REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 07 de Noviembre de 2018
208º y 159º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-4586-18

SOLICITANTES: CHRISTIAN JOSE OROZCO VARGAS y SERENA TAMARA NIÑO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.993.543 y V-19.231.059.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PRIMERA PARTE

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos CHRISTIAN JOSE OROZCO VARGAS y SERENA TAMARA NIÑO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.993.543 y V-19.231.059, debidamente asistidos por la Abg. MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.424, consignan en fecha 22-10-2018, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente),de fecha de Nacimiento 17/11/2010. Año 2011, según Acta Nro. 11, registrada por ante El Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Parroquia Elorza, Estado Apure, tal como se evidencia en el folio 04 de los autos.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

En fecha 24 de Octubre de 2018, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentada por los ciudadanos CHRISTIAN JOSE OROZCO VARGAS y SERENA TAMARA NIÑO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.993.543 y V-19.231.059, debidamente asistidos de Abogado, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 02-11-2018, tal como se evidencia en los folios 09 y 10 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 03 de Marzo del 2011, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos CHRISTIAN JOSE OROZCO VARGAS y SERENA TAMARA NIÑO GUEDEZ, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos CHRISTIAN JOSE OROZCO VARGAS y SERENA TAMARA NIÑO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.993.543 y V-19.231.059, debidamente asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día seis (06) de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009), por ante El Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Acta de
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Ambos Padres convinieron en fijar una Obligación de Manutención, donde el padre se compromete en cubrir el cincuenta (50%) de los gastos que genere nuestra hija, pudiendo este entregar dinero en efectivo o mediante transferencias de curso legal en el país a la madre todos los primero cinco (05) días de cada mes, a partir de la admisión de esta solicitud. Este monto será modificado de acuerdo a las necesidades y el interés de la Niña, que en forma progresiva vayan presentándose, en lo correspondiente al Bono Escolar, el padre se compromete en cubrir el cincuenta (50%) de los gastos que genere nuestra hija, de igual manera con lo relativo al Bono Navideño en el mes de Diciembre para las necesidades de la Niña. Estos serán modificados, tomando en cuenta los niveles establecidos por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: En caso de situación de enfermedad y dotación de medicina, el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos que se genere en tal situación.
Quinto: El Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio a tales efectos se conviene en que las Vacaciones Escolares, Navideñas y fecha feriadas serán compartidas por los padres, acordándose la alternabilidad de los mismos, podrá nuestra hija viajar al interior del país, así como al exterior con cualquiera de sus padres siempre y cuando se cuente con la autorización del otro, el Régimen de Convivencia Familiar de los fines de Semana será amplio, pudiendo nuestra hija pernotar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo. Y ASÍ SE DECIDE, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y l59º de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.

La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
JESM/CFY/miglays.