REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando, Estado Apure, 30 de noviembre de 2018
208 º y 159 º
SENTENCIA ABSOLUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-002908
ASUNTO : CP31-S-2014-002908
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRÍGUEZ SILVA
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN M. CANET RICO
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ GILBERTO MORO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 con la agravante en el artículo 68 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
VÍCTIMA: BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.115.934, nacida en fecha 18-04-1983, de 35 años de edad, residenciada en el Sector Gadin, Fundo “El Milagro”, Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi del Estado Barinas. Teléfono: 0258-9882949.
ACUSADOS: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE, Titular de la cédula de identidad Nº V.-17.369.231, natural de San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 30-07-1986, de 32 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Paseo Libertador, Panadería “La Bendición de Dios”, al frente de la churrasquería, diagonal al puente María Nieves, Municipio San Fernando del Estado Apure. TELEFONO: 0426-4306224.
DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, Titular de la cédula de identidad Nº V.-19.826.689, natural de San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 18-03-1989, de 29 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Calle “La Hermosa”, al final de la manga, cerca del estadio de béisbol, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Veguitas, Sabaneta de Barinas, Estado Barinas. TELEFONO: 0426-2715053.
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2018
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar En este estado El ciudadano Juez procede a preguntar al Representante Fiscal, quien se subroga a los derechos de la victima, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo el mismo: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público Representante de la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados: Seguidamente, el ciudadano Juez explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE, quien expone: “No deseo declarar y me apego al derecho constitucional”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, quien expone: “No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procede a leerle a los acusados el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos, se le concede el derecho de palabra al Acusado JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE, quien manifestó: “No, señor juez”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, quien manifestó: “No deseo admitir los hechos”. Es todo.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL. ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2018.
(SIC) “quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra de los ciudadanos: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 con la agravante en el artículo 68 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana BETSI CAROLINA VÁSQUEZ ESCORCHE, exponiendo que: “Buenos días a todos los presentes, esta representación Fiscal llegada la fecha pautada para que tenga lugar la realización del juicio procede a narrar de forma suscita los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, (se deja constancia que el ciudadano Fiscal realiza lectura al escrito acusatorio), los hechos imputados encuadran en la calificación presentada en el escrito acusatorio como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 con la agravante en el artículo 68 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, la acción realizada por el acusado encuadra perfectamente con el precepto jurídico antes descrito, el cual ejecutó en contra la Ciudadana BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHE. En razón de esto el Ministerio Público se compromete a demostrar la consumación de los hechos, mediante la realización de este Juicio y ratifica los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio (se hace constar que el ciudadano Fiscal realiza lectura a los mismo), porque con ellas se desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo, por ultimo esta Representante Fiscal solicita se dicte Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 con la agravante en el artículo 68 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHE”. Es todo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2018
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó formal acusación, contra los ciudadanos: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 con la agravante en el artículo 68 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHE, admitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
(SIC) “… en fecha quince (15) de Febrero del 2010, rinde entrevista por ante el Despacho Fiscal Primero de Barinas, la ciudadana BETSI CAROLINA VÁSQUEZ ESCORCHE, manifiesta lo siguiente: En fecha 15-02-2018, siendo las 05:30 horas de la madrugada, nos encontrábamos en la Plaza de la población de Guadarrama, donde se estaban celebrando las ferias, cuando Julio Flores Vázquez y Luís Flores Vásquez, quienes son mis hermanos, empezaron a pelear con mi primo Yirbi Vásquez, llegando al lugar funcionarios de la Policía del Estado, quienes se los llevaron para el comando. Cuando llegué se encontraban cinco funcionarios a los cuales les pregunté por mis hermanos, y uno me dijo que pasara, que me iban a tomar una entrevista y me pasaron fue al cuarto donde los cinco funcionarios de los cuales no sé los nombres, me empezaron a tocar, pasándome por mi cara su órgano masculino, diciéndome que le hiciera sexo oral, yo no quise, me pegaron por las nalgas, en eso, uno de ellos, gordo, creo era el jefe, los mandó para afuera y abusó de mí por los dos lados, me hizo de todo, me mostró su arma de reglamento y me decía que si yo sabía para qué era eso, me quitó la ropa a la fuerza, se colocó un preservativo y me violó, luego que él terminó me pasó todo eso por cara; después se vistió y me dijo que no me vistiera porque eran todos. Yo le dije que no, el se saló y dijo el que sigue, y es cuando entró otro funcionario, moreno, alto, hizo del cuerpo en el baño y me metió obligada en el baño, ese no se quitó la ropa, sólo se sacó su órgano y me violó, y me dijo que si quería me bañara y yo esperé que abriera la puerta para irme, me dijo que me podía ir y me dijo que eso tenía que quedar aquí, porque sino yo sabía lo que me podía pasar, es todo”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos acusados JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 con la agravante en el artículo 68 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHE.
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA. ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2018
La Defensa Pública (ABG. GRISELIA RAMÍREZ): (SIC)… “El Ministerio Público pretende culpar a mis defendidos por una situación que ellos no han realizado, lo cual será demostrado por las mismas pruebas del Ministerio Público, dentro de ella la principal y científica que es el informe médico forense, donde se demuestra que la ciudadana no fue agredida de violencia, ni por mi defendido ni por ninguna otra persona, razón por la cual, ellos son inocentes del delito que le pretende atildar el Ministerio Público, por lo que esta defensa solicita sentencia absolutoria de conformidad al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2018
JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE, Titular de la cedula de identidad Nº V.-17.369.231, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 30-07-1986, de 31 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Paseo Libertador, Panadería La Bendición de Dios, al frente de la churrasquería, diagonal al puente María Nieves, Municipio San Fernando del Estado Apure. TELEFONO: 0426-4306224, quien expone: “No deseo declarar y me apego al derecho constitucional”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, quien expone: “No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procede a leerle a los acusados el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos, se le concede el derecho de palabra al Acusado JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE, quien manifestó: “No, señor juez”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, quien manifestó: “No deseo admitir los hechos”. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2018
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal, de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a los acusados de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde estos deben manifestar su deseo si se acogen a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desean admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa, manifestando estos a viva voz lo siguiente: “No admitimos los hechos”. Es todo.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privada como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los méritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE INICIO DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2018
En fecha 24 de Abril de 2018, siendo las 11:08 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa N° CP31-S-2014-002908, seguida en contra de los acusados: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 con la agravante en el artículo 68 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHE. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano Secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público, ABG. JOSE GILBERTO MORO, la DEFENSA PRIVADA: ABG. NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, los acusados: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA; la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ, más no así, la víctima, de quien consta resulta no efectiva de las boletas de citación. En este estado El ciudadano Juez procede a preguntar al Representante Fiscal, quien se subroga a los derechos de la víctima, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo el mismo: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”. Así mismo, le manifestó a las partes que tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de Juicio Oral y Privado, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido El ciudadano Juez dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo a los acusados y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad de los acusados. El ciudadano Juez da inicio al debate Oral y Privado. Acto seguido se le concedió el derecho a el ciudadano Fiscal, quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra de los ciudadanos: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 con la agravante en el artículo 68 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHE, exponiendo: “Buenos días a todos los presentes, esta representación Fiscal llegada la fecha pautada para que tenga lugar la realización del juicio procede a narrar de forma suscita los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, (se deja constancia que el ciudadano Fiscal realiza lectura al escrito acusatorio), los hechos imputados encuadran en la calificación presentada en el escrito acusatorio como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 con la agravante en el artículo 68 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, la acción realizada por el acusado encuadra perfectamente con el precepto jurídico antes descrito, el cual ejecutó en contra la Ciudadana BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHE. En razón de esto el Ministerio Público se compromete a demostrar la consumación de los hechos, mediante la realización de este Juicio y ratifica los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio (se hace constar que el ciudadano Fiscal realiza lectura a los mismos), porque con ellas se desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo, por último, este Representante Fiscal solicita se dicte Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 con la agravante en el artículo 68 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHE”. