documentos originales, que desde que el señor JOSÉ RAMÓN ARRIETA ARANA, quedo como único propietario del Fundo “Guasimito”, luego de la partición amistosa entre sus hermanos del liquido hereditario, ha mantenido sus linderos actuales, los cuales siguen siendo los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Rafael Antero Arrieta Arana, cedula de identidad V-2.228.001. y terrenos ocupado por José Brito: Sur: Terrenos que son o fueron de Martin González y terrenos ocupados por Orlando Laya; Este (Naciente): Terrenos que son o fueron de Ali González; y terrenos ocupados por Freddy Polanco y Miguel Polanco y Oeste (Poniente): Terrenos que son de Tomas Isidro Rieta Linares y Lesbia del Carmen Rieta Linares. Una vez fallecidos sus padres a mi representado, le correspondió, en la respectiva partición del liquido hereditario DOSCIENTAS SESENTA HECTÁREAS con CINCO MIL CIENTO CINCUENTA y CINCO AREAS (260 has, con 5.155 áreas), que son las mismas que poseen en la actualidad, y que por error involuntario al momento de transcribirlas al documento ó instrumento se coloco erróneamente DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE AÉREAS (277 has, con 5.577 á), e igualmente aparecen invertidos los linderos ejemplo: Los que corresponden al Oeste o Poniente fueron colocados en el Este o Naciente y Viceversa, las cuales aparecen en el instrumento otorgado a mi representado, por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 43316416RAT0010157, acordado en reunión 723-16, de fecha 16 de Noviembre del 2.016, instrumento que se encuentra anotado en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, Bajo el N° 60,Folios 120 y 121, Tomo 4.050 de fecha 08 de Diciembre del 2.016., documento que al hacerle una exhaustiva revisión se comprobó que en su elaboración se incurrió en algunos errores materiales de fondo, SUMAMENTE GRAVES, en cuanto a la identificación de LAS COORDENADAS DE UBICACION GEOESPACIAL U.T.M, y a los LINDERANTES, detectada esta anomalía, se SOLICITÓ, como en efecto se hiso en fecha 22 de Febrero 2.017, la corrección de las referidas coordenadas legales y ciertas, ya que existen dos informes técnicos, elaborados por la Oficina Regional de Tierras del estado Apure dependencia regional del Instituto Nacional de Tierras (uno con coordenadas reales y el otro con coordenadas errónea), Cuestión que se ventilara en el tribunal a su cargo, lo que supone la injerencia de personas que realizaron actos maliciosos, inducidos y deliberados de corrupción, ya que producto de esos informes técnicos, se dio como resultado el DESPLAZAMIENTO DE COORDENADAS (las que aparecen en el instrumento entregado a mi representado, Ocho (8) en total, corresponden al Sector “El Jobo”, distante 8 kilómetros del Fundo “Guasimito”, igualmente colocan erróneamente, los nombres de los propietarios colindantes, tanto del lindero Este como los del Oeste por ejemplo: Los del lindero Este, aparecen en el lindero Oeste y Viceversa, y la cabida NO es la correcta, en ese informe aparece una cabida de DOS CIENTAS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTAS SETENTA Y SIETE AÉREAS (277 HAS, CON 5.577 ÁREAS), CUANDO LO CORRECTO es: DOS CIENTAS SESENTA HECTÁREAS con CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO AREAS (260 HAS, con 5.155 ÁREAS), el respectivo escrito de aclaratoria, para la debida subsanación de los errores allí explanados, se consignó ante la Secretaria de la Presidencia, con atención al Ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras y la Consultoría Jurídica de dicho Instituto, para que se procediera una vez hechas las correcciones correspondientes y subsanados de manera eficiente dichos errores, se procediera nuevamente a la REIMPRESIÓN, del documento o Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, previo informe a la Gerencia Registro Agrario y posteriormente a la Unidad de Memoria Documental, a fin de quedar debidamente registrado y de manera certera, valida, veraz y comprobable el instrumento adjudicado en la antes identificada Sesión ORD 723-16 del 16 de Noviembre del 2016, cuestión que a la fecha NO se ha realizado. (…) comienza aquí Ciudadano Juez, la narrativa de los hechos que han llevado por la calle de la amargura a mi representado, dando inicio en fecha 23 de Junio de 2015, cuando hubo que ausentarse de dicho predio, por motivos de salud específicamente en la ciudad de Caracas (Hospital Vargas), con la finalidad de realizarse unos chequeos médicos (Anexo informe médico elaborado el 25-06-2.015, y presentar un cuadro Diagnostico de Divertículo de Zenker (Anomalía gastro-intestinal), lo que amerito y conllevo a realizarle una intervención quirúrgica y por lo tanto un periodo de hospitalización y posoperatorio, aunado al fallecimiento de su esposa ALIDA BERTA LAYA DE RIETA (fallecida el 10 de Junio de 2.016), por lo que se ausento de las labores propias del campo por un periodo de 13 meses dejando al cuido de dicho fundo, con todas sus pertenencias y bienhechurías que conforman dicha unidad de producción (casa de habitación, corrales, pozo profundo, implementos agrícolas, potreros, aves de corral y un lote de semovientes o ganado vacuno de aproximadamente 50 animales, los cuales desaparecieron por arte de magia, todos adultos y de su propiedad, que se encontraban pastoreando en los potreros del fundo e identificados con los respectivos hierros de la finca (Anexo fotos tatos de los hierros propiedad de José Ramón Rieta Arana y su extinta esposa,. La persona a quien mi representado dejo el cuido del fundo “Guasimito”, es al ciudadano JOSÉ CARMELO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.870.448, quien para ese entonces era hombre de confianza ya que se desempeñaba como peón o jornalero a destajo en el fundo antes mencionado. Ahora bien, una vez restablecido de manera más que satisfactoria y fuerte para retomar nuevamente sus obligaciones en el fundo de su propiedad, igualmente superada la situación del fallecimiento de su esposa ALIDA BERTA LAYA de ARRIETA, mi mandante decide retomar las riendas de su fundo en el mes de septiembre de 2.016, se dirige a su propiedad y cual mayúscula es su sorpresa cuando el propio JOSÉ CARMELO POLANCO, (persona a quien había dejado al cuido de su fundo), NO lo deja ingresar al fundo, como a la vez le hace saber; “Mira José Ramón, tienes prohibido entrar aquí, por ordenes de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, porque “YO DENUNCIE” estas Tierras como ociosas desde el 18 de julio del 2.016 y me las van a entregar, por lo que olvídate de esta finca, aquí no tienes nada que buscar, ya que de ahora en adelante soy el nuevo dueño con toda las bienhechurías y animales, y entérate, “Quien me alumbró de denunciar como ociosa la finca fue tu propia sobrina la Ingeniero en Agroalimentación Yelitza Maribel Arrieta Linares, hija de Rafael Antero Arrieta Arana, tu hermano y colindante, a quien después le daré su parte”. Resulta ser, que a mi representado sorprendido, aturdido e impresionado por lo dicho, por el peón, no atina a creer lo que le está sucediendo a su persona, respecto del personaje a quien confió todos sus bienes y de inmediato acude a su sobrino; Tomas Isidro Rieta Linares, por ser colindante de dicha finca por el lindero oeste, para saber de primera persona, si este tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo, situación de su total ignorancia, ya que incluso la preocupación, familiar, era la salud de José Ramo Rieta Arana, transcurridos varios días, JOSÉ RAMÓN RIETA ARANA, acompañado de su sobrino TOMAS ISIDRO RIETA LINARES acuden a la Oficina Regional de Tierras del estado Apure y expone la situación que estaba confrontando con el fundo de su propiedad, conocido con el nombre de “Guasimito”, por lo que se originan algunas diligencias de parte de dicha oficina y finalmente se elabora un punto de información de fecha 14 de octubre de 2.016, debidamente firmado por los funcionarios del T.S.U Euin Pachano (Técnico de Campo); Abogado. José Lara, Jefe del Área Legal; José Luis Figueroa; Coordinador de esa Regional de Tierras del estado Apure; donde se deja constancia, que el Ciudadano José Ramón Rieta Arana esta pernoctando, en un fundo aleñado, de nombre “El Masparro”, propiedad de la ciudadana Lesbia del Carmen Arrieta Linares, ya que el encargado del cuido del fundo “Guasimito”, de nombre José Carmelo Polanco, lo desconoce como propietario, quien hacia aproximadamente dos meses y medio, había acudido a las Oficinas del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti-Apure), a denunciar dichas Tierras como abandonadas y ociosas. (…) se observo la ocupación por parte del denunciante, ciudadano José Carmelo Polanco, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-9.870.448. En el Punto 3.-: Aquí se especifica lo siguiente: se pudo constatar por pisatarios del sector y por integrantes del Consejo Comunal Guasimito, que el lote de terreno denominado “Guasimito”, ubicado en el Sector Guasimito, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, siempre le ha pertenecido al ciudadano JOSÉ RAMÓN ARRIETA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-881.612; como ultimo y Punto 4, Se Concluye: se recomienda garantizar la ocupación legitima en el lote de terreno denominado “Guasimito”, ubicado en el Sector Guasimito, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, al ciudadano JOSÉ RAMÓN ARRIETA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-881.612. Ahora bien, visto desde el punto de vista legal, lo explanado en el dicho punto de información, y conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Cláusula Décima Segunda, donde se establece “Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la Garantía de Permanencia y demás beneficios de esta ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías del hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 1 de Octubre del 2.001”. (Las comillas y negritas son nuestra). Haciendo la correcta interpretación, de lo establecido, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (L.T.D.A), cláusula Decima Segunda, el antes nombrado JOSÉ CARMELO POLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-9.870.448; esta situación coloca a este individuo como ocupante ilegal y a la vez se convierte en un ocupante por vías de hecho y no de derecho (INVASOR), por lo que se debe aplicar la sanción correspondiente según lo enunciado en la referida norma legal agraria. Resulta que para la fecha en que esta persona solicita la Declaratoria de Tierras Ociosas. O de Uso No Conforme (DTO, 18 de Julio del 2.016), fecha para la cual tiene 13 meses al del cuido del fundo, ya que siempre tuvo conocimiento de los quebrantos de salud de JOSÉ RAMÓN ARRIETA ARANA, propietario legitimo de dicho fundo y aunado al fallecimiento de su esposa (10-06-2.016), y por ser José Carmelo Polanco, la persona de confianza, mi mandante no se preocupó mucho por los quehaceres del fundo por tener supra confianza en este individuo, cuando pudo haber dejado encargado a cualquiera de sus familiares directos que se dedican a las labores del campo y a la vez son colindantes con el fundo de su