REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 05 de Noviembre de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMS2-1431-18
DEMANDANTE: RAMON EMILIO CADENAS BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.006.233.
DEMANDADO: DEILY ARMELINDA LOPEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.633.502.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
PRIMERA PARTE
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 21 de Septiembre del año 2018, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del Juicio que por Divorcio Ordinario incoara el ciudadano RAMON EMILIO CADENAS BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.006.233, debidamente asistido por el Abogado JESUS ANTONIO URBAEZ PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.876, en la cual demanda a la ciudadana DEILY ARMELINDA LOPEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.633.502, ambos ciudadanos padres biológicos de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida en fecha 15/12/2014. Año 2015, según Acta de Nacimiento Nro. 23, registrada por ante El Registro Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure, fundamentada en la sentencia 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la misma se admitió en fecha 24-09-2018, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II

En fecha 16 de Octubre de 2018, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de Notificación conferida para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de manera positiva, según riela al folio 16 y 17 de los autos.
En fecha 22 de Octubre de 2018, compareció voluntariamente la parte Demandada ciudadana DEILY ARMELINDA LOPEZ LEON, quien se dio por notificada de la presente Demanda y solicitó se deje sin efecto el Despacho de comisión, conferido para su notificación.
En fecha 22 de Octubre de 2018, certifico la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ, haberse Notificado la última de las partes, según diligencia que riela al folio 19 de los autos.
En fecha 23 de Octubre de 2018, mediante auto, se fija la Audiencia Única de Reconciliación celebrándose la misma el día 01-11-2018, según riela a los folios 22 y 23 de los autos.
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Única de Reconciliación, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano RAMON EMILIO CADENAS BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.006.233, debidamente asistido por el Abogado JESUS ANTONIO URBAEZ PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.876. Así mismo se deja constancia que está presente la parte Demandada ciudadana DEILY ARMELINDA LOPEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.633.502, padres biológicos de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Acto Seguido se les concedió el derecho de palabra a ambas partes quienes exponen: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial que nos unía”. En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de la Niña que nos ocupa, la Ratificamos como están establecidas en el presente escrito de demanda que riela a los folios 04 al 06, solicitamos a este Despacho Judicial se Homologue”. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por Divorcio Ordinario presentara el ciudadano RAMON EMILIO CADENAS BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.006.233, contra la ciudadana DEILY ARMELINDA LOPEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.633.502, que establece:

Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de la Niña que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron las Instituciones Familiares la fijaron de la siguiente manera: “En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar: Se realizará de la siguiente manera: Tomando en cuenta que es la madre la encargada del cuidado y atención de la menor, de Lunes a Viernes quedan bajo su régimen de convivencia familiar y los fines de Semana serán alternos, es decir, un fin de semana con cada padre; en cuanto a las Vacaciones Escolares, la menor las disfrutarán la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, igualmente las Vacaciones Decembrinas. En cuanto a las Vacaciones de Semana Santa y Carnaval, serán compartidas por los padres alternando éstas cada año, pero deberá respetar sus horas de descanso, estudio y realización de actividades complementarias. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a convenir en cumplir con la Obligación de la siguiente manera: un monto mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 600,oo), un monto mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 600,oo), por concepto de Bono Anual y MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 1.800,oo) por concepto de Bono Navideño”, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Reconciliación celebrada en fecha 01-11-2018, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano RAMON EMILIO CADENAS BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.006.233, debidamente asistido de Abogado, en contra de la ciudadana DEILY ARMELINDA LOPEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.633.502, acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante El Registro Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure, según Acta Número Ciento Veintitrés (123), de fecha 05 de Noviembre del Año 2014. Y Así se decide.-
Segundo: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes en el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.

La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
JESM/CFY/miglays.