JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018)
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTES SOLICITANTES: RAMON ORLANDO RIVERO PEREZ y RAIZA ELOIZA HEREDIA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 18.993.869 Y V- 25.611.130
DEFENSA PÚBLICA: Abg. CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.902.679, Defensor Publico Primero Auxiliar en Materia Agraria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241.
MOTIVO: HOMOLOGACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN / CONVENIMIENTO).
SOLICITUD: Nº SA-0931-18

Visto el anterior escrito recibido en este Despacho en fecha 13/11/2018, el cual es contentivo de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO, suscrito por los ciudadanos RAMON ORLANDO RIVERO PEREZ y RAIZA ELOIZA HEREDIA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 18.993.869 Y V- 25.611.130, asistidos del Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.902.679, Defensor Publico Primero Auxiliar en Materia Agraria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241 Constante de Un (01) folio útil y folios útiles anexos, mediante el cual solicita a este Juzgado HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO, se ordena darle entrada y el curso de Ley correspondiente y por cuanto se observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se ADMITE cuanto a lugar en derecho. En la misma fecha se le dio entrada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº SA-0931-18
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Inicia la presente solicitud de homologación, por el abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.902.679, Defensor Publico Primero Auxiliar en Materia Agraria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, actuando en representación de los ciudadanos RAMON ORLANDO RIVERO PEREZ y RAIZA ELOIZA HEREDIA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 18.993.869 Y V- 25.611.130.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Trece (13) de Noviembre del Dos Mil Dieciocho (2018) se recibió en este despacho el presente escrito de Solicitud de Homologación.

En fecha Veinte (20) de Noviembre Dos Mil Dieciocho (2018) se le dio entrada y Admisión a la presente en el Libro de Solicitudes bajo el Nº SA-0931-18 y se dicto Sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN / CONVENIMIENTO) a la presente solicitud. Revisada como fue el acta de fecha Treinta (30) de Octubre del 2018, entre las partes, quienes lograron convenir en lo siguiente: Primero: Ramón Orlando Rivero Pérez manifiesta que está en disposición de Ceder dos (02) tareas por el frente que ocupa la Ciudadana Raíza Eloísa Heredia Rivero para buscar una solución al conflicto. Segundo: La Ciudadana Raíza Eloísa Heredia Rivero acepta la propuesta bajo la condición que debe mudar las matas de topocho que quedarían dentro de los linderos cedidos. Tercero: Las partes se comprometen a realizar la cerca o línea por donde lo acordaron y que se debe hacer lo más pronto posible. Cuarto: Las partes se comprometen a respetarse mutuamente y no meterse uno con el otro para ocasionarse problemas, de igual forma solicitan que se homologue el presente acuerdo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al convenimiento planteado por e la parte actora para lo cual se observa:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió escrito suscrito por el abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.902.679, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero en Materia Agraria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, actuando en representación de los ciudadanos RAMON ORLANDO RIVERO PEREZ y RAIZA ELOIZA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 18.993.869 Y V- 25.611.130; mediante la cual consignan acta de compromiso mediante la cual lograron convenir en lo siguiente: Primero: Ramón Orlando Rivero Pérez manifiesta que está en disposición de Ceder dos (02) tareas por el frente que ocupa la Ciudadana Raíza Eloísa Heredia Rivero para buscar una solución al conflicto. Segundo: La Ciudadana Raíza Eloísa Heredia Rivero acepta la propuesta bajo la condición que debe mudar las matas de topocho que quedarían dentro de los linderos cedidos. Tercero: Las partes se comprometen a realizar la cerca o línea por donde lo acordaron y que se debe hacer lo más pronto posible Cuarto: Las partes se comprometen a respetarse mutuamente y no meterse uno con el otro para ocasionarse problemas, de igual forma solicitan que se homologue el presente acuerdo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Es decir, en el mismo se plantea un acto de auto composición procesal, y este Tribunal a petición de las partes, realiza la presente homologación de Ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…. (Resaltado del Juez).
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”. Subrayado del Juez.
Acerca del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.902.679, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero en Materia Agraria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, actuando en representación de los ciudadanos RAMON ORLANDO RIVERO PEREZ y RAIZA ELOIZA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 18.993.869 Y V- 25.611.130; mediante la cual quedan comprometidos a retirarse Primero: Ramón Orlando Rivero Pérez manifiesta que está en disposición de Ceder dos (02) tareas por el frente que ocupa la Ciudadana Raíza Eloísa Heredia Rivero para buscar una solución al conflicto. Segundo: La Ciudadana Raíza Eloísa Heredia Rivero acepta la propuesta bajo la condición que debe mudar las matas de topocho que quedarían dentro de los linderos cedidos. Tercero: Las partes se comprometen a realizar la cerca o línea por donde lo acordaron y que se debe hacer lo más pronto posible Cuarto: Las partes se comprometen a respetarse mutuamente y no meterse uno con el otro para ocasionarse problemas, de igual forma solicitan que se homologue el presente acuerdo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, por lo que este Juzgado considera que se ha dado cumplimento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento y al no afectarse normas y principios de orden público agrario, conlleva a este Tribunal a impartir la Homologación al convenimiento de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
V
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO presentado en la solicitud de HOMOLGACION solicitada por la abogada VANESSA ELIZABETH DELGADO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.850.260, en su carácter de Defensora Publica Segunda Auxiliar en Materia Agraria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.353, actuando en representación de los ciudadanos MAJAIRA BENEDETTA DIMARIA MUÑOZ y ANGEL ANTONIO DIMARIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 14.218.128 y V.- 10.617.384, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se Insta a los Solicitantes a consignar Escrito dejando constancia del Cumplimiento de lo acordado en los Particulares Primero: Ramón Orlando Rivero Pérez manifiesta que está en disposición de Ceder dos (02) tareas por el frente que ocupa la Ciudadana Raíza Eloísa Heredia Rivero para buscar una solución al conflicto. Segundo: La Ciudadana Raíza Eloísa Heredia Rivero acepta la propuesta bajo la condición que debe mudar las matas de topocho que quedarían dentro de los linderos cedidos. Tercero: Las partes se comprometen a realizar la cerca o línea por donde lo acordaron y que se debe hacer lo más pronto posible. TERCERO: se deja constancia que este despacho no ordenara el Archivo de la Presente Homologación hasta tanto las partes consignen lo indicado en el particular anterior.
CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
JUEZ PROVISORIO.-


Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ
SECRETARIO.-

En la misma fecha siendo las Tres y Veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-



Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ
SECRETARIO.-


AAFT/LAPR/emss.-
Sol.N° SA 0931-18.-