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA: (ABG. GRISELIA RAMIREZ): “El Ministerio Público pretende culpar a mis defendidos por una situación que ellos no han realizado, lo cual será demostrado por las mismas pruebas del Ministerio Público, dentro de ella la principal y científica que es el informe médico forense, donde se demuestra que la ciudadana no fue agredida de violencia, ni por mi defendido ni por ninguna otra persona, razón por la cual, ellos son inocentes del delito que le pretende atildar el Ministerio Público, por lo que esta defensa solicita sentencia absolutoria de conformidad al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez explica a los imputados que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los presume inocentes mientras no se pruebe lo contrario y que los exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido, el ciudadano Juez le otorga el derecho de declarar al acusado JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE, quien expone: “No deseo declarar y me apego al derecho constitucional”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, quien expone: “No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procede a leerle a los acusados el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos, se le concede el derecho de palabra al Acusado JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE, quien manifestó: “No, señor juez”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, quien manifestó: “No deseo admitir los hechos”. Es todo. Acto seguido, solicita el derecho de palabra el acusado JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE, manifestando: “En la ocasión anterior en la que fue realizada la apertura a juicio, se solicitó un médico forense sustituto, en razón de que el mismo se encontraba fuera del país”. Es todo. Este Tribunal en virtud de lo manifestado por el acusado, acuerda oficiar a la medicatura forense del Estado Barinas, a los fines de que informen a este Tribunal sobre el médico forense Dr. Eleazar Ferrer, y así mismo se le cite a comparecer hasta la sede de este Tribunal a los fines de que deponga de una experticia realizada por su persona, y en caso de que el referido ciudadano ya no labore allí, designe a un sustituto conocedor de la misma ciencia que el ya mencionado, por otra parte, solicitando de sus buenos oficios para la práctica de las boletas de citación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, para que se trasladen hasta este Tribunal para la realización del juicio. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez expone: se suspende el presente acto para el día Miércoles 02 de Mayo de 2018 a las 02:00 horas de la tarde.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 02 DE MAYO DE 2018
En fecha 02 de Mayo de 2018, siendo las 02:10 horas de la tarde, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa N° CP31-S-2014-002908, seguida en contra de los acusados: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 con la agravante en el artículo 68 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHE. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano Secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público, ABG. JOSE GILBERTO MORO, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS ORLANDO PAEZ, los acusados: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA; la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ, más no así, la víctima, de quien consta resulta no efectiva de las boletas de citación. Es todo. En este estado, el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa a los acusados que se mantienen sus derechos, y que se les presume inocentes mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone a los imputados el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los presume inocentes mientras no se pruebe lo contrario y que los exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, informando que no se encuentran presentes. En este estado visto que no hay Testigos o Expertos que evacuar, y dado que las partes presentes no tienen inconvenientes, se subvierte el orden de las pruebas y se procede a incorporar documentales. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura, el DICTAMEN PERICIAL Nº 9900-143-481, de fecha 17/02/2010, realizada a la ciudadana BETSI CARLIAN VASQUEZ ESCORCHA. Inserto en el folio doce (F: 12) de la Pieza Nº I, del presente asunto. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día Miércoles 09 de Mayo de 2018 a las 11:00 horas de la mañana.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 09 DE MAYO DE 2018
En fecha 09 de Mayo de 2018, siendo las 11:10 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa N° CP31-S-2014-002908, seguida en contra de los acusados: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 con la agravante en el artículo 68 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHE. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano Secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público, ABG. JOSE GILBERTO MORO, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ, los acusados: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA; la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ, más no así, NI la víctima, de quien consta resulta no efectiva de las boletas de citación. Es todo. En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, informando que no se encuentran presentes. En este estado visto que no hay Testigos o Expertos que evacuar, y dado que las partes presentes no tienen inconvenientes, se subvierte el orden de las pruebas y se procede a incorporar documentales. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura, la COMUNICACIÓN Nº 04-F7-0299-10, de fecha 07/04/2010, emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Inserto en el folio trescientos cuarenta y tres (F: 343) de la Pieza Nº II, del presente asunto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta: “Solicito la sustitución de los funcionarios y expertos por otros conocedores de la misma ciencia”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día Miércoles 15 de Mayo de 2018 a las 09:00 horas de la mañana.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 15 DE MAYO DE 2018
En fecha 15 de Mayo de 2018, siendo las 03:29 horas de la tarde, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa N° CP31-S-2014-002908, seguida en contra de los acusados: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 con la agravante en el artículo 68 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHE. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano Secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público, ABG. JOSE GILBERTO MORO, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ, los acusados: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA; la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ, más no así, NI la víctima, de quien consta resulta no efectiva de las boletas de citación. Es todo. En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, encontrándose presente el ciudadano Médico Forense DR. JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien viene en sustitución del Dr. Eleazar Ferrer. Seguidamente se llama al DR. JUAN CARLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.384, de profesión u oficio Médico Forense Especialista, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure. Quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “La paciente presentaba un prolapso genital que no es más que la salida del esfuerzo físico, especie de una pelotita, en esfera vaginal no presentaba ningún rasgo de violencia sexual reciente, y en el ano rectal no había desgarro que surgiera de alguna penetración y con la membrana, y en la conclusión final no se evidenció ninguna lesión médico legal que calificar desde el punto de vista vaginal, anal y física”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Quiere decir que no hubo ningún síntoma de violencia sexual? R: “Exactamente”. Es todo Acto seguido pregunta la defensa ABG. GRISELIA RAMIREZ: DEFENSA PÚBLICA: ¿Si una mujer tiene relaciones sexuales con tres hombres, se puede observar en el examen médico? R: “Si, de tener relaciones sexuales con tres hombres sin consentimiento, se podría apreciar algún edema, y algún síntoma de enrojecimiento, y de forma para-genital si no fue consensuado debería presentar laceraciones o pudiese llegar a causar sangrado, y de parte extra-genital se podría notar en las mamas, como enrojecimiento, rasguños, chupones, de igual forma en el cuello o en alguna otra zona, es decir, que no hay rasgos para apreciar en el examen genital, para-genital, ni extra-genital” DEFENSA PÚBLICA: ¿Esfínter tónico conservado? R: “Se evidencia la tonacidad de los pliegues, es decir, que al pujar la paciente, se observa que tuvo alguna penetración antigua o reciente y según lo que arroja el resultado del examen, la zona ano rectal estaba conservada tanto su esfínter como sus pliegues”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿En el lapso de tiempo de dos días pudo haber borrado algún acto? “Cuarenta y ocho horas no son suficientes para que haya una cicatrización ni ano rectal ni vaginal” JUEZ: ¿Según lo que arroja el examen médico, hubo algún tipo de violencia sexual? R: “No hubo ningún signo, ni rasgos de violencia sexual al momento de realizar el examen médico legal” JUEZ: ¿Es decir que según lo que refiere el examen médico legal, no hubo ningún tipo de violencia sexual? R: “Según lo referido por el Examen Médico legal en sus conclusiones manifiesta que no se evidenció ninguna lesión médico legal que calificar desde el punto de vista vaginal, anal y física”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día Martes 22 de Mayo de 2018 a las 09:00 horas de la mañana.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 22 DE MAYO DE 2018
En fecha 22 de Mayo de 2018, siendo las 10:15 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa N° CP31-S-2014-002908, seguida en contra de los acusados: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 con la agravante en el artículo 68 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHE. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano Secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público, ABG. JOSE GILBERTO MORO, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ, los acusados: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA; la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ, más no así, la víctima, de quien consta resulta no efectiva de las boletas de citación. Es todo. En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, informando que no se encuentran presentes. En este estado visto que no hay Testigos o Expertos que evacuar, y dado que las partes presentes no tienen inconvenientes, se subvierte el orden de las pruebas y se procede a incorporar documentales. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura, el ACTA DE NOVEDAD DE GUARDIA, del Tribunal Primero de Control del Estado Barinas, en cuanto a la solicitud de Orden de Aprehensión expedida requerida por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Inserto en el folio quince y dieciséis (F: 15 y 16) de la Pieza Nº I, del presente asunto. Es todo. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura, la COMUNICACIÓN Nº 04-008-0396-10, de fecha 07-04-2010, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, donde hacen conocimiento que al ciudadano JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE, se le siguen las causas Nº 04-F08-0393-09 y Nº 04-F08-0004-10, ambas por uno de los delitos contra las personas. Inserto en el folio trescientos cuarenta y uno (F: 341) de la Pieza Nº II, del presente asunto. Es todo. Seguidamente vista la incomparecencia reiterada de la ciudadana BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHE, víctima en la presente causa, es por lo que se acuerda la activación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a los fines de que haga comparecer por la fuerza pública al referido ciudadano. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día Lunes 28 de Mayo de 2018 a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 28 de Mayo de 2018, se acordó aplazar la continuación del Juicio a los fines de no perder la inmediación para el día Miércoles 30 de Mayo de 2018 a las 09:00 horas de la mañana.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 30 DE MAYO DE 2018
