JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Primero (1°) de Noviembre de 2018
208º y 159°
SOLICITUD Nº SA- 0772-17.
SOLICITANTES: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.343.021, domiciliados en el predio denominado “La Lucha” ubicado en el Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.005, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.234.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.343.021, domiciliados en el predio denominado “La Lucha” ubicado en el Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.005, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.234.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Surge la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria, por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 12-07-2017, por el Ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.343.021, debidamente Asistido por el Abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.005, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.234.-
-III-
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria el Solicitante alega:
“...Soy poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una extensión de CIEN HECTAREAS (100 has), ubicado en el Fundo La Lucha, sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, alinderado así: Norte: Hato Merecure; Sur: Nelson Rodríguez; Este: Luis Rodríguez y Oeste: Nelson Rodríguez, tal como se evidencia de Constancia y Aval Moral del Productor, de fecha 26 de Junio de 2017, emanada del Consejo Comunal “La Tragavena” del sector La Candelaria, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, que anexo al presente escrito marcado con la letra “A”, en original y copia, para que previa certificación en autos me sea devuelto el original, en el referido lote de terreno ejerzo la posesión efectiva desde hace aproximadamente 07 años junto a mi esposa e hijos y hasta la presente fecha hemos desarrollado de manera pacífica e ininterrumpida la actividad agropecuaria, tales como, cría de ganado vacuno donde actualmente pastan 50 semovientes, además de una producción aproximada de 60 Kg de queso semanal, que vendo a la colectividad, igualmente existen en el lote de terreno 03 caballos para trabajo, 15 ovejos, 10 cochinos y gallinas, de la misma forma alego que la actividad agrícola desarrollada en el lote de terreno consiste en la siembra de yuca, topochos, ocumo y cultivo de 35 árboles frutales entre ellos: limón, tamarindo, guanábana, guayaba, parchita, mamon, y coco, los cuales desde el momento de la posesión están siendo trabajados para fines agroproductivos, contribuyendo así con la seguridad agroalimentaria del país, dedicándome a la actividad como productor agropecuario (ganadera y agrícola), la cual se puede determinar clara e intangiblemente en todo el tiempo que tengo.
Ciudadano Juez, desde hace varios meses, y cada vez con mayor frecuencia, hace acto de presencia en el terreno que poseo, el ciudadano NELSON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.758.837, quien lindera por el lado Sur y por el lado Oeste, efectuando actos perturbatorios, arremetiendo de manera violenta y agresiva en contra de mi persona y mi familia, amenazándome con la finalidad de sacarme a la fuerza y sin orden judicial alguna del mencionado lote de terreno, alegando que las tierras que poseo de manera pacífica e ininterrumpida desde hace aproximadamente 7 años, ahora son de su propiedad, no conforme con la conducta asumida, el ciudadano NELSON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.758.837, de manera reiterada maltrata mi ganado correteándolo con la intención de sacarlo del terreno donde pastan, afectando la producción de leche y poniendo en riesgo mi producción animal, en el mismo orden arremete de manera violenta contra mis hijos, cuando estos pastorean los becerros amenazándoles e indicándoles que tanto ellos como los animales no pueden permanecer más en el lote de terreno ya que ahora son de su propiedad.
Ciudadano Juez, esta perturbación se ha venido realizando de manera reiterada, siendo objeto de amenazas constantes, intimidación, teniendo que soportar el hostigamiento por parte de este ciudadano, por lo cual, no he podido seguir la debida atención a los rubros cosechados de manera continua porque tengo que acudir a diferentes instituciones buscando una solución al conflicto, lo que origina indudablemente, que corra el peligro de sufrir perdida en la producción afectando esta que con tanto esfuerzo y trabajo he logrado consolidar, lo que originaría un daño irreparable en la producción agrícola y animal, es por ello que le solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que tome las medidas pertinentes...”
De las pruebas acompañadas a el escrito de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria
1. Copia simple de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal La Tragavena a favor del Ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA, marcada con la letra “A” la cual riela al folio 07.
2. Copia simple de la Constancia y Aval Moral del Productor emitida por el Consejo Comunal La Tragavena a favor del Ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA, marcado con la letra “B” Todo lo cual riela del folio 08.
3. Copia simple del Documento de hierro marcada con la letra “C” la cual riela al Folio 09 al 14.
4. Copia simple del Documento de hierro de la Ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ SALAZAR, marcado con la Letra “D” la cual riela al Folio 15 AL 19.
5. Copia simple Del Certificado de Vacunación de fecha 26/06/2017, marcada con la letra “E” todo lo cual riela del folio 20.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2017, este Juzgado dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual insta a la parte solicitante cumpla con la inclusión de el instrumento avalado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que a bien se sirva consignar y cual permita la acreditación de poseedor del predio “La Lucha” ubicado en el Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y le otorga tres (03) días de Despacho para la subsanación que presenta el Escrito de Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agraria.
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2017, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.343.021, debidamente Asistido por el Abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.005, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.234, mediante la cual consigna punto de información de fecha 11/07/ 2017 referente al Colectivo El Pesquero y el Fundo La Lucha.
En Fecha veintiséis (26) de Julio de 2017, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.343.021, debidamente Asistido por el Abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.005, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.234, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta al abogado que le asiste.
