REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 13 de Noviembre de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMS2-1450-18

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Viajar, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, con sus recaudos anexos, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana DAYANA DUBRASKA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.643.101, debidamente asistida por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.669.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179, actuando en este acto en nombre propio y en interés superior de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de tres (03) años y meses de edad, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa: La ciudadana DAYANA DUBRASKA RIOS, ya identificada, presenta la solicitud que en tal carácter, vengo en tiempo y forma a los efectos de solicitar como en efecto lo hago, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; me Autorice a materializar y efectuar el viaje descrito infra junto a mi hija, mediante el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, vía expedita en virtud de la situación descrita en los hechos y toda vez que temo que de intentar un juicio por la vía ordinaria, llegado el momento del viaje, no se ha llegado a la fase de sentencia.
El caso es ciudadano Juez, que soy madre de la Niña antes identificada, que respecto de ella ejerzo la Guarda y Custodia desde la fecha de su nacimiento, como elemento derivativo de la Patria Potestad, que tuve a mi hija de relación permanente de hecho con el ciudadano RAUL ANTONIO PEREZ SISO, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.755.457, respecto de quien tengo en la actualidad una relación estable de hecho. Que a los efectos de la salud mental que mi hija disfrute y se mantenga apegada a su padre, he planificado realizar un viaje a Sur América, específicamente a Lima Perú, lo cual ha sido requerido por su padre, por lo que es necesario efectuar la presente solicitud, que la iniciativa del viaje ha sido del padre de mi hija, por lo que se requiere la correspondiente autorización del Tribuna a todos los efectos, la presente solitud la hago en interés superior de nuestra hija; pues, quien permanentemente está preguntando por su padre.
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su admisión previa la siguiente consideración: Por cuanto de la revisión de la presente solicitud se observa que en la misma se aplica supletoriamente, tal como lo dispone la sentencia 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto no se cumple el pretendido contenido en la norma citada, razones por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible dicha solicitud.
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto no cumple con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, la cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario, que en la misma se aplica supletoriamente, tal como lo dispone la sentencia 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-

El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
Se le dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
JESM/CFY/miglays.