En fecha 30 de Mayo de 2018, siendo las 10:37 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral en la causa N| CP31-S-2014-002908, seguida en contra de los acusados JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE Y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 con la agravante en el artículo 68, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSI CAROLINA VÁSQUEZ ESCORCHE. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRÍGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano Secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN MIGUEL CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer; informando éste que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público, ABG. JOSÉ GILBERTO MORO, la Defensa Pública, ABG. GRISELIA RAMÍREZ, los acusados JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE Y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, más no así la Víctima, de quien consta resulta no efectiva de las Boletas de Citación. Es todo. En este estado, el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautado para el día 30 de mayo de 2018, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige la materia. De igual manera, el ciudadano Juez le informa a los acusados que se mantienen sus derechos y que se le presume inocentes mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone a los imputados el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que los exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; se realiza el llamado a los testigos y expertos, informando que no se encuentran presentes. En este estado, visto que no hay testigos ni expertos qué evacuar, y dado que las partes presentes no tienen inconvenientes, se subvierte el orden de las pruebas y se procede a incorporar documentales. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura, la COMUNICACIÓN N| CG/I.G.N-222-10, de fecha 19 de Febrero del año 2010, emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en el cual consta rol de guardia de los funcionarios que se encontraban al servicio en el puesto policial de Guadarrama, Municipio Arismendi, los días 13, 14, 15 y 16 de Febrero de 2010. Inserto en el folio Ciento Trece (F: 113) de la Pieza N| II del presente asunto. Es todo. Seguidamente, vista la incomparecencia reiterada de la ciudadana BETSI CAROLINA VÁSQUEZ ESCORCHE, Víctima en la presente causa, es por lo que se acuerda la activación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a los fines de que haga comparecer por la fuerza pública a la referida ciudadana. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día Miércoles 06 de Junio de 2018 a las 10:00 horas de la mañana.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2018
En fecha 06 de Junio de 2018, siendo las 10:05 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa N° CP31-S-2014-002908, seguida en contra de los acusados: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 con la agravante en el artículo 68 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHE. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano Secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público, ABG. DINA NURAMITH GARRIDO, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ, los acusados: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA; la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ, más no así, NI la víctima, de quien consta resulta no efectiva de las boletas de citación. Es todo. En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, informando que no se encuentran presentes. En este estado visto que no hay Testigos o Expertos que evacuar, y dado que las partes presentes no tienen inconvenientes, se subvierte el orden de las pruebas y se procede a incorporar documentales. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura, el RECONOCIMIENTO EN RUEDA, practicado en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en fecha 05/03/2010, estando presente todas las partes y donde la victima identificó en todo el sentido amplio de la palabra a los imputados que incurrieron en el hecho, quedando identificados como 1.- JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE y 2.- DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA. Inserto en el folio ciento veinticuatro al folio ciento treinta (F: 124 - 130) de la Pieza Nº I, del presente asunto. Es todo. Seguidamente vista la incomparecencia reiterada de la ciudadana BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHE, víctima en la presente causa, es por lo que se acuerda notificar a la misma por cartel de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día Martes 12 de Junio de 2018 a las 10:00 horas de la mañana.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2018
En fecha 12 de Junio de 2018, siendo las 10:24 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa N° CP31-S-2014-002908, seguida en contra de los acusados: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 con la agravante en el artículo 68 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHE. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano Secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público, ABG. JOSE GILBERTO MORO, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ, los acusados: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA; la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ, más no así, NI la víctima, de quien consta resulta no efectiva de las boletas de citación. Es todo. En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, informando que no se encuentran presentes. En este estado visto que no hay Testigos o Expertos que evacuar, y dado que las partes presentes no tienen inconvenientes, se subvierte el orden de las pruebas y se procede a incorporar documentales. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura, el RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS IMPUTADOS, de fecha 05/03/2010 realizado en la sede de la Comandancia General de la Policía. Inserto desde el folio ciento veinticuatro al ciento treinta (F: 124 al 130) de la Pieza Nº I, del presente asunto. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día Lunes 18 de Junio de 2018 a las 10:00 horas de la mañana.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2018
En fecha 18 de Junio de 2018, siendo las 02:47 horas de la tarde, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa N° CP31-S-2014-002908, seguida en contra de los acusados: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 con la agravante en el artículo 68 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHE. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano Secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público, ABG. JOSE GILBERTO MORO, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ, los acusados: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA; la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ, más no así, la víctima, de quien consta resulta no efectiva de las boletas de citación. Es todo. En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, informando que no se encuentran presentes. En este estado visto que no hay Testigos o Expertos que evacuar, y dado que las partes presentes no tienen inconvenientes, se subvierte el orden de las pruebas y se procede a incorporar documentales. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura, las CONSTANCIAS DE BUENA CONDUCTA, de los ciudadanos JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE, RICARDO JOSE PAREDES SANTIAGO, DAVID LEONARDO HERNANDEZ, EDGAR RAFAEL GIL y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA. Inserto desde el folio treinta y siete al cuarenta y ocho (F: 37 al 48) de la Pieza Nº I, del presente asunto. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día Lunes 25 de Junio de 2018 a las 10:00 horas de la mañana.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2018
En fecha 25 de Junio de 2018, siendo las 10:04 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa N° CP31-S-2014-002908, seguida en contra de los acusados: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 con la agravante en el artículo 68 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHE. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano Secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público, ABG. JOSE GILBERTO MORO, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ, los acusados: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA; la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ, más no así, la víctima, de quien consta resulta no efectiva de las boletas de citación. Es todo. En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. No habiendo otra prueba que evacuarse, el tribunal da por concluido el lapso de recepción de las pruebas, dando inicio al acto de las conclusiones, cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga: “El Ministerio Público representado en esta acto por mi persona como Fiscal Noveno, de conformidad al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a exponer las conclusiones del presente juicio, seguido en contra de los ciudadanos JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 con la agravante en el artículo 68 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHE, ahora bien, el presente juicio que se realizo se produjo con las normas generales de nuestra carta magna, donde esta representación fiscal ratificó todas y cada una de las partes del escrito acusatorio, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, igualmente fueron evacuados todos los órganos jurisdiccionales, donde no se logro la suficiente convicción para culpar a los ciudadanos de autos, por el delito antes mencionado, ahora bien, ya evacuado todos los medios de prueba como lo son las documentales y las testimoniales, se demostró la inocencia de los ciudadanos imputados en la presente causa, en perjuicio de la ciudadana BETSI CAROLINA VASQ, es por lo que solicito a este tribunal en funciones De juicio, sentencia absolutoria en contra de los mencionados ciudadanos”. Es todo. Seguidamente CONCLUYE LA DEFENSA PÚBLICA (ABG. GRISELIA RAMIREZ): “Encontrándome dentro del lapso legal del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los medios de prueba evacuados en esta sala de audiencia, donde no se logro demostrar la culpabilidad de mis defendidos, ya que como consta en actas, y como ha sido confirmados por los expertos, esta ciudadana jamás fue víctima de ningún tipo de violencia sexual, por tales razones es por lo que esta defensa al igual q el Ministerio Público, solicita sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA de conformidad al art 348 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez da por concluidas las conclusiones, ejercidas por las partes, y ABRE EL LAPSO PARA LA RÉPLICA. En virtud que el Representante Fiscal no ejerce su derecho a réplica no hay contrarréplica por parte de la Defensa. Es todo. Se le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado, el cual expone: Javier Guedes “Doctor después que han pasado 8 años en este proceso en el cual nosotros seguimos apegados al proceso, yo en esta mañana me declaro inocente de todo lo que ha pasado”. Es todo. Se le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado, el cual expone: Daison Duran “No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido este tribunal se retira a los efectos de dictar la dispositiva, por lo que se suspende el presente acto por el lapso de Quince (15) minutos. Siendo las 10:18 horas de la mañana se retira el tribunal. Quedan todas las partes debidamente citadas. Siendo las 10:42 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-S-2014-002908, seguida en contra de los acusados: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 con la agravante en el artículo 68 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHE. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano Secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público, ABG. JOSE GILBERTO MORO, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ, los acusados: JAVIER JOANDY GUEDES DUARTE y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA; la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ, más no así, NI la víctima, de quien consta resulta no efectiva de las boletas de citación. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez explana las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su decisión las cuales constaran en el respectivo auto fundado, y pasa a dictar la Dispositiva.
Visto en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRUEBAS ADMITIDAS Y NO EVACUADAS
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 04-07-2017
Visto lo planteado por el Ministerio Público, no haciendo oposición la Defensa Pública, este Tribunal prescinde de los TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. Declaración del detective CARLOS HERRERA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas sub.-Delegación San Fernando del estado Apure. Y Deposición del Ciudadano LUÍS HERNANDO GUZMAN GÓMEZ.
CAPITULÓ II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, depurando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amen de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro, la carga de la pruba corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber; Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención del Tribunal de Violencia de Género que ha conocido durante toda la trayectoria de este asunto penal.
Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició a los ciudadano: JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE. Titular de la cedula de identidad Nº 17.369.231. Y JAISON YOSMER DURAN GAVIDIA. Titular de la cedula de identidad Nº 19.826.689, habida cuenta de la imputación Fiscal, es el contenido en el artículo 43, encabezado, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denominado VIOLENCIA SEXUAL, Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
En este sentido es de referir que el delito en mención supone el accionar de los acusados con fuerza intensa e impetuosa, con el abuso que se presume producto de la superioridad del sexo masculino, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación carnal por la FUERZA SIN CONSENTIMIENTO DE ESTA.
Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la defensa., el acusado, la víctima presunta o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendentales para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual consecuencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la especialidad en la materia de violencia de género y en la noble tarea de administrar justicia; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tubo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el TITULO VI, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo como lo exige el artículo 80 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECLARA.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo solicitó la representante de la presunta víctima y a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estrictas observancia de las disposiciones establecidas conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Inició el Ministerio Público, este juicio oral y privado, porque así lo solicitó la representante de la presunta victima al ejercer el derecho establecido en el artículo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, y que las mismas están representadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a continuación; : En fecha 15-02-2018, siendo las 05:30 horas de la madrugada, nos encontrábamos en la Plaza de la población de Guadarrama, donde se estaban celebrando las ferias, cuando Julio Flores Vázquez y Luís Flores Vásquez, quienes son mis hermanos, empezaron a pelear con mi primo Yirbi Vásquez, llegando al lugar funcionarios de la Policía del Estado, quienes se los llevaron para el comando. Cuando llegué se encontraban cinco funcionarios a los cuales les pregunté por mis hermanos, y uno me dijo que pasara, que me iban a tomar una entrevista y me pasaron fue al cuarto donde los cinco funcionarios de los cuales no sé los nombres, me empezaron a tocar, pasándome por mi cara su órgano masculino, diciéndome que le hiciera sexo oral, yo no quise, me pegaron por las nalgas, en eso, uno de ellos, gordo, creo era el jefe, los mandó para afuera y abusó de mí por los dos lados, me hizo de todo, me mostró su arma de reglamento y me decía que si yo sabía para qué era eso, me quitó la ropa a la fuerza, se colocó un preservativo y me violó, luego que él terminó me pasó todo eso por cara; después se vistió y me dijo que no me vistiera porque eran todos. Yo le dije que no, el se saló y dijo el que sigue, y es cuando entró otro funcionario, moreno, alto, hizo del cuerpo en el baño y me metió obligada en el baño, ese no se quitó la ropa, sólo se sacó su órgano y me violó, y me dijo que si quería me bañara y yo esperé que abriera la puerta para irme, me dijo que me podía ir y me dijo que eso tenía que quedar aquí, porque sino yo sabía lo que me podía pasar, es todo”, son sucesos que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso mediante formalización del auto conclusivo por el Ministerio Público y en el auto de apertura a juicio y subsigui RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer.entemente en el inicio del juicio oral, posteriormente de la realización del debate oral, no surgió la demostración de tales hechos. (Subrayado o negrillas del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure).Con la Incorporación de la documental. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura, el DICTAMEN PERICIAL Nº 9900-143-481, de fecha 17/02/2010, realizada a la ciudadana BETSI CARLIAN VASQUEZ ESCORCHA. Inserto en el folio doce (F: 12) de la Pieza Nº I, del presente asunto. RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer .Examen Físico. SIN LESION MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR. EXAMEN GINECOLOGICO SE APRECIA PROLAPSO GENITAL ANTERIOR Y POSTERIOR, NO EVIDENCIA LESION MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR. EXAMEN ANO RECTAL EFINTER TONICO PLIEGUES ANALES CONSERVADOS, NO EVIDENCIO SIGNOS DE VIOLENCIA. CONCLUSIONES: DESFLORACION ANTIGUA; NO EVIDENCIO LESION MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA GENITAL ANAL Y FISICA.
A este Reconocimiento Médico Legal este Tribunal le da valor probatorio como prueba para la comprobación que no existió delito y menos aun responsabilidad penal de los acusados JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE. Titular de la cedula de identidad Nº 17.369.231. Y JAISON YOSMER DURAN GAVIDIA. Titular de la cedula de identidad Nº 19.826.689, toda vez que el resultado NO EVIDENCIO SIGNOS DE VIOLENCIA. CONCLUSIONES: DESFLORACION ANTIGUA; NO EVIDENCIO LESION MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA GENITAL ANAL Y FISICA. Y así se decide.
Se incorpora y se da por reproducida por su lectura, la COMUNICACIÓN Nº 04-F7-0299-10, de fecha 07/04/2010, emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Inserto en el folio trescientos cuarenta y tres (F: 343) de la Pieza Nº II, del presente asunto.
Se incorpora y se da por reproducida por su lectura, el ACTA DE NOVEDAD DE GUARDIA, del Tribunal Primero de Control del Estado Barinas, en cuanto a la solicitud de Orden de Aprehensión expedida requerida por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Inserto en el folio quince y dieciséis (F: 15 y 16) de la Pieza Nº I, del presente asunto.
A esta documental se le da valor probatorio negativo ni para la comprobación del cuerpo del delito ni de culpabilidad en el hecho por el cual está siendo acusados: JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE. Titular de la cedula de identidad Nº 17.369.231. Y JAISON YOSMER DURAN GAVIDIA. Titular de la cedula de identidad Nº 19.826.689, toda vez que guarda relación en cuanto a la solicitud de Orden de Aprehensión expedida requerida por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Se incorpora y se da por reproducida por su lectura, la COMUNICACIÓN Nº 04-008-0396-10, de fecha 07-04-2010, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, donde hacen conocimiento que al ciudadano JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE, se le siguen las causas Nº 04-F08-0393-09 y Nº 04-F08-0004-10, ambas por uno de los delitos contra las personas. Inserto en el folio trescientos cuarenta y uno (F: 341) de la Pieza Nº II, del presente asunto.
A esta documental no se le da valor probatorio ni para la comprobación del cuerpo del delito ni de culpabilidad en el hecho por el cual están siendo acusados los ciudadanos JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE. Titular de la cedula de identidad Nº 17.369.231. Y JAISON YOSMER DURAN GAVIDIA. Titular de la cedula de identidad Nº 19.826.689, toda vez que no guarda ninguna relación con el hecho por el cual se le está acusando.
Se incorpora y se da por reproducida por su lectura, la COMUNICACIÓN N| CG/I.G.N-222-10, de fecha 19 de Febrero del año 2010, emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en el cual consta rol de guardia de los funcionarios que se encontraban al servicio en el puesto policial de Guadarrama, Municipio Arismendi, los días 13, 14, 15 y 16 de Febrero de 2010. Inserto en el folio Ciento Trece (F: 113) de la Pieza N| II del presente asunto.
A esta documental no se le da valor probatorio ni para la comprobación del cuerpo del delito ni de culpabilidad en el hecho por el cual están siendo acusados los ciudadanos JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE. Titular de la cedula de identidad Nº 17.369.231. Y JAISON YOSMER DURAN GAVIDIA. Titular de la cedula de identidad Nº 19.826.689, toda vez que no guarda ninguna relación con el hecho por el cual se le está acusando.
Se incorpora y se da por reproducida por su lectura, el RECONOCIMIENTO EN RUEDA, practicado en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en fecha 05/03/2010, estando presente todas las partes y donde la victima identificó en todo el sentido amplio de la palabra a los imputados que incurrieron en el hecho, quedando identificados como 1.- JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE y 2.- DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA. Inserto en el folio ciento veinticuatro al folio ciento treinta (F: 124 - 130) de la Pieza Nº I, del presente asunto.
A esta documental se le da valor probatorio para la comprobación de la presencia de los acusados en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, pero no de culpabilidad en el hecho por el cual están siendo acusados los ciudadanos JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE. Titular de la cedula de identidad Nº 17.369.231. Y JAISON YOSMER DURAN GAVIDIA. Titular de la cedula de identidad Nº 19.826.689, toda vez que guarda relación con el presunto hecho por el cual se le está acusando.
Se incorpora y se da por reproducida por su lectura, el RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS IMPUTADOS, de fecha 05/03/2010 realizado en la sede de la Comandancia General de la Policía. Inserto desde el folio ciento veinticuatro al ciento treinta (F: 124 al 130) de la Pieza Nº I, del presente asunto.
A esta documental se le da valor probatorio para la comprobación de la presencia de los acusados en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, pero no de culpabilidad en el hecho por el cual están siendo acusados los ciudadanos JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE. Titular de la cedula de identidad Nº 17.369.231. Y JAISON YOSMER DURAN GAVIDIA. Titular de la cedula de identidad Nº 19.826.689, toda vez que guarda relación con el presunto hecho por el cual se les está acusando.
Se incorpora y se da por reproducida por su lectura, las CONSTANCIAS DE BUENA CONDUCTA, de los ciudadanos JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE, RICARDO JOSE PAREDES SANTIAGO, DAVID LEONARDO HERNANDEZ, EDGAR RAFAEL GIL y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA. Inserto desde el folio treinta y siete al cuarenta y ocho (F: 37 al 48) de la Pieza Nº I, del presente asunto.
A esta documental no se le da valor probatorio ni para la comprobación del cuerpo del delito ni de culpabilidad en el hecho por el cual están siendo acusados los ciudadanos JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE. Titular de la cedula de identidad Nº 17.369.231. Y JAISON YOSMER DURAN GAVIDIA. Titular de la cedula de identidad Nº 19.826.689, toda vez que no guarda ninguna relación con el hecho por el cual se le está acusando y solo se relaciona con la conducta social de los acusados.