En Fecha veintiocho (28) de Julio de 2017 dicta auto de admisión a la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria, solicitada por el Ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.343.021, debidamente Asistido por el Abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.005, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.234.-
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2017, se dicta Auto acordando tener como Apoderado Judicial al Ciudadano Abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ antes identificado.-
En fecha Dos (02) de Agosto del 2017, se recibe diligencia del Abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, antes identificado mediante la cual Solicita fecha para el Traslado y Constitución en el predio La Lucha.-
En fecha Cuatro (04) de Agosto del 2017, se dicta Auto Fijando Inspección Judicial para el día miércoles 20 de Septiembre del año 2017 en el Predio Denominado“La Lucha” ubicado en el Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y se Ordeno librar Oficios N° 2017-0628 al Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-Apure), N° 2017-0629 Al Comandante del Destacamento N° 354, Segunda Compañía del Comando Zonal N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en San Juan de Payara, N° 2017-0630 al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).-
En fecha veinte (20) de Septiembre del 2017 se dicta Auto mediante el cual se declara Desierto el Acto de Inspección Judicial en la presente debido a que la parte solicitante no se presento.-
En fecha veinte (20) de Septiembre del 2017, se recibe diligencia del Abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, antes identificado mediante la cual Solicita una nueva fecha para el Traslado y Constitución en el predio La Lucha.-
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2017, se dicta Auto Fijando Inspección Judicial para el día 23 de Octubre del año 2017 en el Predio Denominado “La Lucha” ubicado en el Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y se Ordeno librar Oficios N° 2017-0705 al Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-Apure)N° 2017-0706 Al Comandante del Destacamento N° 354, Segunda Compañía del Comando Zonal N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en San Juan de Payara, N° 2017-0707 al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).-
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2017 se Levanta Acta de Inspección Judicial en el predio denominado “La Lucha” ubicado en el Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2017 se recibe Diligencia suscrita por el Ciudadano NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.758.837, debidamente asistidos por el Abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.796.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, mediante el cual le otorga Poder Apud-Acta al abogado que lo asiste y al Abogado ELIO MIRABAL, venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.596.247 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.481.-
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2017, se dicta Auto acordando tener como Apoderado Judicial a los Abogados ELICAR ASCANIO SOLORZANO y ELIO MIRABAL antes identificados.-
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2017, se recibe diligencia del Abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, antes identificado, mediante la cual solicita Copia certificada de los folios 47 al 53 que corresponden a la Inspección Judicial realizada en fecha 23-10-2017.-
En fecha ocho (08) de Enero del 2018 se dicta auto acordando las Copias Certificadas solicitadas por el Abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, antes identificado.-
En fecha diez (10) de Enero del 2018 el Ciudadano LUIS ALEXANDER HERNANDEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.640.988 en su carácter de Fotógrafo designado en la Inspección Judicial realizada en el predio denominado predio denominado “La Lucha” ubicado en el Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 23-10-2017 y consigna memoria fotográfica.-
En fecha Once (11) de Enero del 2018, se recibe diligencia del Abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, antes identificado, mediante la cual solicita computo de los días transcurridos desde el 23-10-2017 al 10-01-2018.-
En fecha diecisiete (17) de Enero del 2018, se dicta auto realizando el computo solicitado por el Abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, antes identificado.-
En fecha diecinueve (19) de Enero del 2018, se recibe diligencia del Abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, antes identificado, mediante la cual solicita se declare extemporáneo la memoria fotográfica consignada en fecha 10-01-2018.-
En fecha dieciséis (16) de Febrero del 2018, se dicta auto negando lo solicitado por el Abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, antes identificado y se le insta a intervenir en los lapsos de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y señalando el carácter que se acredite en autos.-
En fecha seis (06) de Marzo del 2018 se consigna Informe Técnico concerniente a Inspección Judicial realizada en el predio denominado predio denominado “La Lucha” ubicado en el Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 23-10-2017.-
En fecha ocho (08) de Mayo del 2018, se dicta auto fijando para el quinto (5°) día de Despacho para oír las Declaraciones de las Ciudadanas CATIS YUSBELY ROJAS MARTINEZ, YADIZ FRANCHESCA RODRIGUEZ NIEVES y GENESIS CAROLINA LANDAETA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-13.639.120, V-27.370.600 y V-25.775.495 respectivamente, para el sexto (6°) día de Despacho para oír las Declaraciones de las Ciudadanas EGLIS CRISLADYS ALFONZO y ANA GREGORIA SEIJA, venezolanas, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-19.152.128 y V-10.618.949 respectivamente.
En fecha diecisiete (17) de Mayo del 2018, se dicta auto declarando desierto el acto de las Declaraciones de las Ciudadanas CATIS YUSBELY ROJAS MARTINEZ, YADIZ FRANCHESCA RODRIGUEZ NIEVES y GENESIS CAROLINA LANDAETA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-13.639.120, V-27.370.600 y V-25.775.495 respectivamente.
En fecha veintiuno (21) de Mayo del 2018, se dicta auto declarando desierto el acto de las Declaraciones de las Ciudadanas EGLIS CRISLADYS ALFONZO y ANA GREGORIA SEIJA, venezolanas, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-19.152.128 y V-10.618.949 respectivamente.
En fecha cinco (05) de Junio del 2018, se recibe diligencia del Abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, antes identificado, mediante la cual solicita una nueva oportunidad para que tenga lugar las declaraciones de las Testigos promovidas.-
En fecha ocho (08) de Junio del 2018, se dicta auto fijando para el tercer (3°) día de Despacho para oír las Declaraciones de las Ciudadanas CATIS YUSBELY ROJAS MARTINEZ, YADIZ FRANCHESCA RODRIGUEZ NIEVES y GENESIS CAROLINA LANDAETA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-13.639.120, V-27.370.600 y V-25.775.495 respectivamente, para el cuarto (4°) día de Despacho para oír las Declaraciones de las Ciudadanas EGLIS CRISLADYS ALFONZO y ANA GREGORIA SEIJA, venezolanas, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-19.152.128 y V-10.618.949 respectivamente.
En fecha trece (13) de Junio del 2018, se levanta Acta de evacuación de testigos de la ciudadana CATIS YUSBELY ROJAS MARTINEZ, antes identificada.
En fecha trece (13) de Junio del 2018, se dicta auto declarando desierto la evacuación de testigos de la ciudadana YADIZ FRANCHESCA RODRIGUEZ NIEVES, antes identificada.
En fecha trece (13) de Junio del 2018, se levanta Acta de evacuación de testigos de la ciudadana GENESIS CAROLINA LANDAETA MARTINEZ, antes identificada.
En fecha Catorce (14) de Junio del 2018, se levantan Actas de evacuación de testigos de las ciudadanas EGLIS CRISLADYS ALFONZO y ANA GREGORIA SEIJA, antes identificadas.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iuranovit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, este Sentenciador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio IuraNovit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iuranovit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iuranovit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:
“…Según el principio iuranovit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iuranovit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”
Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, dictada en el expediente Nº 2005-000349, de fecha 27 de julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra.Yris Armenia Peña Espinoza, se dejó establecido el siguiente criterio:
“… Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptionefit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De lo antes establecido, en la sentencia antes citada del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo e individual, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaría, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE MEDIDAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresados igualmente en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) Evitar la interrupción de la producción agraria y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (negritas y cursivas del Tribunal).
