REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: CJ31-S-2018-000242
ASUNTO : CJ31-S-2018-000242

JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN M. CANET RICO.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ORLANDO GUERRERO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. SIMON RODRIGUEZ.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 260, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: GLISBELYS MARIA HERNANDEZ YBAÑEZ
IMPUTADO: HECTOR LUIS QUINTERO JIMENEZ, titular de cédula de identidad Nº 24.756.838, natural de San Fernando del Estado Apure, Estado Civil: Soltero, Mayor de Edad, Fecha de nacimiento 29/01/1993, de 25 años de edad, profesión u oficio: Médico Integral. Residenciado El Recreo, Sector III, Calle 01, Casa Nº 05, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.
AUTO DE INFORME DE CONTESTACION DE RECUSACION.
En fecha 20 de noviembre de 2018 el FISCAL auxiliar interino encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público: Abg. Orlando Guerrero .introduce recusación la cual fue llevada al contradictorio y sometida a la mediación.

ACTA DE AUDIENCIA DEL 22/11/18.
COMO PUNTO PREVIO, el representante fiscal solicita el derecho de palabra, manifestando: “Voy a solicitar que no se realice el presente acto y así mismo que se desprenda de la presente causa, a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones, en virtud de existir una recusación”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, expone: “Se procederá a resolver la incidencia, sin desprenderme de la presente causa, conforme al artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales dejan claro que no se debe paralizar el juicio por cuanto se pierde la inmediación, por lo tanto se procede a continuar con la realización del acto pautado”. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: “En virtud de la actitud del representante fiscal, solicito copias certificadas, porque veo que el representante fiscal se ha salido de sus atribuciones, por cuanto él goza de fe pública, es por ello que solicito copias certificadas y de ser necesario iremos a la parte disciplinaria”. Es todo. Seguidamente el representante fiscal solicita el derecho de palabra, manifestando: “En este caso no tengo problemas que la defensa haga lo que considera pertinente, yo he tenido toda la disposición del juicio, solicito se resuelva la incidencia y se incorpore una prueba documental, a los fines de que no se pierda la inmediación y posteriormente si la corte declara Sin Lugar la recusación continuamos con el juicio como lo hemos venido haciendo, yo no tengo ningún problema”. Es todo.
EL JUEZ SE PRONUNCIA EN CUANTO A EL ESCRITO DE RECUSACION INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL ESTE TRIBUNAL VISTO EL ESCRITO DE RECUSACION DEL CIUDADANO FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO ORLANDO GUERRERO DE CONFORMIDA CON LOS ARTICULOS 95 Y 96 DEL Código Orgánico Procesal Penal que establecen por una parte que la reacusación debe ser presentada un día antes de iniciado el debate en Venezuela no se contempla la reacusación sobrevenida es decir una vez iniciado el debate el fase de juicio así en esta fase los jueces de juicio no se desprenden de la causa para que otro juez conozca mientras se decide la reacusación, porque se perdería la inmediación y se violaría el articulo 26 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela por tanto es oportuno señalar que la reacusación aquí planteada es extemporánea por tanto inadmisible ya que fue presentada después del debate como consta en actas de audiencias de fechas 07/11/2018 y 14/11-2018, por ser presentada la reacusación en fecha 20/11/2018. Por lo antes Señalado se declara sin lugar la reacusación planteada por ser extemporánea. ASI SE DECIDE.
Se le otorga el derecho de palabra al representante fiscal, quien manifiesta: “En relación al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo en este momento el recurso de revocación por los motivos siguientes, primero en virtud de que el ciudadano juez recusado no había tenido conocimiento de la causa y que las denuncias fueron posteriores al inicio del debate es por eso que solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal se remita dicha recusación con los respectivos soportes a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, El cual expresa claramente que no le corresponde a este tribunal decidir sobre la admisibilidad o no de este recurso, por lo tanto es el juez el recusado y por ende no puede emitir decisión propia de lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en las causales establecidas en el escrito de recusación introducido en fecha veinte de noviembre del presente año, en los numerales 7 y 8, si bien es cierto, buscamos la continuidad del proceso, solicito se remita la recusación por cuaderno separado con las actuaciones correspondientes, además solicito copias certificadas de la presente acta”. Es todo. Se deja constancia que el juez quiere oír la opinión de la Defensa respecto a la incidencia planteada por el representante fiscal, por lo que se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, manifestando: “Esta defensa ve con preocupación la actitud del Ministerio Público, a pesar de que la corte de apelaciones decidiera en cuanto a la medida cautelar de mi defendido, referente al arresto domiciliario, es por lo que no entiendo la molestia y la insistencia en que se le acuerde una privativa, no veo imparcialidad en el acto, el Ministerio Público no está siendo objetivo en sus funciones, por cuanto esta relajando el proceso y solicitando incidencias, y esta defensa no había interrogado a la adolescente cuando el ya estaba manifestando que iba denunciar y el día de hoy intenta hacer perder la inmediación, de alguna manera al no conseguir la privación de mi representado el está buscando distintos métodos para perder la inmediación, así como el tiene un escrito , quiero promover la representante de la testigo, hay que adaptarse a las normas del juicio oral, observa esta defensa que el busca relajar el proceso y que de alguna manera se pierda la inmediación, siendo mi representado el afectado en esta situación”. Es todo. Seguidamente se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCACION, en virtud de las sentencias reiteradas de la sala, que establece la extemporaneidad de la recusación, que se estima a un día antes del día del debate, habiéndose iniciado el juicio, y habiendo hecho una audiencia de continuación, ya esta extemporáneo, aun así este Tribunal enviara un cuaderno separado a la corte de apelaciones a los fines de que se pronuncien con respecto a la recusación planteada, y hasta tanto la corte de apelaciones no emita un pronunciamiento en la que acuerde Con Lugar dicha recusación, este tribunal continuara con la realización del presente juicio. Es todo.
La recusación es una figura jurídica procesal, que permite a las partes intervinientes en el proceso lograr apartar al juez o jueza del conocimiento de una causa por las causales expresamente establecidas en la ley, a los fines de materializar el principio de imparcialidad que debe regir la función jurisdiccional de administrar justicia, lo que en definitiva deviene en una competencia de carácter subjetivo.

Establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: "Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación bajo análisis cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, expresándose los motivos de tal recusación. Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspender la audiencia. Así mismo, el artículo 96 ejusdem establece que la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Esta acreditado en el presente caso que la recusación planteada por el Abg. Orlando Guerrero. FISCAL auxiliar interino encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure Abg. Edgar Cristóbal Rodríguez silva fue en pleno desarrollo de la etapa de juicio oral y público, específicamente posterior a las continuaciones de audiencias de juicio, en fechas 07 y 14 de noviembre de 2018, siendo la fecha de interposición de la RECUSACION, la fecha de 20 de noviembre de 2018, en la causa seguido en contra del ciudadano HECTOR LUIS QUINTERO JIMENEZ, titular de cédula de identidad Nº 24.756.838, en la causa Nº : CJ31-S-2018-000242, fundamentando la misma en un supuesto adelanto de opinión por parte del juez en sus intervenciones en la fase de juicio haciéndose extemporánea la recusación al realizarla fuera de la oportunidad legal, dada en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo puede intentarse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, lo que impone a las partes integrantes del proceso una conducta apropiada con el espíritu y propósito de la norma.
En cuanto a los motivos que establece el fiscal Octavo del Ministerio Publico como motivos para señalar como adelanto de opinión por parte del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure Abg. Edgar Cristóbal Rodríguez silva están los siguientes:
PRIMERO: “Se ratifico la medida de privación Judicial Preventiva de Privación Judicial preventiva de libertad, motivando el ministerio publico que según lo establecido en el articulo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal estaban llenos los extremos y que se debía acordar la privativa del acusado, así como lo establece la decisión Nº 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que esta PROHIBIDO, dar (sic) medidas cautelares en este tipo de delitos cuando la pena exceda de 10 años en su limite máximo, la cual no fue acordada alegando que había una decisión de la corte de apelaciones que le había ratificado una medida cautelar, y obviando lo manifestado por el ministerio publico y también donde se promueve como prueba complementaria la experticia realizada a las prendas colectada donde se determino la naturaleza hematina y seminal impregnadas en dichas pruebas, con su respectiva pertinencia y necesidad, ahora bien, a la hora de pronunciares dicho Juez, el mismo hace referencia que tenia dudas al respecto” (tomado del escrito de recusación).
En relación a lo señalado por el fiscal Abg. Orlando Guerrero. FISCAL auxiliar interino encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Quien aquí se pronuncia debe referir que en relación a la revocatoria de la Arresto domiciliario al imputado de autos la fiscalía ejerció efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a la decisión del tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal en materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure, decesión que fue ratificada por la corte de apelaciones donde establece la aplicación de medidas cautelares y la no procedencia del efecto suspensivo en sentencia de la corte de apelaciones de fecha 27 de septiembre de 2018. En este mismo Orden de ideas la Jurisprudencia Constitucional ha determinado al respecto que el Arresto Domiciliario de acuerdo a la Sala Constitucional reporta solo el cambio del Centro de reclusión Preventiva, establecido en sentencia de la sala del Tribunal Supremo de justicia Nº 453del 4 de abril de 2001 y ratificada en sentencia Nº 1046 de fecha 06 de mayo de 2004, “por tanto el arresto Domiciliario otorgado al imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal es privativa de libertad, pues solo involucra un cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo” (sentencia 1046 tsj Sala Constitucional)
En cuanto a la prueba complementaria la experticia realizada a las prendas colectada donde se determino la naturaleza hematina y seminal impregnadas en dichas pruebas, con su respectiva pertinencia y necesidad este tribunal acordó con lugar la prueba complementaria y comento solo sobre la necesidad de su debate y su sometimiento a la inmediación y contradicción pues hay dudad sobre el contenido y recolección de la prueba que deben ser debatidos como normalmente se hace con la presencia de los expertos que la recabaron y su respectivas declaración.
SEGUNDO Y TERCERA: el Ministerio publico pretendió interrogar a la adolescente menor de quince años que testifico sin juramento por ser menor de edad de conformidad con el articulo 214 del Código Orgánico Procesal y solicitar en sala la investigación por falso testimonio de la testigo adolescente a la vez el Fiscal del Ministerio Publico pretendió interrogar con la información de la entrevista realizada en el Ministerio publico lo cual constituye un elemento de convicción y no de prueba, siendo que en fase de juicio solo se debaten las pruebas que fueron acordadas en auto de apertura a juicio y no los elementos de convicción que forman parte de la acusación y así lo señala el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Es función del Juez de Juicio como Director del Debate “impedir que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa
. (Sentencia N° 164 de fecha 28.02.08, ponente Magistrada L.E.M.L..
“Sobre la base de las anteriores consideraciones, es criterio de este Tribunal de Alzada, que igualmente se concreta, con la denominada “recusación sobrevenida”, figura sobre la cual sustenta la parte recusante, el escrito presentado, al alegar la existencia de “motivos sobrevenidos”,
Queda con estos argumentos rebatida por parte del juez recusado la reacusación presentada por el ciudadano fiscal, Abg. Orlando Guerrero. FISCAL auxiliar interino encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

ABG EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure