REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 12 de Noviembre de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMS2-1422-18
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PEÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.512.258.
DEMANDADO: MAYORCA CAROLINA MALDONADO CEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.851.689.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PRIMERA PARTE
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 06 de Agosto del año 2018, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del Juicio que por Divorcio Ordinario incoara el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.512.258, debidamente asistido por el Abogado WILSON M. TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.066, en la cual demanda a la ciudadana MAYORCA CAROLINA MALDONADO CEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.851.689, ambos ciudadanos padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de dieciséis (16), quince (15), trece (13) y ocho (08), nacidos en fecha 14/03/2002, 23-10-2003, 25-07-2005 y 17-11-2009. Año 2003, 2003, 2008 y 2010, según Acta de Nacimiento Nro. 822, 820, 204 y 03, ambas registradas por ante El Registro Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure y Registro Civil del Municipio Pedro Camejo, Parroquia San Juan de Payara, Estado Apure, fundamentada en el artículo 185-A, la causal 2º del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”, la misma se admitió en fecha 08-08-2018, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II

En fecha 20 de Septiembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de Notificación conferida para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de manera positiva, según riela al folio 23 y 24 de los autos.
En fecha 23 de Octubre de 2018, se recibió resultas de la comisión conferida para notificar a la ciudadana MAYORCA CAROLINA MALDONADO CEIJAS, parte demandada, la cual se realizo de manera positiva, inserta a los folios 26 al 32 de la causa.
En fecha 24 de Octubre de 2018, certifico la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ, haberse Notificado la última de las partes, según diligencia que riela al folio 33 de los autos.
En fecha 25 de Octubre de 2018, mediante auto, se fija la Audiencia Única de Reconciliación celebrándose la misma el día 06-11-2018, según riela a los folios 35 al 37 de los autos.
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Única de Reconciliación, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.512.258, debidamente asistido por el Abogado WILSON M. TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.066. Así mismo se deja constancia que está presente la parte Demandada ciudadana MAYORCA CAROLINA MALDONADO CEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.851.689, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Acto seguido se le concedió la palabra a la parte demandante JOSE GREGORIO PEÑA LOPEZ, asistido de Abogado, donde manifestó y ratifico todo y en cada uno de sus partes. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandada ciudadana MAYORCA CAROLINA MALDONADO CEIJAS, quien “Manifestó estar de acuerdo con el divorcio”. A su vez ambas partes solicitan el divorcio y nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial que nos unía”. En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de los Hermanos que nos ocupan, acordamos: Primero: Custodia. Sera compartida para ambos padres, la permanencia será en el hogar de origen. Establecemos un Régimen de Convivencia Familiar amplio con relación a la Madre. Obligación de Manutención, establecemos el monto equivalente al 50% para ambos padres, con relación a la temporada Escolar Uniformes y Útiles. Temporada Decembrina de igual acuerdo 50% con las medicinas el 50%. Obligación de Manutención por parte de la madre por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES SOBERANO (Bs.S 900,00). Segundo: Con relación a la Casa para Habitación nos comprometemos en tramitar la documentación legal de posesión de la misma, a nombre de nuestros hijos. En relación a los Semovientes hemos decidido:
- Los Semoviente de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), son aproximada cinco (05). Los cuales nos comprometemos a realizar los trámites correspondientes para el registro de los semovientes a nombre de los Hermanos antes mencionados y consignar a este Tribunal dichos documentos.
- El resto de los Semovientes son dieciséis (16) aproximadamente el cual manifestamos a este digno Tribunal que ambos declaramos de mutuo acuerdo y compartir dicha partición el cual el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA LOPEZ, se quedará con cinco (05) Semovientes dos (02) Vacas, dos (02) Becerro y un (01) Maute y once (11) Semoviente le corresponde a la ciudadana MAYORCA CAROLINA MALDONADO CEIJAS.
En este mismo acto acordamos de mutuo acuerdo que la Medida Preventiva de Secuestro Decretada en fecha 08-08-2018, sea suspendida”. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por Divorcio Ordinario presentara el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.512.258, contra la ciudadana MAYORCA CAROLINA MALDONADO CEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.851.689, que establece:
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de la Niña que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron las Instituciones Familiares la fijaron de la siguiente manera: a favor de los Hermanos que nos ocupan, acordamos: Primero: Custodia. Sera compartida para ambos padres, la permanencia será en el hogar de origen. Establecemos un Régimen de Convivencia Familiar amplio con relación a la Madre. Obligación de Manutención, establecemos el monto equivalente al 50% para ambos padres, con relación a la temporada Escolar Uniformes y Útiles. Temporada Decembrina de igual acuerdo 50% con las medicinas el 50%. Obligación de Manutención por parte de la madre por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES SOBERANO (Bs.S 900,00)”, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 358, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
Segundo: Con relación a la Casa para Habitación nos comprometemos en tramitar la documentación legal de posesión de la misma, a nombre de nuestros hijos. En relación a los Semovientes hemos decidido:
- Los Semoviente de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), son aproximada cinco (05). Los cuales nos comprometemos a realizar los trámites correspondientes para el registro de los semovientes a nombre de los Hermanos antes mencionados y consignar a este Tribunal dichos documentos.
El resto de los Semovientes son dieciséis (16) aproximadamente el cual manifestamos a este digno Tribunal que ambos declaramos de mutuo acuerdo y compartir dicha partición el cual el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA LOPEZ, se quedará con cinco (05) Semovientes dos (02) Vacas, dos (02) Becerro y un (01) Maute y once (11) Semoviente le corresponde a la ciudadana MAYORCA CAROLINA MALDONADO CEIJAS, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, en todos los términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 177, Parágrafo Segundo, Literal H y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Cúmplase.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Reconciliación celebrada en fecha 06-11-2018, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.512.2583, debidamente asistido de Abogado, en contra de la ciudadana MAYORCA CAROLINA MALDONADO CEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.851.689, acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante El Registro Civil del Municipio Pedro Camejo, Parroquia San Juan de Payara, Estado Apure, según Acta Número Cuarenta (40), de fecha 19 de Mayo del Año 2011. Y Así se decide.-
Segundo: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes en el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Tercero: Con relación a la Casa para Habitación nos comprometemos en tramitar la documentación legal de posesión de la misma, a nombre de nuestros hijos. En relación a los Semovientes hemos decidido:
- Los Semoviente de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), son aproximada cinco (05). Los cuales nos comprometemos a realizar los trámites correspondientes para el registro de los semovientes a nombre de los Hermanos antes mencionados y consignar a este Tribunal dichos documentos.
El resto de los Semovientes son dieciséis (16) aproximadamente el cual manifestamos a este digno Tribunal que ambos declaramos de mutuo acuerdo y compartir dicha partición el cual el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA LOPEZ, se quedará con cinco (05) Semovientes dos (02) Vacas, dos (02) Becerro y un (01) Maute y once (11) Semoviente le corresponde a la ciudadana MAYORCA CAROLINA MALDONADO CEIJAS, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, en todos los términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 177, Parágrafo Segundo, Literal H y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Cúmplase.- Y ASI SE DECIDE.
En relación a la Medida Preventiva de Secuestro Decretada por este Despacho Judicial, en fecha 08-08-2018, este Tribunal ordena Suspender la Medida Preventiva de Secuestro sobre los Semovientes marcados con el Hierro Quemador a nombre de la ciudadana MALDONADO CEIJAS MAYORCA CAROLINA, ordenadas mediante oficios Nros. 801, 802 y 803, todos de fecha 08-08-2018, para lo cual ofíciese a las mencionadas Instituciones para que ejecuten la presente Decisión. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente”
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.

La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
JESM/CFY/miglays.