propiedad. (….) PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley. Desconociendo así, lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo III Del Ministerio Publico Articulo 111, numerales 1,2,3,4,8,11,13,15,19; por lo que optó por dirigirse al Cuerpo de Investigaciones Criminales Penales y Científicas (C.I.C.P.C), donde fue atendido de la manera más cordial y aceptada su denuncia para avocarse a la respectiva investigación. Anexamos fotos-tato de la constancia de la denuncia realizada. Igualmente en fecha 13 de Julio próximo pasado, mi representado, a su vez representado por el ciudadano TOMAS ISIDRO RIETA LINARES, V-9.596.651, acuden a Caracas, a fin de darse por NOTIFICADO del acto y Decisión acordada por el Instituto Nacional de Tierras en lo atinente a la IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME; se les Solicito, llevar dicha NOTIFICACION a la Oficina Regional de Tierras-Apure, para que desde esta Oficina se le hiciese entrega a JOSÉ CARMELO POLANCO, V-9.870.448, cuestión que diligentemente realizo el prenombrado ciudadano Tomas Isidro Rieta Linares, entrega que ha debido entregar el Coordinador José Luís Figueroa, pero con el transcurso de los días y no ver el resultado de su encomienda, se dirige a la Oficina Regional de Tierras-Apure en compañía de la Doctora Darys Rodríguez y al solicitar información al respecto, fueron agredidos verbalmente por el propio José Luis Figueroa quien en medio de los insultos amenazo de muerte al Señor Tomas Isidro Rieta Linares indicándole “Tienes tus días contados, y esta Notificación no la entrego, por que No meda la gana, Si quieres anda y quéjate con el Presidente del Instituto, donde se encontraban presentes todos los funcionarios que laboran en dicha Oficina Regional, incluido un representante del Sindicato de trabajadores de dicho Instituto procedente de la Ciudad de Caracas de nombre Gilbert, de inmediato se apersonaron hasta las Oficinas del Ministerio Publico para presentar la respectiva denuncia la que NO fue aceptada por el funcionario que se encontraba laborando a esa hora, por lo que dejo aquí un alerta de la agresividad de este sujeto. (…) En este aparte Ciudadano Juez, me permito exponer una series de alegatos facticos, técnicos y jurídicos, que permitan ilustrar a su digno despacho, al respecto del errático actuar del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) sobre el particular caso de mi representado en relación al predio denominado “GUASIMITO”, a saber: ciertamente, sobre nuestra unidad de producción el ciudadano JOSÉ CARMELO POLANCO, titular de la cedula de identidad V-9.870.448, del cual mi representado aun no tiene información alguna este interpusieron una denuncia de declaratoria de Tierras ociosas o infrautilizada, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, de dicho señalamiento se generaron, una serie de controversias y amenazas e intentos de agresiones físicas, que aun, hasta la presente fecha no han cesado. Tales controversias, derivaron en numerosas y polémicas inspecciones técnicas por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, con sede San Fernando, ya que lo hacían acompañados del denunciante y de personas aleñadas al sector de donde está ubicado el fundo “GUASIMITO”, interesadas en la actual instauración de la Declaratoria de tierras ociosas, hoy recurrido, suponemos que es su grupo familiar, por ser linderantes del predio in comento; sin embargo, antes de ello también debimos lidiar con una invasión ejecutada y liderado por el ciudadano antes señalado quien se aposto a lo interno del fundo, de mi representado, con su grupo familiar ejecutando ILEGAL E ILÍCITAMENTE labores de desmalezado, e incluso levantamientos de ranchos improvisados, desconociendo y violando flagrantemente nuestros derechos concernientes, a la POSESSION AGRARIA que ejerce mi representado (...) En mi carácter de representante legal y siguiendo las instrucciones del Ciudadano JOSÉ RAMÓN ARRIETA ARANA, como empeño en la transparencia de sus actos, ha decidido dar el salto en busca de la verdad-verdadera y confiando en la honestidad, honradez y probidad de Usted, como Juez, persona justa y que su norte es la aplicación correcta de las normas establecidas tanto en la carta magna, como el legajo de leyes que la integran, a través de este escrito, de demanda, la cual ratifico y probare en toda su exposición, sea esta ante cualquier instancia administrativa, Agraria, Civil o penal, hasta lograr el fin propuesto, que no es otro que la verdad ante la sociedad, los hombres, su familias, amigos y allegados. Por su convicción, del justo derecho de nuestra Carta Magna, invocare los Artículos 49: en lo que se refiere al debido proceso, en todos sus numerales e igualmente al Artículo 51 sobre el derecho de las personas a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, sobre asuntos de su competencia...En lo relativo a la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a lo establecido en los Artículos 28, 29, 117 ordinal 8° y 10 de dicha Ley, así como en concordancia con lo establecido en los Artículos 2, 48, 49 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estos últimos aplicados supletoriamente por mandato del Articulo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la aplicación de la Cláusula Décimo Segunda de la prenombrada Ley. (...) Ciudadano Juez, como autoridad en la materia agraria, hago de su conocimiento que, nuestra meta y norte es lograr que aflore la verdad verdadera en el caso aquí planteado, solo quiero defender los derechos que le corresponden a mi representado como administrado en la materia especifica, como lo es el trabajo del campo, en la producción de los alimentos que requiere nuestra población, pero realizarlo de una manera honesta, justa y apegados a la Ley y su aplicación sea la correcta y se sancione al infractor, al extorsionador, al corrupto de manera ejemplarizante dar honor a quien honor merece, que aunque sabemos que la situación de nuestra patria, en el ámbito económico, no está fácil, esta situación no debe transgredir las normas de la honradez, el trabajo fructífero, la sana convivencia, ya que siempre nos hemos caracterizado por ser un pueblo luchador por nuestros ideales. Finalmente, Ciudadano Juez, explanada como ha sido, en toda su realidad actual, y probada como ha de ser, en lo concerniente al Predio “Guasimito”, ubicado como quedó expresado en el encabezamiento de este escrito y cuyo propietario único, legitimo y pisatario es el Ciudadano JOSÉ RAMÓN ARRIETA ARANA, titular de la cedula de identidad V-881.612, a quien represento PIDO Y SOLICITO, como en efecto lo hago, se sirva Usted, realizar estudio a profundidad y decidir sobre lo ajustado a derecho. PRIMERO: Expuesto los argumentos facticos y jurídicos aquí contenidos DECLARE IMPROCEDENTE Y NULO DE TODA NULIDAD El Acto Administrativo, aprobado por el Directorio configurado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti,) según resolución administrativa, Sesión ORD 835-17 del 15 de agosto del 2.017, expediente N° 4/198/ADT/2.017/1040012817, punto 1040010252, dispuesto en contra del Fundo “GUASIMITO”, constante de una superficie de terreno de DOSCIENTAS SESENTA HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (260 ha, con 5.155 M2), constituido por los siguiente linderos: NORTE: Terrenos que son de Rafael Antero Arrieta Arana y terreno ocupado por José Brito; SUR: Terreno ocupado por Martin González y terrenos ocupado por Orlando Laya; ESTE: Terreno ocupado por Ali González, Terreno ocupado por Freddy Polanco y Terreno ocupado por Miguel Polanco OESTE: Terreno ocupado por Tomas Isidro Rieta Linares y terreno ocupado por Lesbia del Carmen Rieta Linares; ubicado en el Sector: GUASIMITO, Parroquia: ACHAGUAS, Municipio: ACHAGUAS del estado Apure. SEGUNDO.- Solicitud de la corrección, tanto de las coordenadas, como de los linderantes, y la cabida ó superficie, que fueron adulterados, tanto en el plano elaborado en fecha 11 de noviembre 2.016, como en el instrumento TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, por presentar los errores comentados en esta escrito, las cuales fueron aprobadas por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión 813-17, Punto 4 del 19 de Julio del 2.017…De la cual Anexo la respectiva NOTIFICACIÓN. TERCERO.- Se ORDENE, al Instituto Nacional de Tierras y así lo SOLICITO, una vez recogidos los errores materiales aquí descritos, se REIMPRIMA, nuevamente el instrumento Agrario otorgado en fecha 16 de Noviembre del 2.016, mencionado en el encabezamiento de este escrito, Parágrafo Cuarto. CUARTO.- Consignamos, para su revisión y aprobación de toda la documentación que prueba la perfecta concatenación de los documentos, cuyo resultado final es ORIGEN PRIVADO, así, como otórguese el respectivo documento probatorio. QUINTO.- Se ordene a las máximas autoridades del Instituto Nacional de Tierras, se otorgue COPIA DEL REGISTRO SIMPLE, a favor del Fundo “GUASIMITO”; cuyo propietario legal es el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARRIETA ARANA, cédula de identidad V-881.612. SEXTO.- Ordenar se realice un evaluó exhaustivo de los daños causados por este INVASOR, (JOSÉ CARMELO POLANCO; cédula de identidad V-9.870.448) y aplicar rigurosamente las normas establecidas, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo establecido en la tutela de la PROPIEDAD PRIVADA, por parte del Estado, y lo establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en la Clausula Decima Segunda, de manera tal que asiente un procedente en nuestro campo venezolano, ya que nos reservamos las acciones civiles y penales a que haya lugar. SEPTIMO.- Solicitamos, impúlsese desde este Tribunal lo concerniente a la acción administrativa y penal en la que incurrieron los funcionarios que resulten involucrados en la actividad delictiva de la que ha sido víctima, el Ciudadano JOSÉ RAMÓN ARRIETA ARANA, COMO UNICO Y LEGITIMO PROPIETARIO del Fundo “Gusimito”, ubicado como queda establecido en el encabezamiento del escrito-demanda que aunque sabemos que solo atañe a Usted como titular de un Tribunal Agrario, conocer con respecto a la materia Agraria pudiera impulsar mediante sus buenos oficios, para que se ejerzan las acciones administrativas y penales a que haya lugar. Basta de impunidad penal a los funcionarios que incurren en delitos contra sus administrados. OCTAVO.- Autorícese a mi mandante de manera inmediata, el ingreso y ocupación del fundo “GUASIMITO”, plenamente identificado en el presente escrito, de manera tal, que pueda, en colaboración con otros familiares, restaurar los daños causados por el invasor. JOSÉ CARMELO POLANCO, Cédula de Identidad V-9.870.448. NOVENO.- Solicitamos que conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ADMITA, VALORE Y SUSTANCIE, conforme a derechos las copias fotostáticas consignadas certificadas expedidas por la Autoridad Administrativa y Registral, que tuvo a bien regularizar la tenencia legal del inmueble objeto de la controversia, traídos en esta oportunidad procesal a los fines jurídicos consiguientes de que las mismas sean consideradas absolutamente FIDEDIGNAS y con pleno valor probatorio”. (Sic).

