REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).-
208º y 159º
SOLICITUD Nº: SA-0861-18.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: BLAS RAMON CARDOZA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.681.748, domiciliado en el predio denominado “MONTE DE SION”, ubicado en el Sector El Espinal, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE: YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.192.829, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.221 en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda Agraria.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Cuatro (04) de Abril del 2018, por el ciudadano BLAS RAMON CARDOZA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.681.748, asistido de la abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.192.829, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.221 en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda (2°) Agraria; mediante la cual solicita se le declare TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre el predio denominado “MONTE DE SION”, ubicado en el Sector El Espinal, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constate de una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON UN MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (40 has con 1506 m2.), y admitida el cinco (05) de Abril del 2018 en este Juzgado, librándose así el Oficio al Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure (INTI) solicitando el estatus correspondiente al predio en cuestión.
En fecha Siete (07) de Mayo del 2018, se recibe de manos del alguacil de este Despacho consignación de oficio N° 2018-0173 recibido ante el órgano correspondiente.- (Folio 31)
En fecha diecisiete (17) de Mayo del 2018, se recibe oficio N° R03-N°060-18, emanado de la ORT- Apure informando sobre el estatus del predio antes mencionado. (Folio 32)
En Fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2018, se recibe diligencia suscrita por la Abogada VANESSA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.850.260, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.353, actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Segunda Agraria, solicitando se fije fecha y hora para la realización de Inspección Judicial al predio denominado “MONTE DE SION”, ubicado en el Sector El Espinal, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure y para la evacuación de los testigos promovidos. (Folio 33)
En fecha Treinta (30) de Mayo del 2018, se dicta auto acordando Inspección Judicial al predio denominado “MONTE DE SION”, ubicado en el Sector El Espinal, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, y se libra el oficio Nro 2018-0288 respectivamente. (Folio 34 y 35)
En fecha Doce (12) de Noviembre del 2018, se dicta acta de Inspección Judicial realizada al predio “MONTE DE SION”, ubicado en el Sector El Espinal, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. (Folio 36 y 37)
En fecha Catorce (14) de Noviembre del 2018, se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana YENNY PAOLA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.95.283, consignando impresiones fotográficas realizadas en la inspección Judicial realizada en la presente solicitud. (Folios 38 y 39)
En Fecha Quince (15) de Noviembre del 2018, se dictan actas declarando la Evacuación de Testigos de los Ciudadanos WILLIANS ALFREDO CARDOZA SANDOVAL y RAMON ALONZO OJEDA a las 10:00am y 10:30am. (Folios 40 al 43)
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del 2018, se recibe Informe de Inspección Realizada en el predio denominado “MONTE DE SION”, ubicado en el Sector El Espinal, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. (folio 44 al 49)
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; y de la norma parcialmente transcrita, se evidencia y establece este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, declarándose COMPETENTE para decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
Es por ello que visto lo anterior desglosado desde la norma adjetiva civil, en su artículo 895, y la doctrina parcialmente transcrita, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada, por el ciudadano BLAS RAMON CARDOZA SANDOVAL, antes identificado. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado “MONTE DE SION”. De igual manera solicita que se le declare TITULO SUPLETORIO a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:
“...1.-) una (01) casa de aproximadamente 72 metros cuadrado, de construcción fabricada en bloque de cemento, piso rustico, con estructura metálica, con seis(6) puertas de contra enchapado con lamina de zinc y siete (07) ventanas panorámicas de plástico, techo de zinc galvanizado y tres (03) habitaciones, cocina, un baño y una sala. 2.--) Un 1 pozo de aguas blancas de 18 mts de profundidad, dos lagunas naturales. 3,-) Un (1) potrero grande de pasto introducido, cercado con alambre púa y estantes de madera, Un paradero de becerros, un corral. 4-) Maquinaria de trabajo: una (01) bomba de mano, una (01) guadaña, una moto cierra, una (01) asperjadora de mano, palas, peinillas, picos machetes , escardillas, La Finca Cercada perimetralmente con estantes de madera y alambre de púas levantada hace seis (03) años. Se corresponde con los linderos actuales de dicho predio...”
