REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 15 de Noviembre de 2018

208º y 159º

SOBRESEIMIENTO EXTINCION POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-004183
ASUNTO : CP31-S-2014-004183
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN M. CANET RICO.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DINA NURAMITH GARRIDO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR ARMINIO ALTUNA.
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte, y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: JELYS NILBEIRA MEDINA LÓPEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.144.705.
ACUSADO: ROMULO ISMAEL MORENO LEÓN, Titular de la cedula de identidad Nº V.-15.546.294, natural de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, fecha de nacimiento 05-12-1978, de 39 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Quinta, diagonal a la calle Alfredo Parra, cerca del Caber de Miguel Ángel Araque, Elorza Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure; Hijo de Carmen León (V) y de Rómulo Enrique Moreno (V). Teléfono: 0426-4493833.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, para decidir observa:
En fecha 09 de Noviembre de 2018, siendo las 10:22 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa N° CP31-S-2014-004183, seguida en contra de los acusados: ROMULO ISMAEL MORENO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.14.705, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte, y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JELYS NILBEIRA MEDINA LÓPEZ. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano JUEZ ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal ABG. YAMILET CATARI, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentra presente la representante del Ministerio Público ABG. DINA NURAMITH GARRIDO; el acusado de auto ciudadano ROMULO ISMAEL MORENO LEÓN, la Defensa privada Abg. VICTOR ARMINIO ALTUNA, MÁS NO ASÍ, la victima la JELYS NILBEIRA MEDINA LÓPEZ, de quien no consta resulta de la boleta de citación. SE HACE CONSTAR QUE LA DEFENSA PRIVADA ABG. VÍCTOR ARMINIO ALTUNA CONSIGNÓ EN ESTA SALA DE AUDIENCIA LOS SIGUIENTES RECAUDOS: Constancia de cumplimiento de tres charlas, en la fundación para la Protección de la Mujer Maltratada (FUNDAPROMIA), Control de asistencia al trabajo comunitario en la referida fundación, Constancia de residencia, proveniente del Concejo Comunal “Quinta Simon”, de la Población de Elorza Municipio Rómulo Gallegos.
INTERVENCION DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. DINA NURAMITH GARRIDO, la cual expuso: “Buen Día, previa verificación de las de las condiciones impuestas por éste honorable tribunal para optar a las alternativas de la Suspensión Condicional del Proceso, y visto que se encuentra el cumplimiento efectivo de cada una de las condiciones, el Ministerio Público solicita conforme al artículo 49 numeral 7 la Extinción de la Acción Penal por ende el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
INTERVENCION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concedido el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA representada por el Abg. VICTOR ARMINIO ALTUNA el cual expresó lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud de la fiscalía, en Virtud de que mi defendido ha cumplido con todas y cada una las condiciones impuestas por este Tribunal”. Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. En consecuencia se evidencia los siguientes recaudos consignados por la defensa privada en esta sala de audiencia: RECORD DE PRESENTACIONES, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Elorza, de tal forma que se colige que el probacionario cumplió con el Régimen de presentaciones impuestas, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, por lo que se da por satisfecha esta condición. De igual manera se puede constatar Constancia de cumplimiento de tres charlas, en la fundación para la Protección de la Mujer Maltratada (FUNDAPROMIA), Control de asistencia al trabajo comunitario en la referida fundación, por lo que se evidencia que el referido acusado DIO CUMPLIMIENTO con las medidas impuestas por el tribunal. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según los informes presentados cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo, 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo, 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo prevenido en el artículo, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo estatuido en el artículo, 49 numeral 7, y con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano ROMULO ISMAEL MORENO LEÓN, Titular de la cedula de identidad Nº V.-15.546.294, natural de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, fecha de nacimiento 05-12-1978, de 39 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Quinta, diagonal a la calle Alfredo Parra, cerca del Caber de Miguel Ángel Araque, Elorza Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure; Hijo de Carmen León (V) y de Rómulo Enrique Moreno (V). Teléfono: 0426-4493833, de la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte, y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JELYS NILBEIRA MEDINA LÓPEZ, por haber cumplido con el régimen de prueba de presentaciones periódicas de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, así como el cumplimento del programas de charlas y talleres dictado la fundación para la Protección de la Mujer Maltratada (FUNDAPROMIA), y las demás condiciones impuestas. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares y personales que pudieran pesar en contra del acusado de autos por la presenta causa. Notifíquese a los ausentes. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO.
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA;

ABG. YUANFRAN M. CANET RICO
Expediente. Nº: CP31-S-2014-004183