REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, 02 de Noviembre del año 2018
208º y 159º

ASUNTO: JMSS2-4581-18

SENTENCIA AUTORIZACION JUDICIAL PARA EJERCER REPRESENTACION

SOLICITANTE: RAIMOND JOSUE INFANTE MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.509.
BENEFICIARIO: Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EJERCER REPRESENTACIÓN.
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Ejercer Representación, formulada por ante este Tribunal en fecha 18-10-2018, por el ciudadano RAIMOND JOSUE INFANTE MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.509, actuando a favor de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de ocho (08) años de edad, nacida el 14/09/2010, según Acta de Nacimiento Numero 914, Año 2010, registrada por ante El Registro Civil de Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, la cual es efectuada en los siguientes términos: “… en virtud de la muerte de la madre de mi hija acaecida el 22-09-2018; en atención a que se me hace difícil ejercer la responsabilidad de crianza de ella; en atención a que existe un vinculo entre ellas generado por la convivencia desde hace años en el mismo hogar y dado también a que cuento con el apoyo de la abuela de la misma ciudadana MIRNA ZORAIDA FIGUEREDO SOLANO, es por lo que he decidido dejar la niña temporalmente al cuido de su abuela, hasta tanto pueda superar los impedimentos que hasta ahora tengo. Pero es el caso, que tal circunstancia le impide realizar por si misma a la ciudadana antes mencionada la representación de la niña en algunos trámites de índole civil, ahora bien, en uso de las facultades que nos confieren los artículos 348, 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dado que hasta ahora ejerzo absolutamente la patria potestad respecto de mi menor hija, solicito ante su competente autoridad, se expida AUTORIZACION a la ciudadana MIRNA ZORAIDA FIGUEREDO SOLANO, titular de la cedula de identidad N° 9.592.311, para que en mi nombre, ejerza la representación de mi hija: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), ante las instituciones educativas y de salud de esta ciudad de San Fernando de Apure y en virtud de tal autorización, quede también facultada para la representación en todos los asuntos civiles y penales que le competan así como también viajar dentro del territorio nacional.-

En fecha 19 de Octubre del año 2018, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 31-10-2018, tal como se evidencia en los folios 08 y 09 de los autos, donde la parte solicitante ciudadano RAIMOND JOSUE INFANTE MOTA, solicita se le Declare CON LUGAR lo requerido en el escrito, presentado por su persona, que riela al folio 01 y 02 de los autos y se autorice a la ciudadana MIRNA ZORAIDA FIGUEREDO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.592.311 a los fines de ejercer representación a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a Decidir previa la siguiente consideración:

El presente caso se trata de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), donde el ciudadano RAIMOND JOSUE INFANTE MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.509, solicitó a este Despacho se le expida Autorización a la ciudadana MIRNA ZORAIDA FIGUEREDO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.592.311, para Ejercer la Representación del Niño que nos ocupa, (quién es su abuela), ante Instituciones Educativas y de Salud de este Estado Apure.-
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud formulada por el ciudadano RAIMOND JOSUE INFANTE MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.509, actuando a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
SEGUNDO: Se AUTORIZA amplia y suficientemente a la ciudadana MIRNA ZORAIDA FIGUEREDO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.592.311, para que en su condición de Abuela de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), anteriormente identificada, Ejerza de manera amplia la representación del mencionado Niño, ante Instituciones Educativas y de Salud de este Estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 28, 53 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
TERCERO: Expídase por secretaría Copias Certificadas de la presente Decisión y entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide expresamente. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
------------El Juez Provisorio,(Fdo.)Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ.----------------------------------La Secretaria Temporal, (Fdo.) Abg. CELENNE FALCON---- -----