EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0142-18

PARTE DEMANDANTE: NORIS YARISOL TORRES MICHELENA

PARTE DEMADADA: RAFAEL ADOLFO CASTILLO PARRA.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, DE FECHA 27 DE JULIO DE 2018, EN EL CUADERNO DE TACHA INCIDENTAL, CONTENTIVO AL JUICIO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

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DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Noris Yarisol Torres Michelena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.475.002.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDATE: Abogadas Keyla Thays Rodríguez Torres y Carmen Josefina Castillo venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.797.895 y 10.621.209, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.555 y 217.541.
PARTE DEMANDADA APELANTE: Rafael Adolfo Castillo Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.271.228.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: Abogado Dennis Alberto Orta Puerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la remisión que hace el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer del recurso de apelación, de fecha 18 de octubre de 2018, interpuesto por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.854, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contentivo al Cuaderno de Tacha Incidental (Apelación), en la Acción de Partición de Comunidad Conyugal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 27 de julio de 2018.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en el Cuaderno de Tacha (Apelación), contentivo al Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 27 de julio de 2018, interpuesta por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.854, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Al folio uno (01) cursa auto, de fecha quince (15) de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, donde se ordenó abrir el cuaderno de tacha incidental.
A los folios dos (02) al cuatro (04) cursa Acta de Audiencia Preliminar, de fecha quince (15) de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, donde dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y estableció un lapso de tres (3) días de despacho para fijar los hechos y limites de la controversia.
A los folios cinco (05) al seis (06) y vto, cursa escrito, de fecha quince (15) de mayo de 2018, presentado por las abogadas Carmen Josefina Castillo y Keyla Thays Rodríguez Torres Michelena, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 217.541 y 213.555, por ante el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios siete (07) al ocho (08) cursa auto, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en el cual, solicitó al INSAI información sobre el Certificado Nacional de Vacunación N° 320241 de fecha 25/05/2012, y estableció que no emitiría pronunciamiento hasta tanto conste a los autos lo solicitado.
Al folio nueve (09) cursa oficio N° 2018-0255, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, librado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
Al folio diez (10) cursa diligencia, de fecha treinta (30) de mayo de 2018, suscrita por la abogada Carmen Josefina Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.541, por ante el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, donde solicitó se le designara correo especial.
Al folio once (11) cursa oficio N° 2018-0215, de fecha veintisiete (27) de abril de 2018, librado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
Al folio doce (12) cursa auto, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, ordenando agregar diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, y designó correo especial a la abogada Carmen Josefina Castillo, tal como, fue solicitado. Se levanto acta, donde se juramento y se le hizo entrega del correo especial, inserto al folio 13.
Al folio catorce (14) cursa diligencia, de fecha veintinueve (29) de junio de 2018, suscrita por la abogada Carmen Josefina Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.541, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, donde consignó copia del oficio 2018-0255, de fecha 16 -05-2018, cursante al folio 15 y consignó oficio N° 001/2018 de fecha 21 de junio de 2018, entregado por el Ing. Rodolfo Rodríguez, Coordinador Municipio Arismendi Barinas, en original y copia para ser firmado y sellado por el tribunal con tres anexos, cursante a los folios 16 al 19.
A los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) al vto., cursa Sentencia Interlocutoria (Tacha Incidental), de fecha veintisiete (27) de julio de 2018, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) cursan Boletas de Notificación, de fecha veintisiete (27) de julio de 2018, libradas por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, a los abogados Keyla Thays Rodríguez Torres y/o Josefina Castillo Gómez y Dennis Alberto Orta Puerta, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada.
A los folios veintiocho (28) al veintinueve (29) cursa consignación de boleta de notificación debidamente cumplida, de fecha primero (01) de agosto de 2018, por el alguacil del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios treinta (30) al treinta y uno (31) cursa consignación de boleta de notificación debidamente cumplida, de fecha dos (02) de agosto de 2018, por el alguacil del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) cursa escrito de apelación, de fecha nueve (09) de agosto de 2018, presentado por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.854, ampliamente identificado en los autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ante el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio treinta y cinco (35) cursa auto de hora tope, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la que, hace constar que venció el lapso para ejercer recurso de apelación, y visto que en fecha 09 de agosto de 2018, el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, consignó en tiempo oportuno el escrito de apelación a la referida sentencia.
Al folio treinta y seis (36) cursa auto, dictado por el Juzgado A-quo, de fecha 18 de septiembre de 2018, en la que, ordenó agregar a los autos el escrito de apelación, y oyó en AMBOS EFECTOS la apelación de conformidad con el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, libro oficio Nº 2018-0418, de la misma fecha, ordenando la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Agrario, corre inserto al folio 37.