Se incorpora declaración del medico forense DR. JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien viene en sustitución del Dr. Eleazar Ferrer. Seguidamente se llama al DR. JUAN CARLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.384, de profesión u oficio Médico Forense Especialista, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure. Quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “La paciente presentaba un prolapso genital que no es más que la salida del esfuerzo físico, especie de una pelotita, en esfera vaginal no presentaba ningún rasgo de violencia sexual reciente, y en el ano rectal no había desgarro que surgiera de alguna penetración y con la membrana, y en la conclusión final no se evidenció ninguna lesión médico legal que calificar desde el punto de vista vaginal, anal y física”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Quiere decir que no hubo ningún síntoma de violencia sexual? R: “Exactamente”. Es todo Acto seguido pregunta la defensa ABG. GRISELIA RAMIREZ: DEFENSA PÚBLICA: ¿Si una mujer tiene relaciones sexuales con tres hombres, se puede observar en el examen médico? R: “Si, de tener relaciones sexuales con tres hombres sin consentimiento, se podría apreciar algún edema, y algún síntoma de enrojecimiento, y de forma para-genital si no fue consensuado debería presentar laceraciones o pudiese llegar a causar sangrado, y de parte extra-genital se podría notar en las mamas, como enrojecimiento, rasguños, chupones, de igual forma en el cuello o en alguna otra zona, es decir, que no hay rasgos para apreciar en el examen genital, para-genital, ni extra-genital” DEFENSA PÚBLICA: ¿Esfínter tónico conservado? R: “Se evidencia la tonacidad de los pliegues, es decir, que al pujar la paciente, se observa que tuvo alguna penetración antigua o reciente y según lo que arroja el resultado del examen, la zona ano rectal estaba conservada tanto su esfínter como sus pliegues”. Es todo.
Por su parte el medico forense DR. JUAN CARLOS Hernández, quien señala: ante las preguntas del ciudadano Juez: JUEZ: ¿En el lapso de tiempo de dos días pudo haber borrado algún acto? “Cuarenta y ocho horas no son suficientes para que haya una cicatrización ni ano rectal ni vaginal” JUEZ: ¿Según lo que arroja el examen médico, hubo algún tipo de violencia sexual? R: “No hubo ningún signo, ni rasgos de violencia sexual al momento de realizar el examen médico legal” JUEZ: ¿Es decir que según lo que refiere el examen médico legal, no hubo ningún tipo de violencia sexual? R: “Según lo referido por el Examen Médico legal en sus conclusiones manifiesta que no se evidenció ninguna lesión médico legal que calificar desde el punto de vista vaginal, anal y física”.
Por lo que se le confiere el valor probatorio positivo que de ella se desprende, constituyéndose en una prueba fehaciente que muestran los hechos verdaderamente padecidos por la víctima. En este sentido y debatida como ha sido la experticia en cuestión sin que en debate hallan surgido dudas o incongruencia en cuanto a su recolección y resultados donde NO se prueba contundentemente el hecho descrito por la victima en relación a como ocurrieron los hechos del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, (Subrayado y negrillas del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)
Es de reseñar entonces lo importante y vital del accionar Fiscal en el presente asunto penal, no sólo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada a los ciudadanos; JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE.. Y JAISON YOSMER DURAN GAVIDIA.,sino respecto de su actuación durante el debate judicial aglomerado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de pruebas que oportunamente y a su solicitud le fuere admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal de Juicio que conoció la cusa. En este orden de idea es de aludir que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal. Así ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tan premisa, responsable es, para este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, declarar que el Ministerio Público por intermedio del FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE GILBERTO MORO, no probó, en el caso de marra en estudio, su tesis acusadora. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos reales, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza pública, conforme lo prevé el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la citación por carteles en procura de la efectiva atención, por parte de la victima citada BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHE, al llamado hecho por este Tribunal, situación esta patente del estado documental que comprende la causa.
Considera este juzgador, que no se obtuvo la mínima actividad probatoria donde quedara suficientemente acreditado el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia endosado a los acusados de autos, en esos términos lo corrobora el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, por el Dr. Eleazar Ferrer. Y sustituido por el DR. JUAN CARLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.384, de profesión u oficio Médico Forense Especialista, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure. Quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “La paciente presentaba un prolapso genital que no es más que la salida del esfuerzo físico, especie de una pelotita, en esfera vaginal no presentaba ningún rasgo de violencia sexual reciente, y en el ano rectal no había desgarro que surgiera de alguna penetración y con la membrana, y en la conclusión final no se evidenció ninguna lesión médico legal que calificar desde el punto de vista vaginal, anal y física”, no se determino con certeza el nexo causal, de la misma forma tampoco se demostró la culpabilidad de los acusado y no se probo la existencia del hecho delictivo que presuntamente cometieron los imputados de autos, ASI SE DECIDE.
Es importante reiterar lo sostenido En Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde hace hincapié en que “debe superarse en los delitos de género el paradigma del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso.”
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, y a valorar cada una de ellas.
Ahora bien, considera este Juzgador que del acervo probatorio obtenido discurre que no quedó demostrado el TIPO PENAL de VIOLENCIA SEXUAL, contenido en el Artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y menos aún el la responsabilidad penal de los Acusados se colige en parte del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, practicado por el Dr. Eleazar Ferrer. Y sustituido por el DR. JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien realizo la testimonial. Quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “La paciente presentaba un prolapso genital que no es más que la salida del esfuerzo físico, especie de una pelotita, en esfera vaginal no presentaba ningún rasgo de violencia sexual reciente, y en el ano rectal no había desgarro que surgiera de alguna penetración y con la membrana, y en la conclusión final no se evidenció ninguna lesión médico legal que calificar desde el punto de vista vaginal, anal y física”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Quiere decir que no hubo ningún síntoma de violencia sexual? R: “Exactamente”. Es todo Acto seguido pregunta la defensa ABG. GRISELIA RAMIREZ: DEFENSA PÚBLICA: ¿Si una mujer tiene relaciones sexuales con tres hombres, se puede observar en el examen médico? R: “Si, de tener relaciones sexuales con tres hombres sin consentimiento, se podría apreciar algún edema, y algún síntoma de enrojecimiento, y de forma para-genital si no fue consensuado debería presentar laceraciones o pudiese llegar a causar sangrado, y de parte extra-genital se podría notar en las mamas, como enrojecimiento, rasguños, chupones, de igual forma en el cuello o en alguna otra zona, es decir, que no hay rasgos para apreciar en el examen genital, para-genital, ni extra-genital lo cual este ultimo se contrapone a la declaración rendida por la victima cuando declaró por ante el Despacho Fiscal Primero de Barinas, la ciudadana BETSI CAROLINA VÁSQUEZ ESCORCHE, manifiesta lo siguiente: En fecha 15-02-2018, siendo las 05:30 horas de la madrugada, nos encontrábamos en la Plaza de la población de Guadarrama, donde se estaban celebrando las ferias, cuando Julio Flores Vázquez y Luís Flores Vásquez, quienes son mis hermanos, empezaron a pelear con mi primo Yirbi Vásquez, llegando al lugar funcionarios de la Policía del Estado, quienes se los llevaron para el comando. Cuando llegué se encontraban cinco funcionarios a los cuales les pregunté por mis hermanos, y uno me dijo que pasara, que me iban a tomar una entrevista y me pasaron fue al cuarto donde los cinco funcionarios de los cuales no sé los nombres, me empezaron a tocar, pasándome por mi cara su órgano masculino, diciéndome que le hiciera sexo oral, yo no quise, me pegaron por las nalgas, en eso, uno de ellos, gordo, creo era el jefe, los mandó para afuera y abusó de mí por los dos lados, me hizo de todo, me mostró su arma de reglamento y me decía que si yo sabía para qué era eso, me quitó la ropa a la fuerza, se colocó un preservativo y me violó, luego que él terminó me pasó todo eso por cara; después se vistió y me dijo que no me vistiera porque eran todos. Yo le dije que no, el se saló y dijo el que sigue, y es cuando entró otro funcionario, moreno, alto, hizo del cuerpo en el baño y me metió obligada en el baño, ese no se quitó la ropa, sólo se sacó su órgano y me violó, y me dijo que si quería me bañara y yo esperé que abriera la puerta para irme, Empero lo expuesto, por los testimoniales de la victima y por el contenido en el Reconocimiento Médico Legal, como era de esperarse, solos datos del proceder de la denuncia en referencia, el cual dio origen para detener a los denunciados y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal a los ciudadanos: JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE.. Y JAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria de la que adolece el presente asunto penal, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta a los acusados, no quedó demostrado del testimonio de la victima que concatenado y adminiculado con el resto del acervo probatorio cual fue el hecho que cometieron los acusados de autos, JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE. Titular de la cedula de identidad Nº 17.369.231. Y JAISON YOSMER DURAN GAVIDIA. Titular de la cedula de identidad Nº 19.826.689.