De una correcta interpretación jurídica de las normas supra mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales y/o nacionales agrarios según sea el caso, que les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, solicitada por el Ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.343.021, debidamente asistido por el Abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.005, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.234, deben analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma autosatisfactiva la cual no existe juicio previo, sino la solicitud de una cautela a favor de la producción, actividad agraria y medio ambiente. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA:
DOCUMENTALES:
Marcado con la Letra “A”, Constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal La Tragavena, Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, al ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ HEREDIA. A la anterior copia simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dar por cierto el contenido que de ella se desprende.
Marcado con la Letra “B”, Constancia y Aval Moral de Productor, emanado por el Consejo Comunal La Tragavena, Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, al ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ HEREDIA. A la anterior copia simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dar por cierto el contenido que de ella se desprende.
Marcado con la letra “C”, Copia Fotostática Simple de Registro de Hierro del ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ HEREDIA. A la anterior copia simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Marcado con la letra “D”, Copia Fotostática Simple de Registro de Hierro de la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.805.359. A la anterior copia simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Marcado con la Letra “E”, Copia Fotostática Simple de Certificado de Vacunación de fecha 26/06/2017, sobre el Predio LA LUCHA. A la anterior copia simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dar por cierto el contenido que de ella se desprende.
De la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre un lote de terreno denominado “LA LUCHA”, sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Hato Merecure. SUR: Terreno Ocupado por el Ciudadano Nelson Rodríguez; ESTE: Terreno Ocupado por el Ciudadano Luis Rodríguez. OESTE: Terreno Ocupado por el Ciudadano Nelson Rodríguez, con una superficie de CIEN HECTÁREAS (100 HA.), los particulares evacuados se evidencio:
“…En hora de Despacho del día de hoy lunes veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017) siendo las 09:15 am, se traslado y constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR; El Secretario Temporal ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÌGUEZ, y el Alguacil Abg. ANDRES ENRIQUE SUAREZ MEDINA, constituyéndose en el predio rustico denominado “La Lucha”, ubicado en el sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de practicar Inspección Judicial relativa a la Solicitud de Protección a la Actividad Agraria signada con el N° SA-0772-17, formulada por el Ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Heredia, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.343.021, debidamente representado por el abogado Rubén Darío Fontaines, IPSA N° 201.234. Una vez en el sitio se deja constancia de estar presentes el solicitante y su apoderado antes identificado. Así mismo se encuentra presente en virtud de la naturaleza de la presente Inspección el Ing. Evelio Dugarte, venezolano, mayor de eda, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.464.522, quien es funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, requerido según oficio N° 2017-705. A los fines de obtener la memoria fotográfica que sustente gráficamente lo observado se designa como fotógrafo al Ciudadano Luis Hernández quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-13.640.988. Ambos prácticos una vez puestos en conocimiento de la designación recaída en su persona juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo aceptado. Se deja Constancia igualmente de estar presente como custodia del Tribunal el S/1° Jorge Luis Castillo González y el S/2° Reiber Martínez, ambos venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-19.170.521 y V-24.103.340 respectivamente, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes a la 2° Compañía, Destacamento 354 de Frontera, Comando de Zona N° 35, ubicado en la población de San Juan de Payara del Estado Apure. En este Estado se notifica de la misión del Tribunal al Ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Heredia, antes identificado. En acto seguido se procede a evacuar los particulares formulados. Particular Primero: De la ubicación geográfica, linderos y medidas del lote d terreno que conforman el Fundo La Lucha, ubicado en el sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. El Tribunal deja expresa constancia previo el asesoramiento del practico designado, que se encuentra ubicado en el Fundo La Lucha, sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Hato Merecure, SUR: Nelson Rodríguez; ESTE: Luis Rodríguez; OESTE: Cooperativa Mi Llanura. En cuanto a las medidas se deja constancia que desde nos encontramos, casa de habitación familiar del solicitante de la presente Inspección, Ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Heredia, donde conseguimos los siguientes puntos de coordenadas UTM REGUEN: 626045 y 828235; 626047 y 828245, indicando el mencionado Ciudadano que hace uso de aproximadamente cien (100) hectáreas, en dirección Norte: lindero Hato Merecure, expresando que no ha dividido las mencionadas hectáreas, siendo así un solo paño de sabana. De igual forma el técnico designado expresara en el informe a consignar, superficie aproximada y linderos posibles del Fundo La Lucha, que está ocupando el Ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Heredia, suficientemente identificado. Al Particular Segundo: De la existencia de la bienhechurías sobre el mencionado lote de Terreno. El Tribunal deja expresa constancia de la existencia de una estructura usada como una casa de habitación familiar con paredes de zinc, estructura de madera con techo de zinc, piso de tierra, sin distribución interna, de aproximadamente 7 x 3,50 mts. Así mismo se observa la existencia de un pozo profundo de agua de 1 ½” de diámetro y 6 MTS de profundidad. Así mismo se observa un corral paradero con dos (02) divisiones, cercado con estantillos de madera y seis (06) pelos de alambre de púas, de aproximadamente 22 x 15 MTS. Al Particular Tercero: Que se deje constancia del numero de semovientes (ganado vacuno), de caballos, ovejos, cochinos, y cultivos sobre el predio. La Lucha, ubicado en el sector la Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. El Tribunal deja expresa constancia de la Existencia de tres (03) equinos, veintidós (22) cerdos, treinta (30) aves de corral. Así mismo se evidencia la existencia de la siguiente cantidad de ganado vacuno: dieciséis (16) con el hierro quemador y cuarenta y cuatro (44) identificados con el hierro quemador . Al Particular Cuarto: El Tribunal deja constancia de la debida designación del Ing. Evelio Dugarte como practico designado adscrito a la ORT-Apure al inicio de la presente acta. Al Particular Quinto: Visto la reserva contenida en el presente particular, el Apoderado Judicial del solicitante manifiesta renunciar a la misma. En este estado el Tribunal concede un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes al de hoy a los fines de que sean consignadas tanto la memoria fotográfica obtenida como el informe del practico designado. Así mismo el fotógrafo manifiesta haber obtenido la memoria fotográfica a través de un teléfono/ cámara, marca VTELCA Modelo S-144 CDMA. Este Tribunal deja constancia que el técnico de campo solicitado a la Coordinación del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) mediante oficio N° 2017-0707 no se hizo presente a la práctica de la presente Inspección. Acto seguido y no siendo otra la misión de este Tribunal se acuerda el regreso a su sede natural siendo las 11:00 am. Este Tribunal deja constancia que el presente traslado no causo ningún tasa o arancel. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”

