REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIACONTRA
LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003193
ASUNTO : CP31-S-2014-003193

AUTO FUNDADO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS.

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ GILBERTO MORO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PAEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: DIANA JOSEFINA SALAZAR ORTEGA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-24.518.902, de 23 años de edad, nacida en fecha 12/12/1991, residenciada en la Morita II, carretera nacional vía Achaguas, casa S/N, Municipio Biruaca Estado Apure.
IMPUTADO: LUIS RAFAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.250.953, nacido en fecha 25/01/1991, de 27 años, de estado civil soltero, de ocupación y oficio Obrero, residenciado en el sector la Morita, frente al bar Los Toletes, casa S/N, Municipio Biruaca Estado Apure. Telef.: 0416-2944609.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha nueve (09) de marzo de 2.016, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decretó la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano LUIS RAFAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.250.953, nacido en fecha 25/01/1991, de 27 años, de estado civil soltero, de ocupación y oficio Obrero, residenciado en el sector la Morita, frente al bar Los Toletes, casa S/N, Municipio Biruaca Estado Apure. Telef.: 0416-2944609, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DIANA JOSEFINA SALAZAR ORTEGA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

Posteriormente, en fecha seis (06) de abril de 2.017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), OFICIO Nº 00/00173, de fecha 03 de Marzo de 2017, suscrito por la Abg. Mary Corona, en su carácter de Delegado de Prueba de la Unidad Técnica y Orientación N° 06 Apure, mediante consigna el Informe Conductual Final del ciudadano LUIS RAFAEL PEÑA, y también Constancia emanada de la Parroquia Inmaculada Concepción, suscrita por el Párroco Rodolfo Antonio Peña Velásquez, mediante la cual informa que el ciudadano LUIS RAFAEL PEÑA, cumplió con las labores de Trabajo Comunitario satisfactoriamente en dicha parroquia.

Luego de ejecutada una Orden de Aprehensión, en fecha 10 de Mayo de 2018, se le otorga en Audiencia Especial una Ampliación del Plazo de Prueba, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación consignar constancia de residencia. 2.- Obligación de Asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.

Llegada la fecha para la verificación de las condiciones impuestas por este Tribunal, la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. JOSÉ GILBERTO MORO el cual expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así actuando de buena fe solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la Causa”. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA.
Se deja constancia que la ciudadana DIANA JOSEFINA SALAZAR ORTEGA no compareció a la Audiencia de Verificación de Condiciones. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano LUIS RAFAEL PEÑA, el cual manifestó: “Yo cumplí con todas las condiciones impuestas, realice las charlas en la casa de Bolívar”. Es todo.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. CARLOS PAEZ, quien expresó lo siguiente: “En esta oportunidad solicito respetuosamente a este Tribunal que en virtud del cumplimiento de todas las Condiciones por parte del ciudadano LUIS RAFAEL PEÑA sea declarado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito copia certificada del auto fundado”. Es Todo.

De la revisión del asunto penal se puede verificar lo siguiente: en fecha 10 de Mayo de 2018, se realizó Audiencia Especial en la cual se acoró la AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, por cuanto el ciudadano probacionario cumplió parcialmente con las condiciones impuestas; al respecto este tribunal pudo constatar con respecto a la Obligación de mantener su lugar de residencia. Deberá consignar constancia de residencia. El ciudadano probacionario consigna Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Morita II Asentamiento del Municipio Biruaca Estado Apure; con lo que se evidencia el cumplimiento de esta condición. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Se evidencia Comunicación Nº EID-133-2018, de fecha 12 de Noviembre de 2018, suscrita por la Abg. DIOHANA LEON, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, a través del cual informa que “…DIO CUMPLIMIENTO con las medidas impuestas por el tribunal en relación a las charlas…”; representando el cumplimiento de la condición. Se ordena de igual forma, agregar el oficio antes mencionado a la causa correspondiente. Es por lo que esta juzgadora considera que existe un total cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano LUIS RAFAEL PEÑA, titular de las Cédula de Identidad Nº V-19.250.953. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS ÉSTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LUIS RAFAEL PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.250.953, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA JOSEFINA SALAZAR ORTEGA. Líbrese oficio al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, informando sobre el cese de las presentaciones. Se declara CON LUGAR la solicitud de copias planteada por la Defensa. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Víctima informando lo decidido en la audiencia especial. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1,

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
CP31-S-2014-003193
LLRE/EMC