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al doscientos treinta y dos (232), cursa escrito libelar con anexos, de fecha 13 de octubre de 2017, presentado por el abogados Pablo Jesús Briceño Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.193, y Tomas Isidro Rieta Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.651, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Ramón Arrieta Arana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-881.612.
A los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y nueve (239), cursa auto de fecha 18 de octubre de 2017, dictado por este Juzgado Superior, dándosele entrada, formar expediente y numerarlo bajo el EXP-T.S.A-0112-17, nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo, se solicitó los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTi), ordenando Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficios JSACAA Nros. 01167-17 y 01168-17, inserto a los folios 235 al 239.
Al folio doscientos cuarenta (240), cursa diligencia, de fecha 19 de octubre de 2017, suscrita por el abogado Pablo Jesús Briceño Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, donde solicitó se le designe correo especial para llevar dicha comisión al tribunal comisionado. Se dictó auto, de fecha 20 de octubre de 2017, en el que, se acordó designar correo especial al abogado Pablo Jesús Briceño Ruiz, inserto al folio 241.
Al folio doscientos cuarenta y dos (242), cursa acta de fecha 20 de octubre del 2017, en el cual, se juramento como correo especial al abogado Pablo Jesús Briceño Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, con la finalidad de que sea entregada la comisión emanada de este despacho; dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A los folios doscientos cuarenta y tres (243) al trescientos sesenta y ocho (368), cursa diligencia con sus respectivos anexos, de fecha 20 de octubre del 2017, suscrita por el abogado Pablo Jesús Briceño Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en la que, consignó Cadena Titulativa, correspondiente al fundo “Guasimito”.
A los folio trescientos sesenta y nueve (369) al trescientos setenta (370), cursa diligencia de fecha 25 de octubre del 2017, presentada por el abogado Pablo Jesús Briceño Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y en su condición de correo especial autorizado por este despacho, en la que, expuso que cumplió a cabalidad con la comisión emanada de este Juzgado, consignando oficio debidamente recibido y sellado por el tribunal comisionado. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, de fecha 26 de octubre de 2017, que corre inserto en el folio 371.
A los folios trescientos setenta y dos (372) al trescientos ochenta y uno (381), cursa diligencia de fecha 03 de noviembre del 2017, presentada por el abogado Pablo Jesús Briceño Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la pare recurrente, donde consignó despacho de comisión debidamente cumplida. Se dicto auto en esa misma fecha, ordenando agregar al expediente, que corre inserto en el folio 382.
A los folios trescientos ochenta y tres (383) al trescientos noventa y cuatro (394), cursa auto de admisión, dictado por este Juzgado Superior, en fecha 27 noviembre del año 2017, en la cual, se ordenó cartel de notificación de los terceros interesados en el proceso, así como, la notificación mediante oficios al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y a la Procuraduría General de la República, mediante despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio trescientos noventa y cinco (395), cursa diligencia, de fecha 04 de diciembre de 2017, suscrita por el abogado Pablo Jesús Briceño Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, donde solicitó se le designara como correo especial, para el despacho de comisión emanada de este tribunal.
Al folio trescientos noventa y seis (396), cursa acta, de fecha 04 de diciembre de 2017, dejando constancia que se hizo entrega del Cartel de notificación al abogado Pablo Jesús Briceño Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines de su publicación en el diario ultimas noticias.
Al folio trescientos noventa y siete (397), cursa diligencia de fecha 04 de diciembre de 2017, suscrita por el abogado Pablo Jesús Briceño Ruiz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ramón Arrieta Arana, en la que confirió Poder Apud-Acta al abogado Ángel Orlando Aponte Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.951.305, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.952. Se dictó auto, de fecha cinco (05) de diciembre año 2017, donde se acordó designar como correo especial al abogado Pablo Jesús Briceño Ruiz, y se tiene como apoderado judicial de la parte demandante al abogado Ángel Orlando Aponte Zapata, inserto al folio 398.
A los folios trescientos noventa y nueve (399) al cuatrocientos (400), cursa diligencia, de fecha 12 de diciembre del año 2017, suscrita por el abogado Ángel Orlando Aponte Zapata, plenamente identificado en autos, donde consignó ejemplar del diario Ultimas Noticias, de fecha 11 de diciembre del 2017, pagina publicidad 15, en el cual, se publico cartel de notificación ordenado por este tribunal, Se dictó auto de esa misma fecha, ordenando agregar a las actas del presente expediente, que corre inserto al folio 401.
Al folio cuatrocientos dos (402), cursa diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017, suscrita por el abogado Ángel Orlando Aponte Zapata, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual, consignó copias certificadas, con la finalidad de que se ordene librar las respectivas notificaciones al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se dicto auto, de fecha 13 de diciembre del 2017, donde se ordeno agregar al expediente, y se libro despacho de comisión dictado por este Juzgado Superior Agrario, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corre inserto desde el folio 403 al 407.
A los folios cuatrocientos ocho (408) al cuatrocientos nueve (409), cursa consignación de fecha 18 de diciembre del 2017, debidamente efectuada por el alguacil temporal de este despacho, en la cual, dejó constancia de los oficios enviado por MRW (Mensajeros Radio Worlwide), en fecha de 14 de diciembre de 2017.
A los folios cuatrocientos diez (410) al cuatrocientos dieciocho (418), cursa escrito, de fecha 08 de marzo de 2018, presentado por el abogado Pablo Jesús Briceño Ruiz, en su carácter de apoderado judicial y en su condición de correo especial, autorizado por este despacho, donde consignó despacho de comisión N° 2018-2197, debidamente cumplida, en la que expuso que cumplió a cabalidad con la comisión emanada de este Juzgado. Se dicto auto de esa misma fecha, se ordeno agregar y paralizar por noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de esa misma fecha, corre inserto en el folio 419.
Al folio cuatrocientos veinte (420), cursa auto dictado por este tribunal, en fecha 08 de junio de 2018, dejando constancia que venció el lapso de noventa (90) días dado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordenó reanudar la presente causa al estado procesal en el que se encuentra.
Al folio cuatrocientos veintiuno (421), cursa auto, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 11 de junio de 2018, en el que, se dejó constancia que a partir del presente auto comenzará a correr los diez (10) días de despachos, mas los cinco (05) del termino de la distancia para el acto de oposición al presente recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios cuatrocientos veintidós (422) y vto al cuatrocientos veintitrés (423) y vto, cursa escrito de contestación y oposición, presentado por los abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 02 de julio de 2018.
Al folio cuatrocientos veinticuatro (424), cursa auto de hora tope, de fecha 02 de julio de 2018, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el que, se dejó constancia del ultimo día para dar contestación, y que los apoderados del Instituto Nacional de Tierras (INTi), presentaron escrito de contestación y oposición, constante de dos (02) folios útiles.
A los folios cuatrocientos veinticinco (425) y vto, al cuatrocientos treinta y seis (436), cursa escrito de promoción de pruebas con su respectivo anexo, de fecha 09 de julio de 2018, presentado por el abogado Pablo Jesús Briceño Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Se dictó ordenando agregar el escrito de pruebas, en fecha de 10 de julio de 2018, corre inserto al folio 437.
A los folios cuatrocientos treinta y ocho (438) al cuatrocientos cuarenta (440), cursa auto de admisión de pruebas presentadas por el abogado Pablo Jesús Briceño Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, de fecha16 de julio del año en curso, ordenando agregar a los autos, dejando constancia que este tribunal admite todas las documentales descritas por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación definitiva.
A los folios cuatrocientos cuarenta y uno (441) al cuatrocientos cincuenta (450), cursa escrito de fecha 25 de julio del 2018, presentado por el abogado Pablo Jesús Briceño Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Se dicto auto, de fecha 26 de julio del 2018, donde se ordenó agregar a los autos, inserto en el folio 451.
A los folios cuatrocientos cincuenta y dos (452) al cuatrocientos cincuenta y tres (453), cursa acta de evacuación de testigo, promovido por la parte recurrente, de fecha 26 de julio de 2018.
