JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018)
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL SOCORRO DELGADO REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.694.284.-
AABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.077.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN UBALDO MONTEZUMA PEREZ, MIGUEL ANGEL MONTEZUMA PEREZ, VICTOR ANTONIO MONTEZUMA PEREZ, FRAY NIVERLANDY MONTEZUMA PEREZ, YRLANDYS EDUARDO MONTEZUMA PEREZ, y MARIA DE LOS ANGELES MONTEZUMA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 8.632.003; V-12.321.670; V- 11.237.418; V- 11.237.419; V- 12.584.233; y V- 18.327.215
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE FIRMA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación).
EXPEDIENTE: Nº A-0361-18
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Inicia el presente juicio de Reconocimiento de Firma, seguido por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO DELGADO REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.694.284, asistida del Abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.077, contra los ciudadanos FRANKLIN UBALDO MONTEZUMA PEREZ, MIGUEL ANGEL MONTEZUMA PEREZ, VICTOR ANTONIO MONTEZUMA PEREZ, FRAY NIVERLANDY MONTEZUMA PEREZ, YRLANDYS EDUARDO MONTEZUMA PEREZ, y MARIA DE LOS ANGELES MONTEZUMA PEREZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V- 8.632.003; V-12.321.670; V- 11.237.418; V- 11.237.419; V- 12.584.233; y V- 18.327.215.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del Dos Mil Dieciocho (2018) se le dio entrada y Admisión a la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma intentado por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO DELGADO REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.694.284, asistida del Abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.077, contra los ciudadanos FRANKLIN UBALDO MONTEZUMA PEREZ, MIGUEL ANGEL MONTEZUMA PEREZ, VICTOR ANTONIO MONTEZUMA PEREZ, FRAY NIVERLANDY MONTEZUMA PEREZ, YRLANDYS EDUARDO MONTEZUMA PEREZ, y MARIA DE LOS ANGELES MONTEZUMA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.632.003; V-12.321.670; V- 11.237.418; V- 11.237.419; V- 12.584.233; y V- 18.327.215 y se libran las respectiva boletas de Citaciones.
En fecha Dos (02) de Noviembre del Dos Mil Dieciocho (2018) se recibe de manos del Alguacil de este despacho consignación de Boletas de Notificaciones a los Ciudadanos FRANKLIN UBALDO MONTEZUMA PEREZ, MIGUEL ANGEL MONTEZUMA PEREZ, VICTOR ANTONIO MONTEZUMA PEREZ, FRAY NIVERLANDY MONTEZUMA PEREZ, YRLANDYS EDUARDO MONTEZUMA PEREZ, MARIA DE LOS ANGELES MONTEZUMA PEREZ.
En fecha Catorce (14) de Noviembre del Dos Mil Dieciocho (2018) se dicta Acta de Reconocimiento de Contenido de Firma juramentándose a los Ciudadanos FRANKLIN UBALDO MONTEZUMA PEREZ, MIGUEL ANGEL MONTEZUMA PEREZ, VICTOR ANTONIO MONTEZUMA PEREZ, FRAY NIVERLANDY MONTEZUMA PEREZ, YRLANDYS EDUARDO MONTEZUMA PEREZ, MARIA DE LOS ANGELES MONTEZUMA PEREZ. En el juicio de Reconocimiento de Contenido de Firma instaurado por la Ciudadana MARIA DEL SOCORRO DELGADO REQUENA. Quienes expusieron que reconocen el contenido del Documento que se les puso a la vista y que riela a los folios 03, 04, y 05 del presente expediente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al reconocimiento de firma planteado por la parte actora para lo cual se observa que el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Este Tribunal en virtud del artículo in comento y según acto ejecutado y la declaración efectuada por los ciudadanos demandados en el presente Juicio, en fecha Catorce (14) de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo el último día para dar contestación a la demanda y manifestar formalmente si reconoce o niega el Instrumento Privado que riela a los Folios 03,04,05 del presente expediente; los ciudadanos FRANKLIN UBALDO MONTEZUMA PEREZ, MIGUEL ANGEL MONTEZUMA PEREZ, VICTOR ANTONIO MONTEZUMA PEREZ, FRAY NIVERLANDY MONTEZUMA PEREZ, YRLANDYS EDUARDO MONTEZUMA PEREZ, MARIA DE LOS ANGELES MONTEZUMA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.632.003; V-12.321.670; V- 11.237.418; V- 11.237.419; V- 12.584.233; y V- 18.327.215, se presentaron en la Sede del Tribunal a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m) y bajo acta y juramento expusieron: “que reconocen el contenido del Documento que se les puso a la vista y que riela a los folios 03, 04, y 05 del presente expediente”; es por lo que en consecuencia se observa que se plantea un acto de auto composición procesal, y este Tribunal de oficio mediante la presente realiza la homologación de Ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Acerca del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que luego de la declaración tomada en fecha Catorce (14) de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), a los ciudadanos FRANKLIN UBALDO MONTEZUMA PEREZ, MIGUEL ANGEL MONTEZUMA PEREZ, VICTOR ANTONIO MONTEZUMA PEREZ, FRAY NIVERLANDY MONTEZUMA PEREZ, YRLANDYS EDUARDO MONTEZUMA PEREZ, MARIA DE LOS ANGELES MONTEZUMA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.632.003; V-12.321.670; V- 11.237.418; V- 11.237.419; V- 12.584.233; y V- 18.327.215, en la cual reconocieron contenido del Documento que se les puso a la vista y que riela a los folios 03, 04, y 05 y por cuanto se observa que no hay limitaciones para que sea resuelto el litigio y por consiguiente, no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, además que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes y al no afectarse normas y principios de orden público agrario, conlleva a este tribunal a impartir la homologación al reconocimiento de firma de autos e conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
V
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE FIRMA presentado por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO DELGADO REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.694.284, asistida del Abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.077, contra los ciudadanos FRANKLIN UBALDO MONTEZUMA PEREZ, MIGUEL ANGEL MONTEZUMA PEREZ, VICTOR ANTONIO MONTEZUMA PEREZ, FRAY NIVERLANDY MONTEZUMA PEREZ, YRLANDYS EDUARDO MONTEZUMA PEREZ, MARIA DE LOS ANGELES MONTEZUMA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.632.003; V-12.321.670; V- 11.237.418; V- 11.237.419; V- 12.584.233; y V- 18.327.215, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: No se condena en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
SECRETARIO.-
En la misma fecha siendo las Doce del día (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
SECRETARIO.-
AAFT/LAPR/emss.-
Exp.N° A 0361-18.-
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