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
En fecha 15 de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), compareció el ciudadano WILLIANS ALFREDO CARDOZA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.755.559, domiciliado en el Sector El Espinal, Parroquia Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure.Quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente en lo personal, de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo? CONTESTO: “si,”. SEGUNDO: ¿ Si por el conocimiento que tienen de mi persona, saben y les consta que con dinero de mi propio peculio a mi solas y únicas expensas, he construido las mencionadas bienhechurías y en consecuencia soy el único y exclusivo propietario de las siguientes: 1.-) una (01) casa de aproximadamente 72 metros cuadrado, de construcción fabricada en bloque de cemento, piso rustico, con estructura metálica, con seis(6) puertas de contra enchapado con lamina de zinc y siete (07) ventanas panorámicas de plástico, techo de zinc galvanizado y tres (03) habitaciones, cocina, un baño y una sala. 2.--) Un 1 pozo de aguas blancas de 18 mts de profundidad, dos lagunas naturales. 3,-) Un (1) potrero grande de pasto introducido, cercado con alambre púa y estantes de madera, Un paradero de becerros, un corral. 4-) Maquinaria de trabajo: una (01) bomba de mano, una (01) guadaña, una moto cierra, una (01) asperjadora de mano, palas, peinillas, picos machetes , escardillas, La Finca Cercada perimetralmente con estantes de madera y alambre de púas levantada hace seis (03) años. Se corresponde con los linderos actuales de dicho predio. CONTESTO: “Si,”. Al TERCERO: ¿ si saben y les consta que para la construcción de las mencionadas bienhechurías he invertido la cantidad de un millardo de bolívares (Bs. 1.000.000.000,000,00 )? CONTESTO: “Si,”. CUARTO: Si igualmente saben y les consta que poseo las mencionadas bienhechurías en forma pacífica por más de (6) años, sin ánimos de perturbar a nadie, donde realizamos labores agrícolas y pecuarias. CONTESTO: “Si”, QUINTO: Que informen a este Tribunal las circunstancias mediante las cuales les consta que efectivamente poseo en forma pacífica el lote de terreno antes descrito y las bienhechurías mencionadas. CONTESTO: “lo conozco hace años, se y me consta que ha sido una persona tranquila en el sector y muy trabajadora”.

En fecha 15 de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), compareció el ciudadano RAMON ALONZO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.238.658, domiciliado en el Sector El Espinal, Parroquia Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure. Quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente en lo personal, de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo? CONTESTO: “si, hace 22 años,”. SEGUNDO: ¿ Si por el conocimiento que tienen de mi persona, saben y les consta que con dinero de mi propio peculio a mi solas y únicas expensas, he construido las mencionadas bienhechurías y en consecuencia soy el único y exclusivo propietario de las siguientes: 1.-) una (01) casa de aproximadamente 72 metros cuadrado, de construcción fabricada en bloque de cemento, piso rustico, con estructura metálica, con seis(6) puertas de contra enchapado con lamina de zinc y siete (07) ventanas panorámicas de plástico, techo de zinc galvanizado y tres (03) habitaciones, cocina, un baño y una sala. 2.--) Un 1 pozo de aguas blancas de 18 mts de profundidad, dos lagunas naturales. 3,-) Un (1) potrero grande de pasto introducido, cercado con alambre púa y estantes de madera, Un paradero de becerros, un corral. 4-) Maquinaria de trabajo: una (01) bomba de mano, una (01) guadaña, una moto cierra, una (01) asperjadora de mano, palas, peinillas, picos machetes, escardillas, La Finca Cercada perimetralmente con estantes de madera y alambre de púas levantada hace seis (03) años. Se corresponde con los linderos actuales de dicho predio. CONTESTO: “Si, el hombre ha estado trabajando con mucho esfuerzo”. Al TERCERO: ¿si saben y les consta que para la construcción de las mencionadas bienhechurías he invertido la cantidad de un millardo de bolívares (Bs. 1.000.000.000, 000,00)? CONTESTO: “Si, más o menos”. CUARTO: Si igualmente saben y les consta que poseo las mencionadas bienhechurías en forma pacífica por más de (6) años, sin ánimos de perturbar a nadie, donde realizamos labores agrícolas y pecuarias. CONTESTO: “Si”, QUINTO: Que informen a este Tribunal las circunstancias mediante las cuales les consta que efectivamente poseo en forma pacífica el lote de terreno antes descrito y las bienhechurías mencionadas. CONTESTO: “si, bueno el Inti fue y medió y nunca hubo problemas, ese lote de terrenos lo compartieron y me consta porque tengo una vida conociéndolo y sobre las bienhechurías me consta que las ha trabajado desde hace muchos años, Y siempre ha sido colaborador con los vecinos y no tiene problemas con nadie.