Al folio cuatrocientos cincuenta y cuatro (454), cursa auto dictado por este Juzgado, de fecha 10 de agosto de 2018, donde fijó audiencia oral para el acto de informes, para el tercer (3) día de despacho, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios cuatrocientos cincuenta y cinco (455) al cuatrocientos sesenta (460), cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 14 de agosto de 2018, celebrada por este Juzgado Superior Agrario, en la que, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y entro en estado de sentencia.
A los folios cuatrocientos sesenta y uno (461) al cuatrocientos sesenta y cuatro (464), cursa auto dictado por este Juzgado, en fecha 17 de septiembre del presente año, en la que, fijó inspección judicial, y se ordenó librar oficios a la Oficina Administrativa Regional Apure (DAR), a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, y al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Achaguas del estado Apure.
A los folios cuatrocientos sesenta y cinco (465) al cuatrocientos sesenta y siete (467), cursa oficios y consignación debidamente efectuada por la alguacil de este despacho, en fecha de 18 de septiembre del presente año.
A los folios cuatrocientos sesenta y ocho (468) al cuatrocientos sesenta y nueve (469), cursa escrito de fecha 19 de septiembre de 2018, presentado por el abogado Pablo Jesús Briceño Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Se ordeno agregar mediante auto de esa misma fecha, cursante al folio 470.
Al folio cuatrocientos setenta y uno (471), cursa oficio N° DAR/022-2018, de fecha 21 de septiembre 2018, emanado de la Oficina Administrativa Regional Apure (DAR), dirigido a la ciudadana Mouna Akil Hasnieh en su condición de Juez Provisorio Superior Agrario, en la que dio respuesta al oficio N° JSACJAA 01331-18, de fecha 17 de septiembre del presente año. Se dictó auto ordenando agregar, de fecha 21 de septiembre de 2018, corre inserto al folio 472.
Al folio cuatrocientos setenta y tres (473), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 24 de septiembre de 2018, en el cual, se dejó constancia que la inspección pautada para ese día, no pudo realizarse y se acordó diferir dicha inspección para el día tres (03) de octubre del año en curso.
A los folios cuatrocientos setenta y cuatro (474) al cuatrocientos setenta y seis (476), cusan oficios dirigidos al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Achaguas del estado Apure, de fecha 17 de septiembre del presente año y consignación efectuada por la alguacil de este despacho en fecha de 24 de septiembre del año en curso.
Al folio cuatrocientos setenta y siete (477), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 26 de septiembre de 2018, donde se ordenó libar nuevos oficios dirigidos a la Oficina Administrativa Regional Apure (DAR), a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, y al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Achaguas del estado Apure, corren inserto a los folios 478 al 480.
A los folios cuatrocientos ochenta y uno (481) al cuatrocientos ochenta y tres (483), cusan oficios dirigidos a la Oficina Administrativa Regional Apure (DAR) y a la Dirección Regional del Ministerio para el Poder para la Agricultura y Tierras, de fecha 26 de septiembre del presente año, y la consignación debidamente efectuada por la alguacil de este despacho, en fecha de 28 de septiembre del año en curso.
Al folio cuatrocientos ochenta y cuatro (484), cursa acta, de fecha 03 de octubre del año en curso, en la que, se dejó constancia que por no contar con el vehículo solicitado y no contar con la logística necesaria, no se llevo a cabo dicha inspección que estaba pautada para esa misma fecha.
A los folios cuatrocientos ochenta y cinco (485) al cuatrocientos ochenta y siete (487), cusan oficios dirigidos al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Achaguas del estado Apure, de fecha 29 de septiembre del presente año y consignación por la alguacil de este despacho, de fecha de 03 de octubre de 2018.
Al folio cuatrocientos ochenta y ocho (488), cursa Poder Apud-Acta, de fecha 05 de octubre de 2018, presentado por el abogado Pablo Jesús Briceño Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en la que confirió poder Apud-Acta a la abogada Darys Josefina Rodríguez Arjona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.173, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.159, para que actué en la presente causa signada con el EXP-T.S.A-0117-17. Se ordeno agregar mediante auto al expediente, y se tiene como apoderada de la parte recurrente a la menciona abogada, cursante al folio 489.
A los folios cuatrocientos noventa (490) al quinientos diecinueve (519), cursa escrito con anexos, de fecha 05 de octubre de 2018, presentado por el abogado Pablo Jesús Briceño Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Se ordeno agregar mediante auto al presente expediente, en esa misma fecha, que corre inserto en el folio 520.
Al folio quinientos veintiuno (521) se dicto auto, de fecha 15 de octubre de 2018, en la que, difirió el fallo por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del auto, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde en primer término a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual, se evidencia de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2003-000593, en la cual, se cita el fallo Nº 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria, la cual, es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.
Bajo este contexto y visto que la ubicación del lote de terreno denominado “Guasimito”, ubicado en el Sector Guasimito, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario. Y así se declara.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ésta juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar lo siguiente:
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer del presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, interpuesto por el abogado Pablo Jesús Briceño Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.193, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ramón Arrieta Arana, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), expediente N° 4/198/ADT/2.017/1040012817, en Sesión ORD-835-17, según Punto de Cuenta N° 1040010252, de fecha 15 de agosto de 2017, sobre un lote de terreno denominado “Guasimito”, que se encuentra ubicado en el Sector Guasimito, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, constante de una superficie de Doscientas Sesenta Hectáreas Con Cinco Mil Ciento Cincuenta y Cinco Áreas (260 ha, con 5.155 áreas), comprendido dentro los siguiente linderos: Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano Rafael Antero Arrieta Arana y José Brito. Sur: Terrenos que pertenecen o que pertenecieron al ciudadano Martin González y terrenos ocupados por el ciudadano Orlando Laya. Este: Terrenos que pertenecen o que pertenecieron al ciudadano Ali González; y Terrenos ocupados por los ciudadanos Freddy Polanco y Miguel Polanco. Oeste: Terrenos ocupados por los ciudadanos Tomas Isidro Rieta Linares y Lesbia del Carmen Rieta Linares.
ENUNCIACIÓN Y APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

1) Promovió y ratifico escrito libelar contentivo del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, cursante a los folios 01 al 36. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Promovió y ratificó documentales del fotos-tato de las cedulas de identidad de los ciudadanos José Ramón Arrieta Arana, C.I. V-881.612 y Tomas Isidro Rieta Linares, C.I. V-9.596.651, cursante al folio 37. Estos documentos no fueron impugnados por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Promovió y ratifico poder otorgado por el ciudadano José Ramón Arrieta Arana, C.I. V-881.612 al ciudadano Tomas Isidro Rieta Linares, C.I. V-9.596.651, cursante folio 41 al 42. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Promovió y ratifico poder otorgado por el ciudadano José Ramón Arrieta Arana, C.I. V-881.612, al ciudadano abogado Pablo Jesús Briceño Ruiz, C.I. V-644.558, cursante folio 45. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Promovió y ratificó documentales del fotos-tato de la cedula de identidad del ciudadano abogado Pablo Jesús Briceño Ruiz, C.I. V- 644.558, cursante folio 46. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Promovió y ratificó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado al ciudadano José Ramón Arrieta Arana, por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Sesión ORD 723-16, del 16 de noviembre del 2016, anotado bajo el N° 60, cursante a los folios 120 y 121, Tomo 4.050 del 08 de diciembre del 2016, de los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto, cursante a los folios 47 al 48.
7) Promovió y ratificó punto de información, elaborado en fecha 17 de octubre del 2016, presentado por la ORT- Apure, cursante a los folio 49 al 50.
8) Promovió y ratifico plano elaborado en fecha 8 de noviembre de 2016, levantado por el bachiller Carlos Luís Vana Fama (funcionario de la J.T Guasdualito Alto Apure-INTi); los datos incorrecto son: todas las coordenadas, estas corresponden al hato el “Jobo”, distante 8 km, y los linderantes: los del Este o Naciente, corresponden al Poniente u Oeste y vice-versa, cursante al folio 51.
9) Promovió plano base cartográfica del área de Registro Agrario, que reposa en la Oficina estadal del Instituto Nacional de Tierras en el estado Apure, cursante al folio 52.
10) Promovió y ratificó plano N° 10, Mapas Temático; predio “Guasimito”, elaborados por funcionario del Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio 53.
11) Promovió y ratifico plano N° 11. Mapa topográfico del predio “Guasimito”, levantado por funcionario del instituto Nacional de Tierras, es el correcto cursante al folio 54.
12) Promovió y ratifico informe médico elaborado y emitido por el Hospital Vargas-Caracas, en fecha 25 de junio de 2015, al paciente José Ramón Arrieta Arana, C.I. V-881.612, cursante al folio 55. Este tribunal no le otorga ningún valor probatorio a esta documental, ya que fue emito por un tercero el cual no ratifico en juicio su contenido y firma de conformidad con el articulo 1.364 Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
13) Promovió y ratifico Acta del Consejo Comunal Guasimito Apure, de fecha 24-01-2017, cursante al folio 56. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14) Promovió y ratifico firmas de los integrantes del Consejo Comunal Guasimito Apure, que avalan lo explanado en el folio anterior, cursante al folio 57. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
15) Promovió y ratifico autorización otorgada por el ciudadano José Ramón Arrieta Arana, a su apoderado Tomas Isidro Rieta Linares, para que lo represente ante las autoridades del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 22 de febrero del 2017, cursante al folio 58.
16) Promovió y ratifico correspondencia enviada al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con copia a la Consultaría Jurídica y Gerencia de la Unidad de Memoria Documental, de fecha 22 de febrero del 2017, cursante al folio 60.
17) Promovió y ratifico correspondencia dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con copia de los miembros del Directorio y Consultaría Jurídica, explanado en un 100% de lo acontecido hasta la fecha relativo al fundo in-comento, cursante a los folios 61 al 62.
18) Promovió y ratifico informe de punto técnico elaborado en fecha 8 de febrero del 2017, basado en el Procedimiento de Tierras Ociosas, contra el predio “Guasimito”, estado Apure Baldíos de Achaguas, cursante a los folios 63 al 92.