De manera pues, que en el caso de marra, no existen pruebas certeras que demostrara la culpabilidad de los imputado de auto. Por otro lado es justo resaltar la incomparecencia de la Victima a las audiencias de Juicio De la anterior redacción legal se evidencia, entonces, que la facultad de la víctima de intervenir en este trámite posee una indudable relevancia, concretamente, su opinión constituye un requisito exigido por la ley para la configuración del acto procesal, siendo ello un claro reflejo del derecho recogido en el texto del numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza del siguiente modo:“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:(…)7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente”. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 09/09/2009. Importante señalar que en fase de juicio nunca se pudo localizar a la victima para hacer efectiva su participación en esta etapa a pesar de aplicarse todas las alternativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 169 incluso su citación mediante el articulo 340 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se observa que en ninguna de esas oportunidades la víctima atendió a tales llamados, razón por la cual la audiencia de juicio, en el proceso seguido contra de los ciudadanos JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE. Titular de la cedula de identidad Nº 17.369.231. Y JAISON YOSMER DURAN GAVIDIA. Titular de la cedula de identidad Nº 19.826.689, fue objeto de diferimientos en varias oportunidades, hasta que, practicada la última notificación y en vista que la víctima nuevamente no fue localizada, procedió a realizar las Audiencias de Jucio aquí revisada, prescindiendo de la presencia de la víctima...
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la presunta victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, referido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica la lógica jurídica y con fundamento en la normativa penal actual, considera este Juzgador que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso el Ministerio Publico, fijado en la acusación, que presento la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley UT-supra, quedando demostrado según Reconocimiento Médico Legal, que: “en esfera vaginal no presentaba ningún rasgo de violencia sexual reciente, y en el ano rectal no había desgarro que surgiera de alguna penetración y con la membrana, y en la conclusión final no se evidenció ninguna lesión médico legal que calificar desde el punto de vista vaginal, anal y física”.POR TANTO NO SE SUPERO EL PARADIGMA DEL TESTIGO UNICO.
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso NO quedo plenamente demostrado:
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Marchan, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de genero el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de genero no se cometen frecuentemente en publico, ………(OMISIS).”
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización, pero para poder superarse el paradigma del testigo único debe concatenarse y adminicularse este testimonio con las otras pruebas que cursan en la presente causa, lo cual no fue posible por la reiterada y constante ausencia de la victima y la imposibilidad de vincular las pruebas sometidas al contradictorio con los hechos presuntamente cometidos por los imputados en virtud que no existe ningún vinculo causal con las pruebas las cuales no concuerdan con la declaración y denuncia de la presunta victima NO superan el paradigma del testigo único donde debe concatenarse y adminicularse este testimonio con las otras pruebas que cursan en la presente causa,
En tal sentido las pruebas aportadas y las declaraciones de los expertos no superan el paradigma del testigo único que en este caso solo se cuenta con la declaración de la victima para sustentar una acusación a todas luces que no esta respaldada por otras pruebas que permitan desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima este Juzgador que al no encuadrar los hechos probados a favor de acusado en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar intrínsecamente en el concepto de “VIOLENCIA SEXUAL, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por los presuntos autores materiales del hecho.
En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”. (OMISIS)
Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, que tiene que ser un hombre mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, en el caso que nos ocupo el informe medico forense señala al respecto lo siguiente: “en esfera vaginal no presentaba ningún rasgo de violencia sexual reciente, y en el ano rectal no había desgarro que surgiera de alguna penetración y con la membrana, y en la conclusión final no se evidenció ninguna lesión médico legal que calificar desde el punto de vista vaginal, anal y física”.
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente no se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, mas debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, así quedó demostrado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, practicado a la víctima por el experto, Dr. Eleazar Ferrer. Y sustituido por el DR. JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien realizo la testimonial. Quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “La paciente presentaba un prolapso genital que no es más que la salida del esfuerzo físico, especie de una pelotita, en esfera vaginal no presentaba ningún rasgo de violencia sexual reciente, y en el ano rectal no había desgarro que surgiera de alguna penetración y con la membrana, y en la conclusión final no se evidenció ninguna lesión médico legal que calificar desde el punto de vista vaginal, anal y física”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Quiere decir que no hubo ningún síntoma de violencia sexual? R: “Exactamente”.
“Considera esta Sala Única importante señalar, que el Informe médico forense, adquiere una relevancia especial dentro del proceso penal por estar incluida en las denominadas pruebas científicas, provenientes de la ciencia forense, que aporta credibilidad y conocimientos esenciales al ejercicio de la función Jurisdiccional, por lo que se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, constituyéndose en una prueba fehaciente que muestran los hechos verdaderamente padecidos por la víctima.Sentencia nº 542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Agosto de 2015 (Subrayado o negrillas del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)
No habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE. Y JAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le endilgara en la acusación formulada en su contra la Fiscalía novena del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure, como cometido en perjuicio de la Ciudadana BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHE, que con el acervo probatorio recepcionado en esta causa, como son la declaración de la victima, EL Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer. Y sustituido por el DR. JUAN CARLOS HERNANDEZ, y los otros medios de pruebas recepcionadas, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, no se logró vulnerar la presunción de inocencia de los acusados de autos, demostrándose de manera indubitable la no responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por los ciudadanos JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE. Y JAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Delito de VIOLENCIA SEXUAL, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, la violencia física o las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, mediante la penetración a nivel vaginal, anal u oral, bien con el pene o cualquier objeto, siendo el acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras no quedo demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos por parte de los acusados de autos, ya que no se demostró el nexo de causalidad entre los acusados y el presunto hecho delictivo, lo que se evidencia de los meritos probatorios del reconocimiento Medico Forense cuando la defensa pregunta al medico forense sustituto quien señala lo siguiente DEFENSA PÚBLICA: ¿Si una mujer tiene relaciones sexuales con tres hombres, se puede observar en el examen médico? R: “Si, de tener relaciones sexuales con tres hombres sin consentimiento, se podría apreciar algún edema, y algún síntoma de enrojecimiento, y de forma para-genital si no fue consensuado debería presentar laceraciones o pudiese llegar a causar sangrado, y de parte extra-genital se podría notar en las mamas, como enrojecimiento, rasguños, chupones, de igual forma en el cuello o en alguna otra zona, es decir, que no hay rasgos para apreciar en el examen genital, para-genital, ni extra-genital lo que demuestra que la víctima efectivamente no tuvo un contacto sexual con los imputados, el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, no determinó lesiones a nivel vaginal y anal ni lesiones físicas que catalogar que se interpretara que no hubo constreñimiento ni acto sexual, queda evidente que los acusados de auto no cometieron el delito endilgado por la representación del Ministerio Público, ya que mediante los testimoniales se demostró la no participación en el presente asunto penal por parte de los acusados de autos, (Subrayado y negrillas del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que no se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, y al no cometerse ningún delito y no se logra romper el paradigma del testigo único, ya que la fiscalía solo pudo aportar solo declaración de la victima como prueba única para inculpar a los acusados de autos, vale decir, los ciudadanos, JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE. Y JAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, plenamente identificado en autos.por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de VIOLENCIA SEXUAL, lo cual en ningún momento ocurrió y así lo señala el el Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer. Y sustituido por el DR. JUAN CARLOS Hernández, quién declaro al respecto del informe medico forense suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer. Y sustituido por el DR. JUAN CARLOS Hernández, quien señala: ante las preguntas del ciudadano Juez: JUEZ: ¿En el lapso de tiempo de dos días pudo haber borrado algún acto? “Cuarenta y ocho horas no son suficientes para que haya una cicatrización ni ano rectal ni vaginal” JUEZ: ¿Según lo que arroja el examen médico, hubo algún tipo de violencia sexual? R: “No hubo ningún signo, ni rasgos de violencia sexual al momento de realizar el examen médico legal” JUEZ: ¿Es decir que según lo que refiere el examen médico legal, no hubo ningún tipo de violencia sexual? R: “Según lo referido por el Examen Médico legal en sus conclusiones manifiesta que no se evidenció ninguna lesión médico legal que calificar desde el punto de vista vaginal, anal y física”. (Subrayado y negrillas del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure) y los otros medios de pruebas recepcionadas, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso los otros medios de pruebas recepcionadas, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso.
Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, hechos que no ocurrieron en el presente caso como lo destaco el Reconocimiento Medico forense al señalar: “La paciente presentaba un prolapso genital que no es más que la salida del esfuerzo físico, especie de una pelotita, en esfera vaginal no presentaba ningún rasgo de violencia sexual reciente, y en el ano rectal no había desgarro que surgiera de alguna penetración y con la membrana, y en la conclusión final no se evidenció ninguna lesión médico legal que calificar desde el punto de vista vaginal, anal y física” (Subrayado y negrillas del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)
.EL Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer. Y lo declarado por el sustituto DR. JUAN CARLOS HERNANDEZ, y los otros medios de pruebas recepcionadas, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso. Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra acreditado, por cuanto así como se denota del examen Medico Legal y la declaración rendida por el experto Médico Forense DR. JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien viene en sustitución del Dr. Eleazar Ferrer. Seguidamente se llama al DR. JUAN CARLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.384, de profesión u oficio Médico Forense Especialista, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure. Quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Quiere decir que no hubo ningún síntoma de violencia sexual? R: “Exactamente”. Es todo Acto seguido pregunta la defensa ABG. GRISELIA RAMIREZ: DEFENSA PÚBLICA: ¿Si una mujer tiene relaciones sexuales con tres hombres, se puede observar en el examen médico? R: “Si, de tener relaciones sexuales con tres hombres sin consentimiento, se podría apreciar algún edema, y algún síntoma de enrojecimiento, y de forma para-genital si no fue consensuado debería presentar laceraciones o pudiese llegar a causar sangrado, y de parte extra-genital se podría notar en las mamas, como enrojecimiento, rasguños, chupones, de igual forma en el cuello o en alguna otra zona, es decir, que no hay rasgos para apreciar en el examen genital, para-genital, ni extra-genital” DEFENSA PÚBLICA: ¿Esfínter tónico conservado? R: “Se evidencia la tonicidad de los pliegues, es decir, que al pujar la paciente, se observa que tuvo alguna penetración antigua o reciente y según lo que arroja el resultado del examen, la zona ano rectal estaba conservada tanto su esfínter como sus pliegues”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿En el lapso de tiempo de dos días pudo haber borrado algún acto? “Cuarenta y ocho horas no son suficientes para que haya una cicatrización ni ano rectal ni vaginal” JUEZ: ¿Según lo que arroja el examen médico, hubo algún tipo de violencia sexual? R: “No hubo ningún signo, ni rasgos de violencia sexual al momento de realizar el examen médico legal” JUEZ: ¿Es decir que según lo que refiere el examen médico legal, no hubo ningún tipo de violencia sexual? R: “Según lo referido por el Examen Médico legal en sus conclusiones manifiesta que no se evidenció ninguna lesión médico legal que calificar desde el punto de vista vaginal, anal y física” (Subrayado y negrillas del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)
. Este testimonio del medico forense contradice todo lo declarado por la victima por tanto no supera el paradigma del testigo único y deja incólume la presunción de inocencia que pesa sobre los acusados.
“ sentencia nº 542 de tribunal supremo de justicia - sala de casación penal de 3 de agosto de 2015 sobre la importancia de la experticia medico forense lo siguiente: considera esta sala única importante señalar, que el informe médico forense, adquiere una relevancia especial dentro del proceso penal por estar incluida en las denominadas pruebas científicas, provenientes de la ciencia forense, que aporta credibilidad y conocimientos esenciales al ejercicio de la función jurisdiccional.” Por lo que se le confiere el valor probatorio positivo que de ella se desprende, constituyéndose en una prueba fehaciente que muestran los hechos verdaderamente padecidos por la víctima. En este sentido y debatida como ha sido la experticia en cuestión sin que en debate hallan surgido dudas o incongruencia en cuanto a su recolección y resultados donde se no se prueba contundentemente el hecho descrito por la victima en relación a como ocurrieron los hechos de el delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, (Subrayado y negrillas del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)
En tal sentido, no surgió del debate oral y privado, con la incorporación del acervo probatorio, del testimonial de la presunta victima prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusivas al tiempo, modo y lugar, por otro lado no se establece en que consistieron o la descripción del empleo de violencias o amenazas del constreñimiento para acceder un contacto sexual no deseado que comprendiera penetración por vía vaginal, anal u oral o la introducción de algún objeto por algunas de la vía mencionadas, no existe señalamiento por ningún lado de forma directa o indirectamente a los acusado de auto como responsables o participes del delito que acuso el Ministerio Publico, no cabe la menor duda que con estas pruebas quedó demostrado que no existe el nexo de causalidad entre el delito endilgado a los acusados y la autoria de estos en el mismo, ya que no se corrobora o no existe por parte de la presunta víctima la información de la autoría de este, ni partes informantes con otros indicios que pudieran esclarecer y establecer el nexo de causalidad entre el delito y los autores, siendo el testimonio de la victima la prueba fundamental de cargo en este tipo de delito y que esta la única persona que puede informar lo ocurrido ya que se encontraba presente en ese momento y como prueba fundamental de cargo valida, la misma tiene que corroborarse con el restante material probatorio ya que la Jurisprudencia así lo ha aseverado indicando que se debe superarse el paradigma del testigo único, y el testimonio de la victima debe ser necesariamente corroborado con otros elementos probatorios para poder destruir la presunción de inocencia de los acusados JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE. Y JAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, plenamente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.
En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”. (Subrayado o negrillas del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)
Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez o la Jueza de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.
Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de los ciudadano acusados JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE. Y JAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, por evidenciarse de las pruebas la no ejecución en el tipo penal por parte de este y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia, ya que en caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por los acusados de autos, ya que su actitud frente al proceso siempre tuvo apegado a este, manteniendo sus alegatos de exculpación y esto se corresponde con las deposiciones realizadas hecho por los testigos e informes medico forense suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer. Y sustituido por el DR. JUAN CARLOS Hernández, quien señala: ante las preguntas del ciudadano Juez: JUEZ: ¿En el lapso de tiempo de dos días pudo haber borrado algún acto? “Cuarenta y ocho horas no son suficientes para que haya una cicatrización ni ano rectal ni vaginal” JUEZ: ¿Según lo que arroja el examen médico, hubo algún tipo de violencia sexual? R: “No hubo ningún signo, ni rasgos de violencia sexual al momento de realizar el examen médico legal” JUEZ: ¿Es decir que según lo que refiere el examen médico legal, no hubo ningún tipo de violencia sexual? R: “Según lo referido por el Examen Médico legal en sus conclusiones manifiesta que no se evidenció ninguna lesión médico legal que calificar desde el punto de vista vaginal, anal y física”. en definitiva no existe conducta extendida por los acusados de autos que encuadrara dentro de la normativa del delito de VIOLENCIA SEXUAL, contenida en la norma que rige la materia. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación de los acusados, JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE. Y JAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, anteriormente identificado, en la comisión del delito endilgado de VIOLENCIA SEXUAL, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal forma se deja constancia que apreció y dio valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos promovidos por las partes, a la declaración del órgano de la prueba de Expertos, también a lo relacionado con el Reconocimiento Médico Forense, reconocimiento en rueda de individuos, así como el de los testimonios de los acusados y la de la victima y del los restantes elementos probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
ANTECEDENTES,
En fecha 17 de febrero de 2010 se inicia la presente causa, mediante denuncia de la ciudadana BASQUEZ ESCORCHE BETSI CAROLINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS donde aparecen como imputados los ciudadanos JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE, DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, LUIS EDUARDO ULACIO, LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, EDGARD RAFAEL GIL, RICARDO JOSE PAREDES Y LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA.
2.- En fecha 21 de febrero de 2010 EN AUDIENCIA PARA OIR A LOS IMPUTADOS Y ORDEN DE APREHENSION, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 20 de febrero de 2010, contra los imputados ciudadanos JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE, DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, LUIS EDUARDO ULACIO, LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, EDGARD RAFAEL GIL, RICARDO JOSE PAREDES Y LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA.
En fecha 22 de febrero de 2010, se dicta auto fundado donde se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 24 de febrero de 2010 se dicta auto fundado de declinatoria de competencia en la causa EP01P-2010, imputados los ciudadanos JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE, DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, LUIS EDUARDO ULACIO, LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, EDGARD RAFAEL GIL, RICARDO JOSE PAREDES Y LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, delito imputado VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS
En fecha 02 de Marzo .de 2010, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure se realiza audiencia para oír a los imputados ciudadanos JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE, DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, LUIS EDUARDO ULACIO, LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, EDGARD RAFAEL GIL, RICARDO JOSE PAREDES Y LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, delito imputado VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS Lascivos.
En fecha 05 de marzo del 2010 se realiza reconocimiento acta de individuo mediante acta a los imputados ciudadanos JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE, DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, LUIS EDUARDO ULACIO, LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, EDGARD RAFAEL GIL, RICARDO JOSE PAREDES Y LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, delito imputado VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS Lascivos.
En fecha 05 de marzo del 2010 se realiza AUDIENCIA ESPECIAL PARA OIR A LA VICTIMA, EN LA CAUSA 3C2587, imputados ciudadanos JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE, DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, LUIS EDUARDO ULACIO, LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, EDGARD RAFAEL GIL, RICARDO JOSE PAREDES Y LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, delito imputado VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS Lascivos.