De la evacuación se desprende que a través del contacto directo en el predio “LA LUCHA”, ubicado en el sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Hato Merecure. SUR: Terreno Ocupado por el Ciudadano Nelson Rodríguez; ESTE: Terreno Ocupado por el Ciudadano Luis Rodríguez. OESTE: Terreno Ocupado por el Ciudadano Nelson Rodríguez, con una superficie de CIEN HECTÁREAS (100 HA.), se evidenció de la presente medida autónoma, donde las bienhechurías consistentes en una estructura usada como una casa de habitación familiar con paredes de zinc, estructura de madera con techo de zinc, piso de tierra, sin distribución interna, de aproximadamente 7 x 3,50 mts. Así mismo se observo la existencia de un pozo profundo de agua de 1 ½” de diámetro y 6 MTS de profundidad. Un corral paradero con dos (02) divisiones, cercado con estantillos de madera y seis (06) pelos de alambre de púas, de aproximadamente 22 x 15 MTS, lo que también pudo apreciar de la Inspección realizada por quien aquí decide, en el recorrido realizado al Predio, es que se apreciaron un numero de semovientes (ganado vacuno), de caballos, ovejos, cochinos, y cultivos sobre el predio. De la siguiente manera: tres (03) equinos, veintidós (22) cerdos, treinta (30) aves de corral. Ganado vacuno: dieciséis (16) con el hierro quemador y cuarenta y cuatro (44) identificados con el hierro quemador , de tal modo las bienhechurías se encuentran en buen estado de conservación, igualmente de la inspección realizada se verifico que el predio no tiene divisiones (potreros), sino un solo paño de sabana, donde pasta el ganado antes mencionado, y que además no se pudo verificar que exista riesgo de paralización, ruina o desmejoramiento del predio “LA LUCHA”, en cuanto a su producción agroalimentaria, circunstancias que quedaron probadas a través del el principio rector del procedimiento agrario como es la inmediación agraria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el Ing. EVELIO DUGARTE funcionario adscrito a la ORT-Apure, el cual se designó como práctico asesor, en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
 “...La unidad de producción La Lucha, es ocupada, por el Jesús Rafael Rodríguez Heredia, titular de la cedula de identidad N°.: 14.343.021, posee una superficie aproximadamente de 150 Ha. Alinderadas de la manera siguiente, por el norte Hato “Merecure”, sur Terreno ocupado por Nelson Rodríguez, este Terreno Ocupado por Luis Rodríguez y oeste Terreno ocupado por Cooperativa Mi Llanura.
 El predio La Lucha forma parte de una mayor extensión de terreno constante de 437,99 Ha. Que pertenecían al antiguo Hato “Curujuju”; fueron rescatadas por el INTI y se dejaron en principio como potrero comunal. Actualmente hay 2 adjudicaciones dentro de las 437,99 Ha. Una a favor del colectivo “El Pesquero”, representado por el Sr. Italo Armando Rodríguez Vargas, titular de la cedula de identidad N°.: v.-23.509.679, por una superficie de 290 Ha. Con 8.182M2., otorgada según reunión de directorio EXT 256-15 de fecha 21 de Noviembre del 2015; el otro título de Adjudicación dentro de las 437,99 Ha. Es del Sr. Luis Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°.: V.-11.239.206, otorgado según reunión del directorio ORD 645-15 de fecha 12 de Junio del 2015, por una superficie de 150 Ha. Con 3.112 M2.; este último título mencionado fue revocado.
 La actividad desarrolla por el Sr. Jesús Rodríguez, ocupante del predio “La Lucha” se ajusta a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo se recomienda que intensifique su sistema de explotación, en cuanto a la construcción de potreros, siembra de pastos de mayor valor nutricional entre otros aspectos que permitan mejorar la producción de las tierras ocupadas.
 El documento otorgado al Colectivo “El Pesquero” afecta al Sr. Jesús Rodríguez y a su sistema de explotación, ya que se superpone (solapa) con sus bienhechurías y con el área donde su rebaño pastorea, además lo limita para poder acceder a una regularización de tierras por el INTI.
 Se recomienda revocar el instrumento que actualmente reza sobre las tierras inspeccionadas y realizar una nueva redistribución ajustada a las condiciones y ubicación de los pisatarios presentes en las 437,99 Has...”

De modo que el Técnico de Campo designado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, Ing. EVELIO DUGARTE, concluyo que La unidad de producción La Lucha, es ocupada, por el JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad N°.: 14.343.021, posee una superficie aproximadamente de 150 Has. Alinderadas de la manera siguiente, por el NORTE: Hato “Merecure”, SUR: Terreno ocupado por Nelson Rodríguez, ESTE: Terreno Ocupado por Luis Rodríguez y OESTE: Terreno ocupado por Cooperativa Mi Llanura, además de ello la actividad desarrolla por el Jesús Rodríguez, ocupante del predio “La Lucha” se ajusta a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo recomienda que intensifique su sistema de explotación, en cuanto a la construcción de potreros, siembra de pastos de mayor valor nutricional entre otros aspectos que permitan mejorar la producción de las tierras ocupadas, también indica que el documento otorgado al Colectivo “El Pesquero” afecta a Jesús Rodríguez y a su sistema de explotación, ya que se superpone (solapa) con sus bienhechurías y con el área donde su rebaño pastorea, además lo limita para poder acceder a una regularización de tierras por el INTI, recomendando por ultimo revocar el instrumento que actualmente reza sobre las tierras inspeccionadas y realizar una nueva redistribución ajustada a las condiciones y ubicación de los pisatarios presentes en las 437,99 Has, ya que estas hectáreas eran pertenecientes al antiguo Hato “CURUJUJU”; fueron rescatadas por el INTI y se dejaron en principio como potrero comunal. Donde actualmente hay 2 adjudicaciones dentro de las 437,99 Has, una a favor del Colectivo “El Pesquero”, representado por el Italo Armando Rodríguez Vargas, titular de la cedula de identidad N°.: V.-23.509.679, por una superficie de 290 Has Con 8.182M2, otorgada según reunión de directorio EXT 256-15 de fecha 21 de Noviembre del 2015; el otro título de Adjudicación dentro de las 437,99 Has, Es del Luis Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°.: V.-11.239.206, otorgado según reunión del directorio ORD 645-15 de fecha 12 de Junio del 2015, por una superficie de 150 Has Con 3.112 M2; este último título mencionado fue revocado. También se indico que en el predio se desarrolla un sistema de producción extensivo, con vacunos de carne bajo la modalidad de cría (vaca-maute), compuesto por una cantidad de 60 animales de diferentes grupos etareos, donde por información suministrada por el solicitante y por lo expresado en el libelo de la demanda posee una producción aproximada de 60 Kg de queso semanal.