19) Promovió y ratifico organigrama del tracto sucesivo del predio Guasimito desde 1.824 hasta 2.017, cursante a folio 93. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación a las documentales marcados con los Nros 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 18, promovidas por la parte recurrente, documentos exentos de impugnación, los cuales son apreciados por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanados de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación a las documentales marcados con los Nros. 15,16 y 17 promovidas por la parte recurrente. Estos documentos privados no fueron impugnados por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
20) Promovió y ratifico documentales del Tracto Sucesivo del predio “Guasimito”, 1.824- 2017, cursante a los folios 94 al 209 del expediente, identificados de la siguiente manera:
• Documento N° 01. Documento público de Desprendimiento de la Nación. Certificación emitida por el Archivo General de la Nación. Documento de fecha 07 de julio de 1.824, pertenece a la serie Intendencia de Venezuela, Tomo CLXXXVIII. Folio 278 año 1.824, Paulo Camacho. En relación a la presente prueba documental, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha la misma, por cuanto la parte promovente, no solicitó que se requiriera a la oficina u organismo pertinente, la información de la cual pretendía servirse. Así se establece.
• Documento N° 02. Documento público de la partición de bienes dejados por Paulo Camacho. Documento N° 1. Partición registrada en O.S.R.P Achaguas, 13-03-1.867. En relación a la presente prueba, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha la misma, por cuanto la parte promovente, no solicitó que se requiriera a la oficina u organismo pertinente, la información de la cual pretendía servirse. Así se establece.
• Documento N° 03. Documento público de Desprendimiento de la Nación, (Haber Militar). Emitido por el Archivo General de la Nación, donde se deja constancia, de la veracidad del desprendimiento que ejecuta la nación en beneficio del Coronel Cornelio Muñoz, como integrante del ejército patriota acantonado en Apure, en 1.829. En relación a la presente prueba, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha la misma, por cuanto la parte promovente, no solicitó que se requiriera a la oficina u organismo pertinente, la información de la cual pretendía servirse. Así se establece.
• Documento N° 04. Documento público donde el Gral/Div José Cornelio Muñoz vende a Víctor Segovia Peña, 6 leguas de tierras de cría, (media española). Denominadas “El Yopal” o “San Vicente”, ubicado en la parroquia El Yagual, negocio realizado en San Fernando, 13 de febrero de 1.834 y Registrado el 10 de marzo de 1.835. En relación a la presente prueba, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha la misma, por cuanto la parte promovente, no solicitó que se requiriera a la oficina u organismo pertinente, la información de la cual pretendía servirse. Así se establece.
• Documento N° 05. Documento público donde el ciudadano Víctor Segovia Peña, vende a José León Aguirre, una legua de terreno de criar (media española), en el sitio que se denomina Guasimito, venta realizada en el Hato San Vicente, el 11 de julio de 1.885 y protocolizada el 07 de diciembre de 1.886, distinguido como “documento número nueve 09”. Nota: En este documento, está reflejado el poder otorgado por Victoria Peña de Segovia a su hijo Víctor Segovia Peña, para vender. Y venta hecha a José León Aguirre. En relación a la presente prueba, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha la misma, por cuanto la parte promovente, no solicitó que se requiriera a la oficina u organismo pertinente, la información de la cual pretendía servirse. Así se establece.
• Documento N° 06. Documento de trascripción en copia simple de la partición de los bienes, dejados por el señor José León Aguirre a sus herederos e hijos legítimos Victoria Márquez de Aguirre (Viuda), José Baldomero; José Leoncio; Baldomero, Gregoria y Canuta, todos Aguirre Márquez; partición practicada el 20 de febrero de 1.918. En relación a la presente prueba, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha la misma, por cuanto la parte promovente, no solicitó que se requiriera a la oficina u organismo pertinente, la información de la cual pretendía servirse. Así se establece.
• Documento N° 07. Documento público en copia certificada del Poder Especial que otorgan: José Leoncio, Baldomero; Gregoria y Canuta Aguirre M., a su hermano José Baldomero Aguirre Márquez., para que los represente y administre los bienes, comprendidos en el Hato “Guasimito”, situados en el Municipio Achaguas, poder acordado en fecha 15 de febrero de 1.922 y registrado en Achaguas el 22 de marzo de 1.922. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia, desecha la documental antes indicada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Documento N° 08. Documento público en copia certificada de la Obligación Hipotecaria: contraída por los señores José Baldomero Aguirre M., Baldomero Aguirre; José Leoncio Aguirre M. Gregoria Aguirre M y Canuta Aguirre M., a favor de los señores “Hermanos Barbarito & Compañía”, del comercio de esta plaza. Registrado en O.S.R.P del Distrito de Achaguas, Apurito, 22 de abril de 1.922. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia, desecha la documental antes indicada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Documento N° 09. Copia Certificada de la Cancelación de Hipoteca. Sucesión Sotero Rieta cancela hipoteca a la firma “Hermanos Barbarito & Compañía”; por cuenta de los Hermanos Aguirre Márquez., inmueble hipotecado, fundo “Guasimito”, Juzgado del Distrito San Fernando 02 de marzo de 1.927, asentado bajo el N° 09, folios vto. 08 y 09. O.S.R.P del Distrito Achaguas, de fecha 27 abril de 1.927, bajo el N° 07, folios 23 frente al 24 vto. Protocolo 1°: 2° Trimestre 1.927. Distinguido como “Documento número siete”. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia, desecha la documental antes indicada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Documento N° 10. Copia Certificada de la Venta de “Guasimito”, José Baldomero; Baldomero; José Leoncio, Canuta y Gregoria, todos los hermanos Aguirre Márquez, venden a Sotero Rieta y entregan a Margarita Coronado de Rieta (viuda) e hijos: Rafael Rieta Coronado, Tomas Isidro Rieta Coronado, Wenceslao Rieta Coronado, Carlos Rieta Coronado, María Rieta de Arriaga León, y Vicenta Rieta de Castillo. Por fallecimiento de Sotero Rieta. Juzgado del Municipio Guasimal. En Guasimal, 10 de mayo de 1.926 y registrado en O.S.R. del Distrito Achaguas, en fecha 22-06-1.926. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia, desecha la documental antes indicada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Documento N° 11. Copia Certificada del documento donde Ramón Segovia, vende derechos y acciones de la posesión general “Guasimito”, y la adquiere María Dolores Arana de Rieta, cedula de identidad V-2.227.611, (fallecida el 15 de julio de 1.978), firma a ruego su hijo José Ramón Rieta Arana, cedula de identidad V-881.612, registrado en O.S.R.P del Distrito Achaguas, 13 de junio 1.967, bajo el N° 14, folios 30 y 31; Protocolo 1°, 2° Trimestre del mismo año. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Documento N° 12. Copia Certificada del documento de Partición, Liquidación y Adjudicación de los bienes dejados por Sotero Rieta, a sus herederos: Margarita Coronado de Rieta (viuda), Rafael Rieta Coronado e Isidro Rieta Coronado, por ser los únicos coparticipes. Los otros herederos: Vicenta Rieta de Castillo, vende sus derechos de los bienes que le corresponden, en la herencia de su padre, a su madre y coparticipe Margarita Coronado, según consta en la escritura de venta, registrada en la O.S.R Dto. Achaguas, en fecha 11 de octubre de 1.928. María Rieta Coronado de Arriaga León, vende sus derechos hereditarios en la herencia de su padre, a su madre y coparticipe Margarita Coronado, según consta en la escritura de venta, registrada en la misma oficina subalterna del registro del Dto. Achaguas, en fecha 19 de marzo de 1.929; Wenceslao Rieta Coronado y Carlos Rieta Coronado, vende sus derechos de los bienes que le corresponden en la herencia de su padre, a su madre y coparticipe Margarita Coronado, según consta de la escritura de venta registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Dto. Achaguas, en fecha 29 de marzo de 1.929. Diligencia realizada y registrada por ante la O.R.S del Dto. Achaguas el 31 de agosto de 1.929. Lo adjudicado a Isidro Rieta, aparece en el documento, plasmado en el papel sellado N° H-75 17174517 Vto, Línea 48, del documento que contiene dicha partición. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia, desecha la documental antes indicada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Documento N° 13. Partición, Liquidación y Adjudicación, parte de los bienes dejados por Sotero Rieta y Adjudicados a Isidro Rieta, registrado, el 31de Agosto de 1.929, bajo el numero 03, folio 04 al 12; protocolo primero; tercer trimestre. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma por cuanto no consta en los autos el documento promovido. Así se establece.