EN FECHA 22 DE JULIO DE 2010, SE DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 04 de Agosto de 2010 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR a los JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE, DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, LUIS EDUARDO ULACIO, LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, EDGARD RAFAEL GIL, RICARDO JOSE PAREDES Y LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA,, delito imputado VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LACSIVOS admiten parcialmente las pruebas SE RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL `PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 09 de agosto de agosto de 2010, se dicta auto de apertura a Juicio, SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS IMPUTADOS DE AUTOS.
En fecha 28 de Abril de 2011 el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal del estado Apure dicta sentencia donde decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, EDGARD RAFAEL GIL, RICARDO JOSE PAREDES.
En fecha 07 de diciembre de 2010 el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal del estado Apure dicta sentencia donde declaro: INOCENTE a los ciudadanos LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, LUIS EDUARDO ULACIO, LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, EDGARD RAFAEL GIL, RICARDO JOSE PAREDES Y LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS E INOCENTE A LOS IMPUTADOS JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE, DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana: BETZI CAROLINA VÁZQUEZ ESCORCHE. DESDE ESTA MISMA SALA SE DECRETA LA LIBERTAD DE LOS SENTENCIADOS.
En fecha 26 de junio de 2014, La corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, PRIMERO declaro CON LUGAR la pretensión interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico que declaro INOCENTE a los ciudadanos LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, LUIS EDUARDO ULACIO, LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, EDGARD RAFAEL GIL, RICARDO JOSE PAREDES Y LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS E INOCENTE A LOS IMPUTADOS JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE, DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana: BETZI CAROLINA VÁZQUEZ ESCORCHE. SEGUNDO. Se anula la decisión dictada en fecha 07-12-2011 por el Tribunal Mixto de primera instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, reponiendo la causa al estado de celebrar nuevo juicio Oral y Publico, ante un juez o jueza distinto al que se pronuncio.
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En fecha 15 de febrero de 2016, el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, DECLARA CULPABLES A LOS IMPUTADOS JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE, DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana: BETZI CAROLINA VÁZQUEZ ESCORCHE. CULPABLES DE LA COMISION DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS a los ciudadanos LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, EDGARD RAFAEL GIL, Y LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, e INOCENTES a los ciudadanos LUIS EDUARDO ULACIO, LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, y RICARDO JOSE PAREDES. De la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la ciudadana: BETZI CAROLINA VÁZQUEZ ESCORCHE.
En fecha 05 de Octubre de 2016, LA CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del estado Apure, PRIMERO declaro CON LUGAR la pretensión interpuesta por la Abogada GRISELIA RAMIREZ, defensora Publica Primera en materia de Violencia de Genero, adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Publica del estado Apure defensora de los imputados LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, EDGARD RAFAEL GIL, Y LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, contra la sentencia dictada en fecha 20-01-2016, por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Abg. Lidia Rocci Escobar SEGUNDO. De conformidad con el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad del fallo impugnado, por Contradicción en la motivación de la Sentencia ordenándose que un Juez distinto a la Abg. Lidia Rocci Escobar celebre nuevo juicio contra los acusados.
En fecha 13 de marzote 2017, de se dicto auto fundado de división de la continencia en la causa N° CP31-S-2014-002908, que cursa contra los IMPUTADOS JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE, DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana: BETZI CAROLINA VÁZQUEZ ESCORCHE. donde se envían el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, para que un juez distinto dicte nueva sentencia en la presente causa
En fecha 25 de junio de 2018 se dicta sentencia ABSOLUTORIA A LOS SENTENCIADOS JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE, DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA, DE la PRESUNTA comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana: BETZI CAROLINA VÁZQUEZ ESCORCCHE. La presente sentencia se dicto con la solicitud de ABSOLUTORIA del Ministerio público y la Defensa Pública después de (8) OCHO AÑOS (04) CUATRO MESES DE ESTAR EN PROCESO Y DOS (02) AÑOS Y (11) MESES PRIVADOS DE LIBERTAD. LA PRERSUNTA VICTIIMA FUE CITADA POR TODOS LOS MEDIO PERMITIDOS POR EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL INCLUIDO EL 340 Y LA CITACION POR CARTELES Y NUNCA ASISTIO A LAS CONVOCATORIAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL
. Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a dictar la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, y Publico.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INOCENTES A LOS ACUSADOS JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE. Titular de la cédula de identidad Nº 17.369.231. Y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA. Titular de la cédula de identidad Nº 19.826.689, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado a los ciudadanos mencionados supra, por tanto se generaron dudas en este Sentenciador, que los sometidos a juicio ACUSADOS: JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE. Titular de la cédula de identidad Nº 17.369.231. Y DAISON YOSMER DURAN GAVIDIA. Titular de la cédula de identidad Nº 19.826.689, hayan cometido el delito endilgado, toda vez que los medios de pruebas aportados, admitidos y debatidos, no constituyeron elementos probatorio adecuados, idóneos y suficientes para formar la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA; en tal sentido, se debe aplicar el principio “In Dubio Pro Reo”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley up-supra y en base al artículo 49, ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a los fundamentos de derecho en los cuales se basó, quien aquí decide, se encuentran en los contenidos de los artículo 49, numeral 2º del texto Constitucional, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la culpabilidad sea probada de manera indubitable y cuando la convicción no pueda formarse de esta manera se impone aplicar el principio “in dubio pro reo,” es decir que prevalecerá el principio de inocencia constitucional aplicando la norma más favorable para él mismo. Este Principio tiene un claro sustento normativo del más alto rango, como derivación de estado de inocencia, en los artículos 24 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el apartado 20 del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en cuanto establece, “que toda persona inculpable de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. De manera, que a lo largo del debate, se evacuaron las pruebas presentadas y las mismas fueron valoradas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y debido a la aplicación del principio procesal “in dubio pro reo,” el cual señalé, de que en caso de duda se debe favorecer al reo, encontrándose este en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de conclusiones que dan lugar a otras interpretaciones de las formas en que ocurrieron los hechos del presente proceso, generando dudas en este SENTENCIADOR, que no pudieron ser despejadas con los medios de pruebas recepcionadas. En tal razón, es menester destacar la Sentencia Nº 2 de fecha 14-03-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al Principio “In Dubio Pro Reo “manifiesta lo siguiente: “Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.” Si el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “IN DUBIO PRO REO.” De manera pues, que en el caso de marra, no existen pruebas certeras que demostrara la culpabilidad de los imputados de auto. Por lo tanto la decisión que en justo derecho se debe aplicar, es declarar INOCENTES a los ciudadanos; JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE. Titular de la cedula de identidad Nº 17.369.231. Y JAISON YOSMER DURAN GAVIDIA. Titular de la cedula de identidad Nº 19.826.689. y en esos términos igualmente lo señalan los doctrinarios, que en el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que no quedó demostrado durante el debate a través de los medios probatorios, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la VÍCTIMA: BETSI CAROLINA VÁSQUEZ ESCORCHE, que estos medios de pruebas no fueron lo suficientemente contundente e idóneos, para decretar una Sentencia Condenatoria. CUARTO. Asimismo este Tribunal destaca, que una garantía esencial del imputado es precisamente el derecho a la defensa, y una forma de ejercerla es la de proponer al Ministerio Público como titular de la acción penal, la realización de determinadas diligencias, para el total esclarecimiento de los hechos, así lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es obligación también del Fiscal, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias que inculpan a los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos, tal como lo prevé el artículo 281 Ejusdem. QUINTO: Se declaran absueltos desde esta misma sala a los ciudadanos JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE. Titular de la cedula de identidad Nº 17.369.231. Y JAISON YOSMER DURAN GAVIDIA. Titular de la cedula de identidad Nº 19.826.689, anteriormente identificado de la comisión de los delitos antes descritos. SEXTO: Se decreta el cese de las medidas decretadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre los ciudadanos señalados en relación al delito mencionado. SÉPTIMO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Igualmente impone a los ciudadanos: JAVIER JOANDY GUEDEZ DUARTE. Titular de la cedula de identidad Nº 17.369.231. Y JAISON YOSMER DURAN GAVIDIA. Titular de la cédula de identidad Nº 19.826.689, con carácter obligatorio asistir a dos (02) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario, con el objetivo de que posean, conozca y obtengan conocimientos sobre los delitos de Violencia contra las Mujeres y se convierta en un agente multiplicador de esos conocimientos. Notifíquese a los Órganos competente de esta decisión. Líbrese todos los oficios correspondientes relacionados con esta decisión, y al Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales.
POR SALIR LA SENTENCIA FUERA DEL LAPSO LEGAL NOTIFÍQUESE A LAS PARTES A LA VICTIMA OFÍCIESE LO CONDUCENTE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO,
CAUSA N° CP31-S-2014-002908
ABG. YUAN FRAN CANET RICO
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
ELSECRETARIO,
.ABG YUAN FRAN CANET RICO
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