REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 29 de Noviembre de 2018
208º y 159º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-4603-18
SOLICITANTES: NANCY LOVELIA GOMEZ JIMENEZ y ELEXANDRE VELASQUEZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.948.605 y V-16.144.792.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos NANCY LOVELIA GOMEZ JIMENEZ y ELEXANDRE VELASQUEZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.948.605 y V-16.144.792, debidamente asistidos por la Abg. MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.424, consignan en fecha 08-11-2018, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de Nacimiento 02/04/2005. Año. 2005, según Acta Nro. 2.653, registrada por ante La Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como se evidencia en el folio 04 de los autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 12 de Noviembre de 2018, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentada por los ciudadanos NANCY LOVELIA GOMEZ JIMENEZ y ELEXANDRE VELASQUEZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.948.605 y V-16.144.792, debidamente asistidos de Abogada, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 26-11-2018, tal como se evidencia en los folios 12 y 13 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 05 de Marzo del 2013, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos NANCY LOVELIA GOMEZ JIMENEZ y ELEXANDRE VELASQUEZ BASTIDAS, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos NANCY LOVELIA GOMEZ JIMENEZ y ELEXANDRE VELASQUEZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.948.605 y V-16.144.792, debidamente asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día veintiséis (26) de Abril del Año Dos Mil Doce (2012), por ante El Registro Civil, de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial del
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente DORANYIS ANDREINA VELASQUEZ GOMEZ, será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Ambos Padres convinieron en fijar una Obligación de Manutención, de un sesenta por ciento (60%) que el padre se compromete a suministrar, a partir de la admisión de esta solicitud. En relación al Bono Escolar el padre se compromete en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de las necesidades y lo relativo al Bono Navideño el padre se compromete en suplir el cien por ciento (100%) de todos los gastos que genere la Niña en el mes de Diciembre y lo correspondiente a Medicinas el padre se compromete en suplir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que genere los Niños. En situación de enfermedad y dotación de medicina, el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos que se genere en tal situación, estos serán modificado, tomando en cuenta los niveles establecidos por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: El Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio a tales efectos se conviene en que las Vacaciones Escolares y Navideñas, compartirá el 24 de Diciembre con la madre y el día 31 de Diciembre con el padre y las otras fechas feriadas serán compartidas por ambos padres, acordándose la alternabilidad de los mismos, podrá nuestra hija viajar al interior del país, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro, el Régimen de Convivencia Familiar de los fines de semana será amplio, pudiendo nuestra hija pernoctar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo. Y ASÍ SE DECIDE, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y l59º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
JESM/CFY/miglays
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