A las anteriores deposiciones realizadas por el ciudadano WILLIANS ALFREDO CARDOZA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.755.559, y al ciudadano RAMON ALONZO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.238.658, se les da pleno valor probatorio para probar que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano BLAS RAMON CARDOZA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.681.748; sobre el predio denominado “MONTE DE SION”, ubicado en el Sector El Espinal, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constate de una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON UN MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (40 has con 1506 m2.). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha doce (12) de Noviembre del año 2018 se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy Lunes doce (12) de Noviembre del año 2018, siendo las siete de la mañana (7:00 a.m), se traslada y constituye habilitándose todo el tiempo necesario el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTADO BARINAS, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil Temporal FREDDY CARMELO PEREZ, en un predio rustico denominado “MONTE DE SION”, ubicado en el sector El Espinal, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud de Titulo Supletorio signado con el Nº SA-0861-18, formulado por el ciudadano BLAS RAMON CARDOZA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.681.748, debidamente asistido por la abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en materia Agrario del Estado Apure, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo en número No. 85.221, venezolana, mayor de edad, titular, de la cédula Nº V-8.192.829. Seguidamente y dada la naturaleza la presente inspección se procede a designar como PRACTICO al Ingeniero KELVIN RAFAEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular a cédula de identidad Nº 24.937.016, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras- Apure, y requerido según oficio Nº 2018-0288 de fecha 30 de Mayo de 2018. Así mismo se designa como fotógrafa a la ciudadana YENNY PAOLA PIÑA CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.395.283. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal al ciudadano BLAS RAMÓN CARDOZA SANDOVAL, antes identificado. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Éste Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un predio denominado “MONTE DE SION”, ubicado en el sector El Espinal, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado que dentro de predio inspeccionado se observa la existencia de una serie de bienhechurías consistentes en una casa principal para habitación familiar de mampostería de aproximadamente 8,5x6,5 mts, con estructura de hierro y concreto, tres (03) habitaciones, con piso de cemento pulido, ventanas panorámicas, puertas de madera, un baño en construcción, con paredes y piso revestidos en cerámica, puerta de madera, ventana panorámica, sala/comedor/cocina, con puertas de madera y lámina, con ventanas panorámicas con protectores de hierro, piso de cemento pulido, con un porche con piso de cemento pulido. Un pozo profundo de agua de 1 ½” de diámetro y 18 mts de profundidad con bomba manual 90°. Una estructura de 3x3 mts, con piso de tierra, estructura de madera y guafa, techo de zinc, paredes de zinc, usada como cocina tipo fogón. Una cochinera de 3,5x1,5 mts, con piso de cemento rustico, con bebedero y comedero en concreto de 1,5 mts de ancho y 2 mts de largo y 45 cm de profundidad, cercado con madera tipo tabla y estructura de madera, con área techada de 2x2 mts, con techo de acerolit. UN corral paradero de 13,5x14 mts cercado con cerca tradicional con estantillos de madera y 5 pelos de alambre de púas, y dentro de ella una tanquilla bebedero de 2,5x1,4 mts y 50 cm de profundidad, construida en mampostería. El predio objeto de la presente inspección posee 40 HAS, cercadas perimetralmente con estantillos de madera y 4 pelos de alambre de púas, de las cuales 36 HAS tienen uso animal, con pasto natural del tipo lambedora y gamelote en 20 HAS y con 4 HAS usadas para la siembra. Dentro del predio se observa que en cuanto a la siembra, de 2 HAS de maíz blanco y amarillo, frijol, ocho (08) tareas de topocho, tres (03) tareas de plátano, dos (02) tareas de yuca, tres (03) tareas de caraotas, caña de azúcar, cambur, ocumo, ají y café. En cuanto a los árboles frutales se observa: Guayaba, naranja, coco, lechoza, limón, hicaco, mango, ciruela, higo, almendra, granada y parchita. Así mismo se deja constancia de la existencia de las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: Motosierra, guadaña, electrobomba de 1 HP, asperjadora de espalda manual de 18 litros, taladro e implementos menores. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia que se observa un rebaño de cuatro (04) bovinos, dos (02) equinos, cuatro (04) suinos y quince (15) aves de corral. Evacuados como lo fueron la totalidad de los particulares y vista la solicitud de la evacuación de los testigos promovidos, ése Tribunal fija para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m y 10:30 a.m para su evacuación en la sede del Tribunal. De igual forma se fija un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy para que tanto el práctico designado como el fotógrafo designado consignen los respectivos informes. Así mismo el fotógrafo designado manifiesta al Tribunal que la obtención de la memoria fotográfica se realizó con una cámara marca SONY. En éste estado se declara cerrado el acta siendo las ocho y treinta de la mañana (09:00 a.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. No siendo otra la misión de este Tribunal acuerda su regreso a la sede natural. Es todo, se leyó conformes firman...”
A la anterior Inspección se le da pleno valor probatorio, para probar bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano BLAS RAMON CARDOZA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.681.748; sobre el predio denominado “MONTE DE SION”, ubicado en el Sector El Espinal, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constate de una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON UN MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (40 has con 1506 m2.), en virtud de que en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), este tribunal se traslado y constituyo en el predio antes identificado y constato las bienhechurías que en el acta fueron transcritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia el solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas, que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela efectiva de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Es por ello que en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, con los Testigos promovidos y debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y del informe Técnico del practico asesor, que la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio es cierta, de esta forma se verifico la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por el ciudadano BLAS RAMON CARDOZA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.681.748; sobre el predio denominado “MONTE DE SION”, ubicado en el Sector El Espinal, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constate de una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON UN MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (40 has con 1506 m2.), con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. En consecuencia debe este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, debe declarar que las diligencias resultan suficientes para DECRETAR EL TITULO SUPLETORIO, como efecto lo hace y DECRETA TITULO SUPLETORIO De DOMINIO sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “MONTE DE SION”, ubicado en el Sector El Espinal, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constate de una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON UN MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (40 has con 1506 m2.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por predio Las Cachamas; SUR: Terrenos ocupados por María Sandoval; ESTE: Terrenos ocupados por José Sandoval y, OESTE: Terrenos ocupados por Juan Salazar; a favor del ciudadano BLAS RAMON CARDOZA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.681.748. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las BIENHECHURÍAS CONSISTENTES EN: una casa principal para habitación familiar de mampostería de aproximadamente 8,5x6,5 mts, con estructura de hierro y concreto, tres (03) habitaciones, con piso de cemento pulido, ventanas panorámicas, puertas de madera, un baño en construcción, con paredes y piso revestidos en cerámica, puerta de madera, ventana panorámica, sala/comedor/cocina, con puertas de madera y lámina, con ventanas panorámicas con protectores de hierro, piso de cemento pulido, con un porche con piso de cemento pulido. Un pozo profundo de agua de 1 ½” de diámetro y 18 mts de profundidad con bomba manual 90°. Una estructura de 3x3 mts, con piso de tierra, estructura de madera y guafa, techo de zinc, paredes de zinc, usada como cocina tipo fogón. Una cochinera de 3,5x1,5 mts, con piso de cemento rustico, con bebedero y comedero en concreto de 1,5 mts de ancho y 2 mts de largo y 45 cm de profundidad, cercado con madera tipo tabla y estructura de madera, con área techada de 2x2 mts, con techo de acerolit. Un corral paradero de 13,5x14 mts cercado con cerca tradicional con estantillos de madera y 5 pelos de alambre de púas, y dentro de ella una tanquilla bebedero de 2,5x1,4 mts y 50 cm de profundidad, construida en mampostería. El predio posee 40 HAS, cercadas perimetralmente con estantillos de madera y 4 pelos de alambre de púas, de las cuales 36 HAS tienen uso animal, con pasto natural del tipo lambedora y gamelote en 20 HAS y con 4 HAS usadas para la siembra, todo ello enclavado en un lote de terreno denominado “MONTE DE SION”, ubicado en el Sector El Espinal, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constate de una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON UN MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (40 has con 1500 m2.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por predio Las Cachamas; SUR: Terrenos ocupados por María Sandoval; ESTE: Terrenos ocupados por José Sandoval y, OESTE: Terrenos ocupados por Juan Salazar; a favor del ciudadano BLAS RAMON CARDOZA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.681.748.
SEGUNDO: Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público.
CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.

Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-

Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO.-


AAFT/LAPR/
Sol. N° SA-0861-18