• Documento N° 14. Copia Certificada del documento donde Rafael Rieta Coronado, vende a María Rieta Coronado derechos y acciones de “Guasimito”. Superficie: 873 has ó sea 1/2 posesión. Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Queseras del Medio, el 23 de febrero de 1.932, bajo el numero 07, folio 09 y 10, del libro de autenticaciones, por duplicado. O.S.R.P, Dto. Achaguas 16 de marzo de 1.939 bajo el número 04, folio 10; 11 y 12; Protocolo Primero; Primer Trimestre. Nota: María Rieta de Quintero; antes de Arriaga León, es hija de Margarita Coronado de Rieta y Somero Rieta; hna de Rafael Rieta Coronado. Documento identificado con el numero 04. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Documento N° 15. Copia Certificada del documento donde María Rieta Coronado de Quintero, vende a Lorenzo Castillo y Ramón Segovia, derechos y acciones de “Guasimito”. Superficie: 873 hectáreas = ½ de la posesión. Documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito San Fernando, 19 de julio de 1.949, bajo el numero 51, folios 51 al 57, del libro de autenticaciones respectivo. O.S.R.P del Distrito Achaguas, 17 de octubre de 1.949, bajo el N° 2; Protocolo Primero del Cuarto Trimestre. Nota: María Rieta de Quintero; antes de Arriaga León, es hija de Margarita Coronado Rieta y de Sotero Rieta. Documento identificado con el numero 02. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Documento N° 16. Copia Certificada del documento donde José Ramón, Ana Vicenta y María dolores, todos hermanos Rieta-Arana, reconocen ante el Fisco Nacional, a sus otros hermanos y lo incluyen en la masa hereditaria; son ellos: Blanca Teresa, Sotero María, Librada Margarita, Rafael Antero y Tomas Isidro. O.S.R del Distrito Achaguas, Achaguas, 23 de junio de 1.976, bajo el N° 32, folios 76 al 82; Protocolo Primero; Segundo Trimestre. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Documento N° 17. Copia Certificada del acta de defunción de Tomas Isidro Rieta, fallecido el 25 de septiembre de 1.971, en el Municipio Achaguas; Distrito Achaguas del estado Apure. R.I.F y declaración del Seniat N° 186. Recibida 09 de diciembre de 1.971; (dentro del lapso legal); fecha de la declaración 29-11-1.971; liquidada el 18 de julio de 1.974. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Documento N° 18. Copia Certificada del acta de defunción de María Dolores Arana de Rieta, fallecida el 15 de julio de 1.978, en la población del Sombrero; Distrito Mellado del estado Guárico. R.I.F y declaración del Seniat N° 124. Presentada en el lapso reglamentario y liquidada por la oficina de Calabozo el 02-09-1.980. La antes mencionada ciudadana, en vida era titular de la cedula de identidad N° V-2.227.611. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Documento N° 19. Copia simple del poder general, otorgado por el ciudadano Isidro T. Rieta Coronado, al ciudadano José Ramón Rieta Arana, su hijo legitimo, portador de la cedula de identidad V-881.612. Autenticado por ante el Juzgado de Maiquetía, en fecha 27 de febrero de 1.950, bajo el N° 57, folios 59 y 60; del libro de autenticaciones que por duplicado, lleva ese Juzgado. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Documento N° 20. Copia simple del documento de Registro del hierro perteneciente a Isidro Tomas Rieta Coronado, presentado al Coronel Delfín Rodríguez E. primera autoridad del Municipio Achaguas, por su hijo Rafael Rieta Coronado, para los animales que pastan en el fundo “El Dragal”, jurisdicción del Municipio Guasimal. Achaguas: 29 de octubre de 1.920. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Documento N° 21. Copia Certificada del documento del Registro del Hierro perteneciente a Alida Berta Laya de Rieta; titular de la cedula de identidad V-884.267, solicitud hecha, por ante la Dirección General de Desarrollo Ganadero. Oficina Central. Registro Nacional de Hierros y Señales. Achaguas, 23 de abril de 1985; enviado a la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Achaguas en fecha 16 de julio de 1.985 y protocolizado el 24 de agosto del mismo año. En el libro N° 25, bajo el N° 6.321; folio 15. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Documento N° 22. Copia Certificada del documento del Registro del Hierro de José Ramón Rieta Arana; cedula de identidad V-881.612, registro N° 36, Folios 244 al 247; Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.992. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
21) Promovió y ratifico Notificación de la improcedencia de la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conformes, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), Sesión ORD 813-17, de fecha 27 de junio de 2017, sobre el punto de cuenta N° 4, cursante a los folios 215 al 225 del expediente. Documentos exentos de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
22) Promovió y ratifico denuncia realizada ante el C.I.C.P.C., Sub- delegación de San Fernando de Apure, de fecha 04 de mayo del 2017, donde se denuncia al ciudadano José Carmelo Polanco, por hurto de ganado, denuncia formulada por el ciudadano Tomas Isidro Rieta, cursante al folio 231 del expediente. Este tribunal desecha la presente prueba, en virtud, de que no aporta ningún elemento probatorio con respecto al objeto de la presente causa, es decir, es impertinente la prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
23) Promovió y ratifico denuncia realizada ante el C.I.C.P.C., Sub- delegación de San Fernando de Apure, de fecha 31 de mayo del 2017, denunciante Tomas Isidro Rieta Linares, denunciados Nicolás de la Rosa y José Luís Figueroa, funcionarios del Instituto Nacional de Tierras en la ciudad de San Fernando de Apure, por el delito de Extorsión, cursante al folios 232 del expediente. Este tribunal desecha la presente prueba, en virtud, de que no aporta ningún elemento probatorio con respecto al objeto de la presente causa, es decir, es impertinente la prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
24) Promovió y ratifico documentales del escrito alusivo a la entrega de documentos de la cadena titulativa o tracto sucesivo, consignado en fecha 20 de octubre de 2017, cursante al folio 243 del expediente. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
25) Promovió y ratifico todos los recaudos que constituyen los documentos propios de la cadena titulativa, cursante a los folios 244 al 368 del expediente. Este tribunal, hace constar que la presente prueba ya fue valorada. Así se establece.
26) Promovió y ratifico comisión emana de este despacho, dirigida al Tribunal Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diciembre del 2017 cursante a los folios 373 al 381 del expediente. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto el promovente no motivo la pertinencia de la prueba o de lo que quiere hacer del conocimiento de esta juzgadora. Así se establece.
27) Promovió y ratifico consignación de la publicación del cartel de notificación, ordenados para los terceros interesados que hayan participado en la vía administrativa y cualquier otro particular en el diario “Ultimas Noticias” cursante al folio 400 del expediente. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto el promovente no motivo la pertinencia de la prueba o de lo que quiere hacer del conocimiento de esta juzgadora. Así se establece.
28) Promovió documental de informe de experticia realizado por el ciudadano Ingeniero Oscar Cipriano Vivas, titular de la cedula de identidad N° V-9.592.795, credencial CIV: 86.409, en fecha 18 de junio de 2018, fue realizado por orden del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, quien ratificó el contenido de su informe mediante testimonial ante este Tribunal, según consta de acta de fecha 26 de julio de 2018, inserta a los folios 452 al 453. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil. Así se establece.
29) Promovió y ratifico fotos-tato del registro de información Fiscal R.I.F, correspondiente a la sucesión María Dolores Arana de Arrieta N°: J-410236973, emitido por el Seniat, Región de los llanos, Calabozo, estado Guárico de fecha 23 de agosto del 2017. Documentos exentos de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
30) Promovió y ratifico comunicación enviada al Presidente del INTi, C.c a los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Consultaría Jurídica, de fecha 22 de febrero de 2017, inserto al folio 226 al 228.
31) Promovió y ratifico comunicación envidada al presidente del Instituto Nacional de Tierras; C.c a la Directora General del mencionado Instituto, C.c consultoría jurídica; a la Gerencia de la Unidad de memoria documental. Asunto: Información sobre envió a ORT-Apure, Oficio de Remisión de Expediente al Instituto Nacional de Tierras, sede central de la cadena Titulativa, Caso Fundo “Guasimito”, de fecha 03 de julio del 2017, inserto al folio 229 al 230.

En relación a las documentales marcados con los Nros. 30 y 31 promovidas por la parte recurrente. Estos documentos privados no fueron impugnados por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada, no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora pasar analizar y verificar en relación a los vicios anunciados por la parte recurrente, en la que, refiere principalmente el vicio de falso supuesto, violación del debido proceso y del articulo 51 de la Constitución.
Del mismo modo, la parte recurrente con la finalidad de probar la veracidad de sus afirmaciones, relacionadas con las delaciones anunciadas las cuales pretende probar ante este Juzgado Superior, mediante los siguientes medios de pruebas: PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 1)- Promovió escrito libelar.- 2)- Promovió y ratificó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado al ciudadano José Ramón Arrieta Arana, por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión ORD 723-16, del 16 de noviembre del 2016, anotado bajo el N° 60, folios 120 y 121, tomo 4.050 del 08 de diciembre del 2016.- 3)- Promovió punto de información, elaborado en fecha 17 de octubre del 2016, presentado por la ORT- Apure.- 4)- Promovió plano elaborado en fecha 8 de noviembre de 2016, levantado por el bachiller Carlos Luís Vana Fama (funcionario de la J.T Guasdualito Alto Apure); los datos incorrecto son: todas las coordenadas, estas corresponden al hato el “Jobo”, distante 8 km, y los linderantes: los del Este o Naciente, corresponden al Poniente u Oeste y vice-versa.- 5)- Promovió plano base cartográfica del área de Registro Agrario, que reposa en la Oficina estadal del Instituto Nacional de Tierras en el estado Apure.- 6)- Promovió plano N° 10, Mapas Temático; 7)- Promovió plano N° 11. Mapa topográfico del predio “Guasimito”, elaborados por funcionario del Instituto Nacional de Tierras, es el correcto.- 8)- Promovió correspondencia enviada al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con copia a la Consultaría Jurídica y Gerencia de la Unidad de Memoria Documental, de fecha 22 de febrero del 2017.- 9)- Promovió correspondencia dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con copia de los miembros del directorio y consultaría jurídica, explanado en un 100% de lo acontecido hasta la fecha relativo al fundo in-comento.- 10)- Promovió informe de punto técnico elaborado en fecha 8 de febrero del 2017, basado en el Procedimiento de Tierras Ociosas, contra el predio “Guasimito”, estado Apure Baldíos de Achaguas.- 11)- Promovió organigrama del tracto sucesivo del predio Guasimito, desde 1.824 hasta 2.017.- 12)- Promovió documentales del Tracto Sucesivo del predio “Guasimito”, 1.824- 2017, identificados con los números de documentos 1 ,2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22.- 13)- Promovió Notificación de la improcedencia de la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conformes, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), Sesión ORD 813-17, de fecha 27 de junio de 2017, sobre el punto de cuenta N° 4.- 14)- Promovió documentales del escrito alusivo a la entrega de documentos de la cadena titulativa o tracto sucesivo, consignado en fecha 20 de octubre de 2017.- 15)- Promovió todos los recaudos que constituyen los documentos propios de la cadena titulativa.- 16)- Promovió comunicación enviada al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, C.c a los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Consultaría Jurídica de fecha 22 de febrero de 2017.- 17)- Promovió comunicación envidada al presidente del Instituto Nacional de Tierras; C.c a la Directora General del mencionado Instituto, C.c consultoría jurídica; a la Gerencia de la Unidad de memoria documental, Asunto: Información sobre envió a ORT-Apure, oficio de remisión de expediente al Instituto Nacional de Tierras, sede central de la cadena Titulativa, caso Fundo “Guasimito”, de fecha 03 de julio del 2017.