Al folio cuarenta y uno (41) cursa auto, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, dictado por este Juzgado, dando entrada al expediente bajo la numeración EXP-T.S.A-0142-18, de la nomenclatura particular de ese tribunal, y se abrió lapso probatorio de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio cuarenta y dos (42) y vto, al cuarenta y seis (46) cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, presentado por las abogadas Carmen Josefina Castillo Gómez y Keyla Thays Rodríguez Torres, de fecha de 01 de noviembre de 2018. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, dejando constancia que este tribunal admite todas las documentales descritas por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación definitiva, inserto al folio 47.
Al folio cuarenta y ocho (48) y vto, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, de fecha 02 de noviembre de 2018. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, dejando constancia que este tribunal admite todas las documentales descritas por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación definitiva, inserto al folio 49.
Al folio cincuenta (50) cursa auto, dictado por este despacho, de fecha 05 de noviembre de 2018, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, a celebrarse a las diez de la mañana (10:00 a.m.), donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) cursa acta de audiencia de informes, de fecha 07 de noviembre de 2018, celebrada por este Juzgado Superior, en la cual, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, y se fijó la oportunidad para dictar el fallo, dentro de los tres (3) días de despacho, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Al folio cincuenta y cuatro (54) cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 12 de noviembre de 2018.
-V-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.854, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra del fallo dictado por el A-quo, en fecha 27 de julio del 2.018, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 10º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario, y en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estado Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante, presentó mediante escrito recurso de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
(…) estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, APELO de la sentencia Interlocutoria (Tacha Incidental) pronunciada por este Juzgado en la presente causa, en fecha 27 de Julio del año 2018, la cual se declara sin lugar la Tacha Incidental formulada por mi persona, fundamentando la apelación en los términos siguientes: En fecha 23 de Marzo del año 2018, contesté la demanda incoada contra mi mandante y así mismo interpuse formal tacha de falsedad por vía Incidental, de la copia del documento con apariencia de público, consignado por la parte demandante adjunto al libelo de demanda, cursante al folio 24 del expediente, descrito por la recurrente como Certificado Nacional de Vacunación N° 320241, de fecha 25/05/2012, formalizando y fundamentando la tacha, en que are totalmente falso que mi mandante compareciera ante INSAI a solicitar y tramitar el certificado de vacunación antes mencionado y descrito, dicho documento fue realizado sin su conocimiento ni consentimiento, siendo falsos los hechos que en él se mencionan, no contando con la firma de mi mandante para validar el mismo, aunado al hecho de que el documento no cumple con los requisitos de ley, en este caso, no cuanta con las facturas de las medicinas para la supuesta vacunación, encuadrando dicho documento en el numeral 3° del artículo 1.380 de Código Civil Venezolano y así pedí al tribunal lo declarare. En fecha 15 de Mayo del año 2018, se celebra Audiencia Preliminar en la causa principal, donde mi persona insistió en la tacha del documento antes mencionado, cursante al folio 24 de la causa principal y la parte demandante insistió en hacer valer el prenombrado documento, dando contestación a la tacha interpuesta por mi persona y aduciendo entre otras cosas: Que para la fecha no era necesario tener las facturas de las vacunas así como tampoco era necesario que el propietario del hierro firmara documentación alguna, ordenando en ese mismo acta la ciudadana Jueza la apertura de tacha donde se tramitaría todo lo concerniente a la misma. En fecha 16 de Mayo del año 2018, el Juzgado se pronuncia y considera la necesidad de solicitar ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) con sede en la ciudad de Arismendi del Estado Barinas, informe sobre la validez de las facturas de las medicinas utilizadas en la vacunación y remite copia certificada del certificado Nacional de vacunación N° 320241 de fecha 25/05/2012, para que informe si la misma cuenta con los requisitos establecidos por ese organismo para que tenga validez, y se libran los oficios. En fecha 29 de Junio del año 2018, la coapoderada de la demandante, consigna los oficios con las resultas de los oficios enviados por el Juzgado al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) con sede en la ciudad de Arismendi del Estado Barinas. En fecha 27 de Julio del año 2018, el Juzgado pronuncia sentencia en la cual determina: SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL, formulada por el abogado DENNIS ORTA PUERTA...Omisis... La violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de mi mandante se materializa, cuando el Juzgado no da apertura al lapso probatorio para que las partes pudieran demostrar la falsedad o validez del documento tachado de falsedad, la Juez simplemente no da apertura a dicho lapso y ella misma tomando justicia en sus manos, ordena la práctica de las diligencias que a su criterio demostraran que el documento es válido, no permitiéndome probar mediante los mecanismos legales pertinentes para el caso, la falsedad del documento tachado. La ciudadana Jueza, considera para tramitar la tacha los dichos por la parte demandante, como lo fue “que para la fecha no era necesario tener las facturas de las vacunas, así como tampoco era necesario que el propietario del hierro firmara documentación alguna”, y sobre ese argumento ella misma probo que lo argumentado por las demandantes era suficiente para demostrar la veracidad del documento. En la parte inferior del documento tachado de falsedad, establece, que el mismo no tendrá validez si no se le adjunta las facturas de compras de las vacunas, por lo que es un requisito indispensable para que el mismo tenga valor alguno, por lo que no puede la ciudadana Jueza determinar la validez del mismo, con el dicho de un funcionario del ente que emitió el documento, que dice que no era necesarias las facturas para la fecha y que el documento es válido, porque entonces no estamos hablando de un certificado de vacunación sino de un papel con un formato y unas firmas que no tienen sentido alguno, pues sino se vacuno el ganado no puede darse certeza de que el ganado fue vacunado y por ende el documento no tiene valor alguno. Por consiguiente, la no apertura del lapso probatorio en la incidencia de Tacha, viola el derecho al debido proceso de mi mandante, así pido al tribunal lo declare. Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes planteados, es por lo que formalmente APELO de la referida sentencia Interlocutoria (Tacha Incidental) pronunciada por este Juzgado en la presente causa, en fecha 27 de Julio del año 2018, la cual declaro SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL, formulada por mi persona, siendo esta declaración contraria a derecho y violatoria de disposiciones legales y constitucionales, solicitando que la apelación sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar… (Sic)”

Establecida la síntesis de la controversia, esta Juzgadora actuando en la presente causa como alzada y tratándose precisamente la presente apelación sobre el Cuaderno de Tacha Incidental, contentivo al juicio de Partición de Comunidad Conyugal, pasa a revisar el acervo probatorio consignado por las partes en esta instancia, de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN Y APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE
1- Promovió acta de audiencia preliminar, cursante a los folios 02 al 04 del expediente.
2- Promovió auto dictado por el Tribunal A-quo, cursante a los folios 07 y 08 del expediente.
3- Promovió oficio enviado al Coordinador de INSAI Arismendi, cursante al folio 9 del expediente.
4- Promovió sentencia donde declaró SIN LUGAR la Tacha Incidental, cursante a los folios 21 al 24 del expediente.
En cuanto a las documentales marcadas con los Nros. 1, 2, 3 y 4 promovidas por la parte demandada-apelante. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandante, por lo que, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDANTE.

Promovieron original del Certificado Nacional de Vacunación N° 320241, de fecha 25-05-2012, debidamente sellado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Arismendi del estado Barinas, constante de un (01) folio útil y en tres (03) folios útiles originales de las Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis, todas identificadas con la letra “a”. Esta Juzgadora, en razón, que el instrumento promovido constituye el objeto de la tacha incidental propuesta en la presente causa y que aquí es el caso que nos ocupa, no será valorada bajo los términos en que fue promovido. Así se establece.
Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte demandada-apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para oír los informes de las partes, solicitó a este juzgado, lo siguiente, cito: “…versa la apelación sobre el cuaderno de tacha incidental por la consignación del certificado de vacunación, por carecer de validez tache por vía incidental, posterior esto se tacho por la formulación a la tacha y en el momento de la audiencia la jueza se apertura el cuaderno de tacha, y la jueza de conformidad con los articulo 12 CPC 151 y 194 de la Ley de Tierras, la juez considera de manera unilateral cuales son los medios probatorio son los que se van a probar, y dirige al INSAI comunicación, la ciudadana juez se pronuncia con los criterios que a su parecer a solicitud de ella cree que fueron los idóneos. Se apela porque se violo el debido proceso y el derecho a la defensa, la ley agraria no prevé de manera directa el procedimiento de tacha sino que te remite al CPC, y no se abrió lapso de pruebas y no se le permitió a mi mandante probar y hubo violación al debido proceso…”.