Manifiesta el solicitante que requiere la medida ya que el ciudadano Nelson Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. 11.758.837, quien lo alindera por el lado sur, y por el lado oeste, efectúa actos perturbatorios, arremetiendo de manera violenta y agresiva contra su persona y su núcleo familiar, amenazándolos con sacarlos a la fuerza y sin orden judicial alguna alegando que las tierras donde se encuentra son de su propiedad, igualmente presuntamente maltrata el ganado que posee correteándolo con la intensión de sacarlo del terreno donde pastan, afectando la producción de lecho y afectando la producción animal.
Es de resaltar que de la inspección realizada e igualmente por el informe rendido por el técnico de Campo, no se pudo verificar lo antes expresado por el solicitante en cuanto a los actos que su puestamente realiza el ciudadano NELSON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. 11.758.837, lo que este Tribunal si pudo verificar fue la producción existen en el predio objeto de revisión en el presente fallo, en virtud de la producción existen en materia láctea y animal, además de la siembra de diversos rubros agrícolas para la manutención del núcleo familiar. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Igualmente de la revisión realizada a las actas que componen el presente expediente y de la inspección antes transcrita no se pudo verificar primeramente que el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ HEREDIA, quien es Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.343.021, posea documentación que lo acredite como poseedor del predio FUNDO LA LUCHA, llámese Titulo de Adjudicación Socialista Agraria o Garantía de Permanecía Socialista Agraria, situación esta que debe ser resuelta un procedimiento distinto a este. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De igual forma el solicitante de la medida ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ HEREDIA, quien es Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.343.021, presento a este Tribunal a los ciudadanos CATIS YUSBELY ROJAS MARTINEZ, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-13.639.120, GENESIS CAROLINA LANDAETA MARTINEZ, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-25.775.495, EGLIS CRISLADI ALFONSO, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-19.152.128, ANA GREGORIA SEIJAS, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-10.618.949 y YADIZ FRANCHESCA RODRIGUEZ, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-27.370.600.
En fecha 13/06/2018, los siguientes:
“...En horas del Despacho del día de hoy Miércoles 13 de Junio del 2018, siendo las 09:00 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en auto de fecha 08-06-2018, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por el abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.623.005 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°201.234, Apoderado Judicial del ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-14.343.021, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse CATIS YUSBELY ROJAS MARTINEZ, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-13.639.120, quien vive en el fundo Mata Ñame, Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de profesión cocinera en un plantel educativo, de 40años de edad, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídoles como les fueron cada una de las preguntas de viva Voz realizadas por los apoderados Judiciales de la Parte opositora, contestó al PRIMERO: ¿ Que diga el testigo si conoce bien de vista trato y comunicación al señor JESUS RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA? CONTESTO: “SI si lo conozco desde hace tiempo,” al SEGUNDO: ¿Que diga el testigo si le consta que él señor JESUS RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA ha mantenido ocupación en el lote de terreno desde hace 7 años? CONTESTO: “Si el actualmente está viendo con su familia y trabaja ese fundo desde que la junta comunal le asigno el lote de terreno”. Al TERCERO: ¿Que diga el testigo si le consta que él ciudadano NELSON RODRIGUEZ lo perturba? CONTESTO: “Si lo perturba su vecino NELSON RODRIGUEZ, porque el no quiere que el señor JESUS no viva hay y lo quiere sacar porque según él las tierras son del colectivo el pesquero”. Al CUARTO: ¿Que diga el testigo si le consta que él ciudadano NELSON RODRIGUEZ, representante del colectivo el pesquero contantemente ha intentado sacarlo o desalojarlo del lote de tierra que él posee? CONTESTO: “SI”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”

“...En horas del Despacho del día de hoy Miércoles 13 de Junio del 2018, siendo las 10:00 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en auto de fecha 08-06-2018, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por el abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.623.005 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°201.234, Apoderado Judicial del ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-14.343.021, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse GENESIS CAROLINA LANDAETA MARTINEZ, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-25.775.495, quien vive en el fundo San José, Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de oficio ama de casa, de 23 años de edad, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídoles como les fueron cada una de las preguntas de viva Voz realizadas por los apoderados Judiciales de la Parte opositora, contestó al PRIMERO: ¿ Que diga el testigo si conoce bien de vista trato y comunicación al señor JESUS RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA? CONTESTO: “SI lo conozco desde toda la vida,” al SEGUNDO: ¿Que diga el testigo si le consta que él señor JESUS RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA ha mantenido ocupación en el lote de terreno desde hace 7 años? CONTESTO: “Si desde que empezó porque no tenía donde vivir”. Al TERCERO: ¿Que diga el testigo si le consta que él ciudadano NELSON RODRIGUEZ lo perturba? CONTESTO: “Si lo perturba lo ha intentado sacar de ahí lo ofende y lo ha agredido físicamente algo que no es justo porque Jesús lo único que hace es trabajar y producir en ese fundo”. Al CUARTO: ¿Que diga el testigo si le consta que él ciudadano NELSON RODRIGUEZ, representante del colectivo el pesquero contantemente ha intentado sacarlo o desalojarlo del lote de tierra que él posee? CONTESTO: “SI me consta y varias veces”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”

En fecha 14/06/2018, los siguientes:
“...En horas del Despacho del día de hoy Jueves 14 de Junio del 2018, siendo las 09:00 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en auto de fecha 08-06-2018, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por el abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ,Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.623.005 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°201.234, Apoderado Judicial del ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-14.343.021, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse EGLIS CRISLADI ALFONSO, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-19.152.128, quien vive en el fundo Uveral, Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de oficio ama de casa, de 32 años de edad, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídoles como les fueron cada una de las preguntas de viva Voz realizadas por los apoderados Judiciales de la Parte opositora, contestó al PRIMERO: ¿ Que diga el testigo si conoce bien de vista trato y comunicación al señor JESUS RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA? CONTESTO: “SI si lo conozco,” al SEGUNDO: ¿Que diga el testigo si le consta que él señor JESUS RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA ha mantenido ocupación en el lote de terreno desde hace 7 años? CONTESTO: “Si lo ha tenido”. Al TERCERO: ¿Que diga el testigo si le consta que él ciudadano NELSON RODRIGUEZ lo perturba? CONTESTO: “Si muchas veces”. Al CUARTO: ¿Que diga el testigo si le consta que él ciudadano NELSON RODRIGUEZ, representante del colectivo el pesquero contantemente ha intentado sacarlo o desalojarlo del lote de tierra que él posee? CONTESTO: “SI a tratado muchas veces hasta la fuerza”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”

“...En horas del Despacho del día de hoy Jueves 14 de Junio del 2018, siendo las 09:30 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en auto de fecha 08-06-2018, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por el abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.623.005 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°201.234, Apoderado Judicial del ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-14.343.021, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse ANA GREGORIA SEIJAS, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-10.618.949, quien vive en el fundo San José, Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de oficio ama de casa, de 55 años de edad, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídoles como les fueron cada una de las preguntas de viva Voz realizadas por los apoderados Judiciales de la Parte opositora, contestó al PRIMERO: ¿ Que diga el testigo si conoce bien de vista trato y comunicación al señor JESUS RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA? CONTESTO: “SI si lo conozco casi criado mio,” al SEGUNDO: ¿Que diga el testigo si le consta que él señor JESUS RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA ha mantenido ocupación en el lote de terreno desde hace 7 años? CONTESTO: “Si me consta y va para 8 años hay”. Al TERCERO: ¿Que diga el testigo si le consta que él ciudadano NELSON RODRIGUEZ lo perturba? CONTESTO: “Si hasta lo quiere matar para sacarlo de hay”. Al CUARTO: ¿Que diga el testigo si le consta que él ciudadano NELSON RODRIGUEZ, representante del colectivo el pesquero contantemente ha intentado sacarlo o desalojarlo del lote de tierra que él posee? CONTESTO: “SI cada rato a la fuerza”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”

En fecha 17/10/2018, el siguiente:
“...En horas del Despacho del día de hoy Miércoles 17 de Octubre del 2018, siendo las 10:00 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en auto de fecha 10-10-2018, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por el abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ,Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.623.005 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°201.234, Apoderado Judicial del ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-14.343.021, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse YADIZ FRANCHESCA RODRIGUEZ, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-27.370.600, quien vive en el Fundo Belén, Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de oficio ama de casa, de 23 años de edad, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídoles como les fueron cada una de las preguntas de viva Voz realizadas por los apoderados Judiciales de la Parte opositora, contestó al PRIMERO: ¿ Que diga el testigo si conoce bien de vista trato y comunicación al señor JESUS RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA? CONTESTO: “SI si lo conozco desde hace mucho tiempo,” al SEGUNDO: ¿Que diga el testigo si le consta que él señor JESUS RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA ha mantenido ocupación en el lote de terreno desde hace 7 años? CONTESTO: “Si lo ha tenido y me consta”. Al TERCERO: ¿Que diga el testigo si le consta que él ciudadano NELSON RODRIGUEZ lo perturba? CONTESTO: “Si lo perturba y muchas veces lo ha querido sacar del fundo a la fuerza y él sabe muy bien que eso es un colectivo y es de todos”. Al CUARTO: ¿Que diga el testigo si le consta que él ciudadano NELSON RODRIGUEZ, representante del colectivo el pesquero contantemente ha intentado sacarlo o desalojarlo del lote de tierra que él posee? CONTESTO: “SI a tratado muchas veces usando la fuerza bruta”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”

Así pues para valorar las testimoniales presentadas por el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ HEREDIA, quien es Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.343.021, y evacuadas como fue las declaraciones de los ciudadanos CATIS YUSBELY ROJAS MARTINEZ, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-13.639.120, GENESIS CAROLINA LANDAETA MARTINEZ, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-25.775.495, EGLIS CRISLADI ALFONSO, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-19.152.128, ANA GREGORIA SEIJAS, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-10.618.949 y YADIZ FRANCHESCA RODRIGUEZ, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-27.370.600, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: quedo demostrado con las testimoniales presentadas que los testigos conocen bien de vista trato y comunicación al ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA, igualmente Que les constas que él ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA ha mantenido ocupación en el lote denominado La Lucha, expresando además que el ciudadano NELSON RODRIGUEZ, lo perturba, situaciones estas que no le brindan a este Juzgador ningún elemento probatorio para el decreto de la medida solicitada, en cuanto a que deba protegerse la producción en el predio denominado La Lucha.