Ahora bien, en torno a las denuncias planteadas por la parte recurrente, exponen los apoderados judiciales de la recurrida, lo siguiente:
“(…) respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad, para presentar formalmente escrito de Contestación y Oposición al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Del Acto Administrativo Agrario contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante el cual se Declaró la IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, en Reunión ORD N° 835-17, de fecha 154 de Agosto de 2017, Exp. Nº 4/198/ADT/2.017/104001817, a favor del ciudadano José Ramón Arrieta Arana, titular de la cedula de identidad N° V- 88.612, sobre un lote de terreno denominado “Guasimito”, ubicado en el Sector Guasimito, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de Doscientas Setenta y Siete hectáreas con Cinco Mil Quinientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (277 ha con 5577 m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Marco Antero Arrieta; Sur: Terrenos ocupados por Hermanos López Arrieta; Este: Terrenos ocupados por Tomas Arrieta; Oeste: Terrenos ocupados por Predio Los Maniritos. DE LOS HECHOS: Es el caso ciudadana juez, que en fecha 18 de julio de 2016, se recibe ante la oficina regional de tierras del estado apure, denuncia de tierras ociosas sobre el lote de terreno en cuestión, por parte del ciudadano José Carmelo Polanco, titular de la cedula de identidad N° 9.870.448, de lo cual en fecha 27 de junio de 2017, se notifica al ciudadano José Ramón Arrieta, titular de la cedula de identidad N° 881.612 (demandante es el presente caso) sobre la improcedencia de la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, sobre el predio denominado Guasimito, supra identificado, mediante acto administrativo N° ORD 813-17, punto de cuenta 04, de fecha 27-06-17, en el cual además de la notificación ya dicha, se ordenó tanto la reubicación del ciudadano José Carmelo Polanco, (denunciante), como el reingreso al predio “Guasimito” del ciudadano José Ramón Arrieta (demandante de autos), por cuanto el mencionado ciudadano posee título de adjudicación de tierras, aprobado en sesión ORD 723-16, de fecha 16-11-2.016. Ahora bien, vista la interposición del presente recurso de nulidad por parte del ciudadano beneficiario del acto que el mismo ataca y ambigua como resulta ser la pretensión del demandante en el asunto que nos ocupa, es imperante aclarar lo siguiente: Primero: pide el demandante que este honorable tribunal declare la nulidad del acto administrativo emitido en sesión ORD 835-17, punto de cuenta 1040010252, de fecha 15-08-17, el cual para los efectos del presente proceso, es inexistente, en consecuencia, de conformidad al artículo 162, numeral 6° de la Vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hace inadmisible el recurso intentado, lo cual pedimos sea considerado al momento de la respectiva decisión por este tribunal. Segundo: pide el demandante la corrección de las coordenadas y los linderos que según el mismo fueron adulterados tanto en el plano elaborado en fecha 11-11-16, como en el título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario por presentar errores que fueron aprobados por el directorio del instituto nacional de tierras en sesión 813-17, punto de cuenta 4, de fecha 19-07-17; para lo cual es de resaltar que el acto al que hace mención el demandante, solo está centrado en notificar a las partes y a cualquier interesado, que es improcedente la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, situación que en todo beneficia al demandante de autos y que en nada modifica el instrumento agrario emitido en su momento a su favor. Tercero: pide el demandante la reimpresión del instrumento agrario de fecha 16-11-16, emitido a su favor; situación que es impertinente para la acción que el mismo intenta. Cuarto: dice el demandante que consigna la documentación que demuestra el origen privado de las tierras que ocupa para que se le otorgue el respectivo documento probatorio; situación que también resulta impertinente e improcedente en la acción intentada, por cuanto no es esta la vía idónea para tal solicitud, mas sin embargo, es de aclarar que el mismo demandado debe sintonizar sus ideas o pretensiones, visto que el mismo acude a las oficinas del instituto nacional de tierras en caracas a los fines de solicitar título de adjudicación de tierras, mas no a hacer valer el carácter privado de las tierras que ocupa, que alude en este acto, situación que deja ver su perfecta convalidación a que las tierras son de carácter público. Quinto: pide el demandante en su particular sexto del petitorio que se evalué exhaustivamente los daños causados por el invasor José Carmelo Polanco, y se aplique las normas respectivas a la tutela de la propiedad privada por parte del estado; al respecto señala esta representación judicial del ente accionado que de igual forma resulta impertinente lo solicitado, por cuanto el calificativo de invasor no opera en el presente caso en virtud de que quien ingresa al mencionado ciudadano es el propio demandante y muy a pesar de esto, nuestro representado lo que ordena en el acto que presumimos que ataca el demandante, es la reubicación, ósea, que sea sacado del predio que ocupa el demandante Sexto: pide el demandante en su particular séptimo que se impulse desde este tribunal agrario lo concerniente a la acción administrativa y penal en la que incurrieron los funcionarios que resulten involucrados en la actividad delictiva de la que ha sido víctima su representado; situación que a los efectos del presente proceso también es impertinente por cuanto de llegar a ser cierto lo señalado infundadamente por el accionante, debiera ser otra la vía o acción judicial a tomarse para la consecución del fin que se siga, y en nada la acción de nulidad acá intentada. Séptimo: pide el demandante en su particular octavo que se autorice a su representado para el ingreso inmediato al predio Guasimito; situación que resulta impertinente ciudadana juez, por cuanto en el acto administrativo que presumimos ataca el demandante, entre otras cosas, se ordena el reingreso del ciudadano demandante de autos al predio en cuestión. En atención a lo anteriormente expuesto se puede concluir que los argumentos esgrimidos por la parte demandante son falsos, imprecisos e incorrectos, toda vez que, el acto administrativo está apegado a derecho y ajustado al principio de legalidad administrativa previsto en el artículo 137 de la norma constitucional; y que también, como ya se dijo, que dicho proceso cumplió con todos los parámetros legales para llegar a la respectiva conclusión del acto emitido y que en nada se le ha violentado el debido proceso que el demandante alude en su escrito recursivo, toda vez que más bien favorece la decisión atacada al demandante. En tal sentido, esta representación judicial niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la recurrente y solicita a este digno tribunal desestime los argumentos aducidos en el escrito recursivo y los declare sin lugar. Así solicitamos sea declarado. DEL PETITORIO: En atención a los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), le solicita muy respetuosamente a este honorable Juzgado Superior Agrario del Estado Apure, que declare: PRIMERO: SIN LUGAR: El Recurso de Nulidad en contra del acto Administrativo. SEGUNDO: Que Confirme en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo Agrario dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, mencionado en el precedente particular. Finalmente, esta Representación Judicial le solicita a este digno Tribunal Superior Agrario, que el presente escrito de Oposición y Contestación sea agregado a los autos del presente expediente, sea sustanciado y valorizado en la decisión que al respecto dicte ese Órgano Jurisdiccional (…)”. (Sic)”.

Asimismo, la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTi), hace oposición a los vicios denunciados por la parte recurrente, en la que, sostienen y concluyen que los argumentos esgrimidos por la parte demandante son falsos, imprecisos e incorrectos, ya que el acto está apegado a derecho y ajustado al principio de legalidad administrativa previsto en el artículo 137 de la norma constitucional, y que también, dicho proceso cumplió con todos los parámetros legales para llegar a la respectiva conclusión del acto emitido. Continua alegando la parte recurrida, que por tal motivo el acto impugnado no violó el debido proceso, que el demandante alude en su escrito recursivo, toda vez que más bien lo favorece la decisión atacada por el demandante, asimismo, negó, rechazo y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y solicitó a este digno tribunal, desestimara los argumentos aducidos en el escrito recursivo y lo declare sin lugar.
Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la parte recurrente y la defensa de la parte recurrida, esta Juzgadora, pasa analizar lo alegado por la parte recurrente, básicamente enfocadas en la denuncia de vicios de violación de derechos constituciones, lo que hace obligatoria su revisión por tratarse de materia de orden publico procesal agrario, razón por la cual, este Juzgado Superior, pasa a revisar conforme a las facultades constituciones el presente recurso de nulidad.
De acuerdo a lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a la violación del debido proceso, debe destacarse que la norma constitucional, contenida en el artículo 49 refleja el contenido y alcance de tal derecho, para lo cual, la doctrina unánimemente precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos y, entre las cuales se mencionan las del “ser oído, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, entre otros.
Así pues, retomando lo alegado por la parte recurrente, debe decirse que en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01380-2008, señaló lo siguiente:
“(...) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005) (…)”
De esta manera, la referida Sala en el precitado fallo, destacó que entre los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional, es que la administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, es oportuno traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1316 de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de M., en relación al derecho a la defensa y el debido proceso, que estableció lo siguiente:
“…Sobre este punto, esta S. ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia. Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso. No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento…”.

De esta manera, el derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución.
En este sentido, en relación al derecho de tener acceso al expediente, me permito citar extracto de la Sentencia Nº 00796-2003 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, en la que, estableció:
“(…) la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, puede colegirse que el derecho al “debido proceso”, implica otros derechos que deben garantizarse en todo momento al ciudadano y que se traduce básicamente en el “derecho a la defensa”, en este sentido, el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.