Igualmente, las apoderada judiciales de la parte demandante opositora, alegaron lo siguiente, cito: “…hacemos valer nuestro derecho del Certificado Nacional de Vacunación N° 320241, anexado con los análisis de sangre esto es una prueba de brucelosis lo cual certifica que estaban sano los animales, este muestreo de sangre lo realizó un médico veterinario particular, porque la diatriba que si el certificado tiene las facturas o no; como lo realizó un medico veterinario particular, este se dirige al INSAI y solo este organismo valida, y el carga sus facturas, ¿porque lo hace un médico veterinario particular?, porque el ciudadano Rafael Adolfo Castillo Parra, tenia 155 reces, el Insai central solo atendía a pequeños productores y el estaba en la escala de mediano productor por la cantidad de reces de 155 reces para la fecha del 23/05/2012, hablando con los expertos, el certificado tiene una nota donde dice que salen 4 vacas, que para el momento sirvió como requisito indispensable para la elaboración de guías de movilización de vacas, es decir, el tribunal en su momento determinará si el mismo tiene la validez o no, que produce dicho certificado…”
Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora antes de analizar el fondo objeto de la presente apelación, hace necesario el estudio doctrinario sobre la Tacha Incidental, en la cual, se ha establecido:
Que la tacha de falsedad, es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, la cual, puede ser propuesta tanto por vía principal como incidentalmente en cualquier estado o grado de la causa (articulo 439 del Código de Procedimiento Civil) y puede versar sobre cualquier tipo de instrumento sea público o privado, estableciendo para ello el Código de Procedimiento Civil, las reglas y procedimientos aplicables para cada tipo de documento.
En este sentido, me permito citar los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Art. 439. La tacha incidental se puede proponerse cualquier estado o grado de la causa.
Art. 440.- Cuando un instrumento publico o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía incidental, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamento y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Así pues, si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Igualmente, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, establece que si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacer valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual, seguirá su curso legal.
De igual forma, de la trascripción anterior, como también del contenido del artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumento público, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.
También, para la sustanciación de esa incidencia el Tribunal debe abrir un cuaderno separado y ordenar de conformidad con el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal del Ministerio Público, la cual, debe ser previa a toda actuación posterior a la insistencia del documento por parte del presentante, so pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación, máxime cuando se trata de una materia tan especial como la de autos.
En el caso que nos ocupa, esta juzgadora constata del análisis de las actas procesales que conforman el Cuaderno de Tacha Incidental, se desprenden las siguientes actuaciones procesales: la parte demandada-apelante en su contestación de la demanda, de fecha 23 de marzo de 2018, propone tacha incidental del documento público Certificado Nacional de Vacunación, emitido por el INSAI, y ratificando en la audiencia preliminar la tacha incidental, de fecha 15 de mayo de 2018, y en fecha 15 de mayo de 2018, la parte demandante mediante escrito da contestación insiste en hacer valer el documento tachado. Asimismo, cuando la parte demandante, ratificó el valor probatorio del Certificado Nacional de Vacunación, obviamente está insistiendo en su validez y así fue percibido por la Juzgadora del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es por lo que, todo ello, indica que las partes del proceso, en forma oportuna hicieron valer sus medios (tacha, formalización) y defensas (insistencias) dentro de la oportunidad legal, no así el Tribunal, a quien le correspondía abrir lapso probatorio correspondiente e indicar en el auto de admisión el procedimiento de tramitación para sustanciar la tacha incidental y ordenar notificar al Fiscal del Ministerio Público, tal como, lo dispone el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Juzgado A-quo de la causa al obviar indicar el procedimiento de la tacha incidental, para determinar la validez o no del documento publico del Certificado Nacional de Vacunación N° 320241, emitido por el INSAI; quebranto el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, al no garantizarle un proceso justo, transparente para demostrar la validez del documento tachado, contentivo al Certificado Nacional de Vacunación N° 320241, en la acción de Partición de la Comunidad Conyugal.
En este sentido, nuestra Carta Magna, establece en sus artículos 26 y 257, lo siguiente:
Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
De las normas constitucionales, antes citadas, establecen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país; principios entre los cuales destaca la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, donde se le garantice al justiciable resolver los conflictos sometidos a su consideración mediante un debido proceso conforme lo establece la Ley.
En este caso, el Juzgado A-quo de la causa incurrió en la infracción de los artículos 251 y 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, por no haber establecido el procedimiento de la tacha incidental en el auto de admisión, y asimismo obviando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en la que, se constata violación al debido proceso y derecho a la defensa, normas procesales de orden público, más aún, por tratarse de impugnación de un documento público, de cuya validez depende las resultas de la causa principal.
Si bien es cierto, que el articulo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no determina el procedimiento de sustanciación de forma explicita, no es menos cierto que el articulo 242 ejusdem, contiene que lo no contemplado en la presente Ley, se seguirá las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el Tribunal A-quo, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, debió de manera supletoria establecer el procedimiento incidental contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que es permitido adaptar de manera supletoria los procedimientos.
En este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Ahora bien, en relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se, genera la procedencia de la reposición de la causa y la consecuente nulidad de las actuaciones posterior al acto irrito.
Al respecto, esta Juzgadora, se permite citar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en su decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, donde estableció, lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales”.