Del modo que desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, no pudo verificarse que la producción en el predio Fundo La Lucha deba protegerse. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Así pues la parte solicitante alega en su escrito libelar y pide que este Juzgado decrete la Medida Cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria, actividad agraria, en virtud DE LA PERTURBACIÓN realizada por el ciudadano NELSON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. 11.758.837, quien lo alindera por el lado sur, y por el lado oeste, presuntamente efectúa actos perturbatorios, arremetiendo de manera violenta y agresiva contra su persona y su núcleo familiar, amenazándolos con sacarlos a la fuerza y sin orden judicial alguna alegando que las tierras donde se encuentra son de su propiedad, igualmente presuntamente maltrata el ganado que posee correteándolo con la intensión de sacarlo del terreno donde pastan, afectando la producción de lecho y afectando la producción animal, razones estas que no son objeto de solicitud de Medida Autónoma de Protección y deben ser dilucidados por un procedimiento distinto a este. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
También debe destacarse por el Principio de Notoriedad Judicial que en la Solicitud signada con el Nro. SA-0771, nomenclatura de este Tribunal, donde igualmente se solicito Medida de Protección Agroalimentaria, los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ y KATIUSKA ROSIBELL COLINA SILVA, quienes son Venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-11.239.206 y V-20.092.455 respectivamente, domiciliados en el predio denominado “Fundo Nuevo” ubicado en el Sector El Palmar, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y que por sentencia definitivamente firme de fecha 12/06/2018, se dejo sustentado que en lo que respecta a las personas que son colindantes con el predio denominado Fundo Nuevo puedo verificarse en la inspección realizada por este Tribunal en su oportunidad y que fue transcrita anteriormente lo siguiente: FUNDÓ LA LUCHA habitado por Jesús Rodríguez y Carmen Rodríguez, concubinos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 14.343.021 y 13.205.359 respectivamente con sus siete (07) hijos. Así mismo el COLECTIVO EL PESQUERO donde solo habitan Nelson Rodríguez y Angélica Lovera, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedulas de identidad N° 11.758.837 y 19.471.001 respectivamente concubinos con sus cuatro (04) hijos, es decir solo habitan en ese sector las personas que se han mencionado anteriormente, debiendo tomarse en consideración lo expresado por el Técnico de Campo que acompaño a este Tribunal a la inspección realizada en fecha23/10/2017, mediante la cual expresa que se deben revocar los instrumentos que actualmente se encuentran sobre las tierras inspeccionadas y realizar una nueva distribución ajustada a las condiciones y ubicación de los pisatarios presenten en el sector. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Los solicitantes de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, fundamentó su acción de conformidad con los artículos 26,127, 128, 129, 305 y 306 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 152, 196, 197 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. Así pues también es deber del juez agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población del Estado Apure y Barinas como de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares.
Tenemos entonces, en cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente no se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, ya que del transcurso del iter procesal para el decreto de la medida solicitada, el solicitante ha hecho saber a este Tribunal que lo han perturbado a su persona y su grupo familiar y que permanecen preocupados por esa perturbación. En razón a ello y visto que este requisito solo enfoca la presunción del buen derecho traído por el Interés colectivo, y traen a colación solamente la perturbación que presuntamente son objeto, es por lo que no se está dado este requisito. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente no se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya que de la inspección realizada no se pudo verificar el riesgo de pérdida de los rubros alimenticios y la ganadería bovina de igual forma de la Inspección realizada por quien aquí suscribe se verifico que las bienhechurías existentes se encuentran en buen estado de conservación en el predio La Lucha y dicho predio está en producción, por lo que no se puede concluir que existan elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los distintos animales o de la producción que se lleva a cobo en el predio. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De Igual forma de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa igualmente no se verifica un requisito denominado periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal o vegetal, por cuanto la producción agropecuaria que se produce en el lote de terreno objeto de la presente medida, no se ve amenazada ya que existe el manejo adecuado de los semovientes, y además solo se presenta la presunción de la perturbación que sufren la cual este Juzgador durante el iter procesal no la añudo verificar. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Es de hacer notar en el presente fallo que de la inspección realizada y antes transcrita y bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, mediante la cual quien aquí suscribe se traslado al predio objeto de estudio, verificándose como ya se ha expresado en esta sentencia, estar en producción y sin ninguna limitante aparente, ya que como se ha expresado anteriormente los solicitantes de la medida aducen de una perturbación y esta situación debe ser tramitada bajo un proceso distinto a este.
Del modo tal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia impone al Juzgado unos, limites dentro de los cuales debe atenerse para el decreto de la Medida Preventiva establecidos en sentencia de fecha 09/05/2006, signada con el Nro. 962, la cual estableció lo siguiente:
“...Así mismo, el control de la medida preventiva, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló la Sala Constitucional en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso Luis Herrera Gamboa, no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto...
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo...”
En consecuencia revisado lo anterior se puede apreciar que NO SE CONFIGURA, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador y la Jurisprudencia Patria a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo, ya que quien aquí suscribe de la Inspección realizada no pudo observar que se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción la producción agroalimentaria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), el informe realizado por el órgano e institución que acompañaron a este Tribunal en la mencionada inspección, no se pudo verificar y constatar in situ la situación que haga presumir el desmejoramiento de de los semovientes, igualmente las bienhechurías que se encuentran en buen estado de conservación, para que así se dé el carácter URGENTE para declarar la medida de protección, y siendo facultad y obligación para esta juzgador, velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria.
Del modo pues que en el caso bajo estudio de medida cautelar, no existen razones suficientes para que este Juzgador para evidenciar que se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 305 de la Constitución Nacional, donde se debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo para que sea en preservar el ambiente y la producción ya que la esencia de una Medida Cautela de protección Agraria es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad que no fue probado, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto no existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada este juzgador, no pudo verificar y constatar in situ la situación, y del informe rendido por la Institución que acompaño a este Tribunal en la Inspección realizada tampoco aprecian que deba proveerse una Medida Cautelar y que de de no decretar la Medida de Protección se seguiría dañando la producción agropecuaria, generando más paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de forma directa o indirecta es por ello que no debe decretarse la Medida Solicitada.