En este sentido, considerados los planteamientos de las partes y revisado los medios de prueba empleado por la parte recurrente para demostrar sus afirmaciones, en virtud, que la parte recurrida no promovió ni presento los antecedentes administrativos, conviene destacar que ante la ausencia expresa de un procedimiento especial para la emisión de un acto administrativo de la naturaleza agraria y, bajó la protección de un estado de derecho, como el que propugna nuestro texto fundamental, debe deducirse que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), antes de la emisión de sus actos administrativos en la especial materia como la que nos ocupa, debe garantizar a las partes en la tramitación de los procedimientos en vía administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, entendido éste, como lo dispuso la precitada sentencia Nº 00796-2003, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental.
Bajo este mismo contexto, en el marco del interés público y la especial materia agraria que tutela mediante su actividad administrativa el Instituto Nacional de Tierras (INTi), ello en aras de proteger, fomentar y desarrollar la actividad agrícola productiva, y como bien se asentó en sentencia N° 404-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se propenda no sólo a la materialización de la seguridad agroalimentaria, sino también, los derechos de todos aquellos particulares que pudieren resultar afectados.
Así pues, este Juzgado Superior, observa que el ente administrativo, incurrió en la falta de consignación del expediente administrativo, entendido como el conjunto de actuaciones realizadas por la administración que sustenta la decisión, y que siendo prueba documental importante, es deber del mismo remitir los antecedentes administrativos a objeto de incorporarlos a la causa. Se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues está impedido el Juzgador de apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como, tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
Al respecto me permito citar Sentencia Nº 0662, de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 09 de agosto de 2013, en la que, señaló:
“…Más aún, la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada. Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009) y como expresamente lo sostiene el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al consignar escrito de Informe del Ministerio Público, cuando indica que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la falta de consignación de los antecedentes administrativos…”.
La jurisprudencia parcialmente trascrita, ha establecido que la ausencia de procedimiento administrativo constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte recurrente, constituyendo esta omisión en la incuestionable violación de normas de rango constitucional y legal, tal como, el derecho a la defensa y el debido proceso que han sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que impone la garantía plena del ejercicio de los derechos fundamentales, previsto en el artículo 49 constitucional.
Asimismo, cabe destacar, que esto adquiere más preeminencia cuando se trata de actos que emanen de los órganos o entes que ejercen el Poder Público Nacional, como en el caso de autos, el Instituto Nacional de Tierras (INTi), pues, el particular con respecto al Estado y en especial, frente a la Administración Pública, se encuentra en una situación de sumisión que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única y verdadera manera de control del ejercicio de su derecho.
En relación, a las obligaciones de esta Juzgadora, en sede Contencioso Administrativo, relacionadas con la comprobación de la actuación procedimental del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en aras de conocer si se decidió el asunto cuestionado sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que se haya impedido la participación del recurrente; del análisis de las pruebas aportadas por la parte recurrente, vale destacar, sin que consten los correspondientes antecedentes administrativos ni el acto objeto de nulidad del presente recurso, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión ORD-835-17, según Punto de Cuenta N° 1040010252, del Expediente N° 4/198/ADT/2.017/1040012817, de fecha 15 de agosto de 2017, en el que, otorgó el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano José Carmelo Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.870.448, sobre un lote de terreno denominado Guasimito, ubicado en el Sector Guasimito, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure.
Si bien es cierto, que en el escrito de oposición y contestación al recurso por los apoderados judiciales de la parte recurrida, donde alegaron que: “el acto administrativo emitido en sesión ORD 835-17, punto de cuenta 1040010252, de fecha 15-08-17, el cual para los efectos del presente proceso, es inexistente, en consecuencia, de conformidad al artículo 162, numeral 6° de la Vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hace inadmisible el recurso intentado, lo cual pedimos sea considerado al momento de la respectiva decisión por este tribunal”. No es menos cierto que la parte recurrida no promovió ni presentó prueba a su favor para desvirtuar tal aseveración a favor de su representado, ya que, este Juzgado Superior Agrario, no pudo constatar la formación del expediente administrativo relacionado con el acto en el que se le otorgó dicho titulo al ciudadano José Carmelo Polanco, asimismo, donde se le haya garantizado al recurrente su intervención, ni el derecho a ser oído, tener acceso al expediente, presentar pruebas, ser informado de los recursos y medios de defensa.
De lo anterior se desprende que es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esa carga de las partes, para así materializar en la sentencia el Principio de la Verdad Procesal y de la Legalidad, el cual, consiste en el deber sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, en conclusión, el alegar y probar esos alegatos es carga de las partes, y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello, en el caso de la parte recurrida se limitó a plantear la inexistencia del acto cuya nulidad se pretende, sin usar pruebas a favor que den certeza de lo alegado.
Tal aseveración, emerge, en virtud, de que no constan en autos que el ente administrativo agrario, haya dado cumplimiento al artículo 49 del texto constitucional, pues como antes se indicó, no se verificó, que la parte recurrente haya ejercido el derecho a la defensa en vía administrativa, lo que hace inferir, que para el momento del procedimiento del acto administrativo en la que se le otorgó el Titulo de Garantía de Permanencia, ya existía decisión por parte del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 27 de junio de 2017, donde se declaro Improcedente la Declaratoria de Tierras Ociosas, sobre un lote de terreno denominado Guasimito, ubicado en el Sector Guasimito, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, denunciadas por el ciudadano José Carmelo Polanco, asimismo, en dicho acto se insto a reubicar al ciudadano José Carmelo Polanco, en un lote de terreno y reingresar al ciudadano José Ramón Arrieta Arana, al lote de terreno antes mencionado. De las pruebas aportadas se desprende que los linderos y ubicación corresponden al mismo lote de terreno que le fue adjudicado al ciudadano José Ramón Arrieta Arana, mediante Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, de fecha 16 de noviembre de 2016. Cabe destacar, que el recurrido de auto a través de su Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, por mandato del acto administrativo N° ORD-813-17 de fecha 27 de junio de 2017, incurrió en error al haber otorgado instrumento agrario al ciudadano José Carmelo Polanco, sobre el mismo lote de terreno, cuando se le ordenó reubicarlo e ingresar al recurrente de autos, por lo que, se deduce, que el mismo fue dictado con violación al debido proceso y al derecho de defensa. Así se decide.
De manera pues, que al haberse configurado la violación inminente de normas de rango constitucional y legal como las previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se le aseguró a la parte recurrente su correcto, oportuno y efectivo acceso a todas y cada una de las etapas que conforman el procedimiento especial que se debió ventilar en sede administrativa, ello en resguardo y acatamiento a las garantías constitucionales al derecho a la defensa, al proceso debido y a la tutela judicial efectiva que dan forma y validez, considera esta Juzgadora, que el acto administrativo hoy impugnado está viciado de nulidad absoluta, por estar inmerso en la causal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de la declaratoria que antecede, no se analizará ningún otro vicio, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración en virtud, de que no se requiere su concurrencia para que prospere la nulidad solicitada. Así se decide.
Esta Juzgadora, en aras de garantizar una justicia donde reine la paz en el campo y contribuya al proceso productivo de la Nación, se permite instar al Instituto Nacional de Tierras (INTi) como ente rector en la administración, redistribución y la regularización de las tierras de uso agrario, a velar por el cumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se establece la forma y procedimientos que deben seguir los órganos administrativos al sustanciar sus propios tramites, en la cual, deben llevar los actos o expedientes. Asimismo, dar respuesta oportuna de solución a los conflictos planteados por los administrados fundamentados en los principios de honestidad, colaboración, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, este Juzgado Superior Agrario, considera que existen elementos suficiente de convicción, donde se ve forzosamente obligada a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, interpuesto en fecha 13 de octubre de 2017, por el abogado Pablo Jesús Briceño Ruiz, y el ciudadano Tomas Isidro Rieta Linares, ampliamente identificados en los autos, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano José Ramón Arrieta Arana, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), dictado en Sesión ORD Nº 835-17, en relación al Punto de Cuenta Nº 1040010252, de fecha 15 de agosto de 2017, donde aprobó Titulo Agrario, sobre un lote de terreno denominado fundo “Guasimito”, ubicado en el Sector Guasimito, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, constante de Doscientas Sesenta Hectáreas con Cinco Mil Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (260 has con 5.155 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Rafael Antero Arana y José Brito; Sur: Terrenos ocupados por Martín González y Orlando Laya; Este; Terrenos ocupados por Ali González, Freddy Polanco y Miguel Polanco y Oeste: Terrenos ocupados por Isidro Rieta Linares y Lesbia del Carmen Rieta Linares. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, interpuesto en fecha 13 de octubre del año 2017, por el Pablo Jesús Briceño Ruiz, y el ciudadano Tomas Isidro Rieta Linares, ampliamente identificados en los autos, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano José Ramón Arrieta Arana, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), dictado en Sesión ORD Nº 835-17, en relación al Punto de Cuenta Nº 1040010252, de fecha 15 de agosto de 2017 donde aprobó Titulo Agrario, sobre un lote de terreno denominado fundo “Guasimito”, ubicado en el Sector Guasimito, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, constante de Doscientas Sesenta Hectáreas con Cinco Mil Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (260 has con 5.155 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Rafael Antero Arana y José Brito; Sur: Terrenos ocupados por Martín González y Orlando Laya; Este; Terrenos ocupados por Ali González, Freddy Polanco y Miguel Polanco y Oeste: Terrenos ocupados por Isidro Rieta Linares y Lesbia del Carmen Rieta Linares.
SEGUNDO: Derivado del particular anterior, se declara NULO el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), dictado en Sesión ORD Nº 835-17, en relación al Punto de Cuenta Nº 1040010252, de fecha 15 de agosto de 2017 donde aprobó Titulo Agrario, sobre un lote de terreno denominado fundo “Guasimito”, ubicado en el Sector Guasimito, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión y las prerrogativas del ente demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2.018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


EXP-T.S.A-0117-17
MAH/RGGG/pl