En efecto, del mismo modo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Bajo este contexto, y de acuerdo al criterio precedentemente parcialmente transcrito por esta alzada, se reitera que la reposición y nulidad de los actos procesales, en el vigente Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, se incorporó además el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Igualmente, me permito traer a colación sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, en fecha 24 de mayo del año 2013, expediente Exp. Nº 2013-0260, donde estableció, lo siguiente:
(…) En razón a lo anteriormente transcrito, se puede entender que existe de hecho la existencia manifiesta de una incompatibilidad de procedimientos por lo que surge en consecuencia una imperiosa necesidad de corregir esos errores que se han suscitado ya que estos evidentemente pudieran afectar o menoscabar el derecho de las partes producto de la infracción de normas legales que señalan las condiciones que debieron seguirse en el trámite del proceso. A tales efectos, vale traer a colación la figura de la reposición, la cual, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
(R.E.L.; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, resaltando el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En virtud de lo anterior, es menester destacar para quien suscribe que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, que si bien el J. es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Debe este Juzgador en insistir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, pero también es importante destacar que su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, visto que la causa fue sustanciada en sede mercantil y no en sede agraria resulta manifiesta la incompatibilidad de procedimientos y en consecuencia es inherente al caso anular todas las actuaciones de todo lo actuado desde el momento de la interposición de la solicitud por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A. de esta Circunscripción Judicial el 21 de octubre de 2010, dejando a salvo la consignación de los escritos contentivos de la solicitud y reforma por el solicitante y las actuaciones realizadas ante esta instancia, toda vez que la competencia para conocer la tenía atribuida un Juzgado de Primera Instancia Agraria, como lo era el multicompetente antes nombrado, pero que actuó en sede mercantil y no agraria como correspondía, por lo que existiendo en la actualidad un Juzgado especializado en materia agraria como lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua es el competente para conocer sobre las actas llevadas en este Expediente y pronunciarse sobre la admisión de la solicitud primigenia y la reforma de Denuncia de Irregularidades Administrativas de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario

Por todo lo antes expuesto, queda sustentado en principios desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. De la misma manera, el artículo 49 de la referida Carta Magna, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual, hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, en este orden de ideas, cabe destacar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
Del mismo modo, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación del Juez Superior, de reponer la causa al estado de que el Tribunal de primer grado, dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto irrito, luego de lo cual, debe proferir nueva sentencia de mérito.
Así pues, en ese orden de ideas, el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto irrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.
En el caso que nos ocupa, como se indicó precedentemente, la Jueza del Juzgado A-quo, infringió los artículos 251 y 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 131, 132 y 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber establecido el procedimiento de la tacha incidental en el auto de admisión. Aunado a esas infracciones, tampoco ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cuando impidió que se ejerciera adecuadamente el debido proceso y derecho a la defensa, mediante un procedimiento incidental plasmado por la ley adjetiva.
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como, del análisis exhaustivo de las actas que integran el Cuaderno de Tacha Incidental, razón por la que, este Juzgado Superior Agrario, se ve forzosamente obligado a declarar CON LUGAR, y con fundamento en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento con los principios del debido proceso y derecho de defensa, ordenar la reposición de la causa al estado de sustanciar la Tacha Incidental, conforme al articulo 607 usando los principios del procedimiento agrario, y se anulan las actuaciones insertas a los folios 7 al 20. Asimismo, se ordena al Juzgado A-quo, notificar al Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. El mismo es un acto de defensa que a la luz de reiteradas sentencias de la Sala Constitucional, como en sentencia Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela S.A., donde estableció: “Esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente…A este respecto es necesario destacar, que si bien, es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular…”. En consecuencia, si se insistió en hacer valer por la parte demandante el documento publico del Certificado Nacional de Vacunación, el Juez, por ser este un procedimiento tan especial y breve, debió analizar tal circunstancia de defensa, al no hacerlo violo el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que, es forzoso concluir en la necesidad de revocar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 27 de julio de 2018, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por apelación ejercida por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cursante a los folios 32 al 34, tal como, se expresará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación de fecha 09 de agosto de 2018, interpuesto por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 27 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 27 de julio de 2018, y se ordena la reposición de la causa al estado de sustanciar la Tacha Incidental, conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, usando los principios del procedimiento agrario, y se anulan las actuaciones que corren insertas a los folios 7 al 20. Asimismo, se le ordena al Juzgado A-quo, notificar al Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el presente fallo es publicado dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente Cuaderno de Tacha incidental, contentivo al juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VIII-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G







EXP-T.S.A-0142-18
MAH/RGGG/yv