En este orden de ideas, y en estricta sujeción al criterio normativo y jurisprudencial antes transcrito, y visto que el solicitante alegan que es objeto de una presunta perturbación en el predio o lote de terreno denominado Fundo La Lucha y se puede observar que es un asunto controvertido; por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga DESESTIMAR y DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria y Actividad Agraria, y advertir al solicitante que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento para dilucidar el conflicto planteado (acción derivada de perturbaciones, despojo o daños a la propiedad y/o posesión agraria) por lo que se le insta, a que active la vía ordinaria Agraria para resolver la controversia, debiendo en consecuencia NEGARSE la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Conjugados los hechos en las citadas disposiciones legales se evidencia el planteamiento de un contradictorio respecto de los hechos alegados en la solicitud, que se corresponde con la interpretación de las acciones previstas para la jurisdicción contenciosa, es por lo que se insta para que acudan a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan, por lo que considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente no debe dejar pasar por alto este tribunal en cuanto a la situación que se verifico en el sitio donde se encuentra el predio denominado Fundo “LA LUCHA” ubicado en el Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una Superficie CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 hectáreas), aproximadamente y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Hato Merecure. SUR: Terreno Ocupado por el Ciudadano Nelson Rodríguez; ESTE: Terreno Ocupado por el Ciudadano Luis Rodríguez. OESTE: Terreno Ocupado por el Ciudadano Nelson Rodríguez, en cuanto que existen documentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, a personas naturales o jurídicas y que de la revisión exhaustiva realizada mediante la Inspección se pudo constar que yo no habitan en la zona, lo que hace que este Tribunal HAGA UN LLAMADO DE ATENCIÓN, debido a que las instituciones encargadas de que la materia agraria sea eficiente y eficaz, empezando por este tribunal debemos buscar la paz en el campo y el máximo beneficio para la colectividad y que esto lleve consigo producción y soberanía agroalimentaria, ya que por el Principio de Notoriedad Judicial que en la Solicitud signada con el Nro. SA-0771, nomenclatura de este Tribunal, donde igualmente se solicito Medida de Protección Agroalimentaria, los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ y KATIUSKA ROSIBELL COLINA SILVA, quienes son Venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-11.239.206 y V-20.092.455 respectivamente, domiciliados en el predio denominado “Fundo Nuevo” ubicado en el Sector El Palmar, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y que por sentencia definitivamente firme de fecha 12/06/2018, se dejo sustentado que en lo que respecta a las personas que son colindantes con el predio denominado Fundo Nuevo puedo verificarse en la inspección realizada por este Tribunal en su oportunidad y que fue transcrita anteriormente lo siguiente: FUNDÓ LA LUCHA habitado por Jesús Rodríguez y Carmen Rodríguez, concubinos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 14.343.021 y 13.205.359 respectivamente con sus siete (07) hijos. Así mismo el COLECTIVO EL PESQUERO donde solo habitan Nelson Rodríguez y Angélica Lovera, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedulas de identidad N° 11.758.837 y 19.471.001 respectivamente concubinos con sus cuatro (04) hijos, es decir solo habitan en ese sector las personas que se han mencionado anteriormente, debiendo tomarse en consideración lo expresado por el Técnico de Campo que acompaño a este Tribunal a la inspección realizada en fecha23/10/2017, mediante la cual expresa que se deben revocar los instrumentos que actualmente se encuentran sobre las tierras inspeccionadas y realizar una nueva distribución ajustada a las condiciones y ubicación de los pisatarios presenten en el sector, es por ello que se ORDENA REALIZAR UNA INSPECCIÓN en el sector La Tragavena específicamente en lo que encierra las extensión de terreno constante de 437,99 Has, que pertenecían al antiguo Hato “Curujuju”; y que fueron rescatadas por el Instituto Nacional de Tierras en su oportunidad las cuales se dejaron en principio como potrero comunal, pero que actualmente existen dos adjudicaciones dentro de las 437,99 Has, una a favor del COLECTIVO “EL PESQUERO”, representado por el Sr. Italo Armando Rodríguez Vargas, titular de la cedula de identidad N°.: v.-23.509.679, por una superficie de 290 Ha. Con 8.182M2., otorgada según reunión de directorio EXT 256-15 de fecha 21 de Noviembre del 2015; y del cual solo habitan Nelson Rodríguez y Angélica Lovera, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedulas de identidad N° 11.758.837 y 19.471.001 respectivamente concubinos con sus cuatro (04) hijos y otro título de Adjudicación dentro de las 437,99 Has es el ciudadano. Luis Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°.: V.-11.239.206, otorgado según reunión del directorio ORD 645-15 de fecha 12 de Junio del 2015, por una superficie de 150 Has Con 3.112 M2.; este último título mencionado fue revocado, así mismo habitan y son pisatarios además de ellos poseen su unidad de producción los ciudadanos Jesús Rodríguez y Carmen Rodríguez, concubinos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 14.343.021 y 13.205.359 respectivamente con sus siete (07) hijos, denominado FUNDÓ LA LUCHA, el cual se ha expresado en el presente fallo esta en producción, inspección esta que debe apegarse a lo establecido en los artículos 1, 8, 12, 13, 14, 15, 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la finalidad de realizar una nueva distribución ajustada a las condiciones y ubicación de los pisatarios presenten en el sector. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así pues visto lo anterior se ORDENA a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, realizar inspección técnica de campo con la finalidad de que sea resuelta la situación que se suscita en el Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debiendo de este modo lograr la paz en el campo y garantizando que la tierra de que quien la trabaja y la habita, mas en esta materia tan especial como la materia agraria ya se verifica que existen instrumentos agrarios otorgados a personas que se encuentran residenciados en el sector y además de ellos habitan otras personas que no poseen documentación alguna, Para lo cual se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Apure una vez quede firme la presente decisión anexando copia fotostática certificada de esta sentencia con la finalidad de darle estricto cumplimiento a lo que se le ordeno. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se ordena la Notificación mediante Boleta de la parte interviniente en el presente proceso por haber salido la presente decisión fuera del lapso de Ley, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Son las razones por las cuales este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara el SIN LUGAR y por tanto se NIEGA la SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA, solicitada por el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ HEREDIA, quien es Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.343.021 domiciliados en el predio denominado “FUNDO LA LUCHA” ubicado en el Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una Superficie CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 hectáreas), aproximadamente y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Hato Merecure. SUR: Terreno Ocupado por el Ciudadano Nelson Rodríguez; ESTE: Terreno Ocupado por el Ciudadano Luis Rodríguez. OESTE: Terreno Ocupado por el Ciudadano Nelson Rodríguez.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Apure una vez quede firme la presente decisión anexando copia fotostática certificada de esta sentencia con la finalidad de darle estricto cumplimiento a lo que se le ordeno, en cuanto a la inspección técnica de campo con la finalidad de que sea resuelta la situación que se suscita en el Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debiendo de este modo lograr la paz en el campo y garantizando que la tierra de que quien la trabaja y la habita, mas en esta materia tan especial como la materia agraria ya se verifica que existen instrumentos agrarios otorgados a personas que se encuentran residenciados en el sector y además de ellos habitan otras personas que no poseen documentación alguna, inspección esta que debe apegarse a lo establecido en los artículos 1, 8, 12, 13, 14, 15, 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la finalidad de realizar una nueva distribución ajustada a las condiciones y ubicación de los pisatarios presenten en el sector.
TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes en el presente proceso por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, al primer (1°) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO
Abg. LENIN POLANCO
En esta misma fecha siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO


Abg. LENIN POLANCO































































AAFT/
SOL. Nº 0772-17