REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 07 de Noviembre de 2018
208º y 159º
Asunto: JMSS2-4598-18
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, San Fernando de Apure, previamente se OBSERVA:
En los folios cuatro (04) y cinco (05) de los autos, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ADRIAN ANTONIO VERA ARISMENDI y CARMARIS MIXAELA PADILLA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-16.528.155 y V-20.233.118 en su orden, padre y madre de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de ocho (08) y cinco (05) años de edad, fechas de nacimiento 01/07/2010 y 23/07/2013. Años: 2010 y 2013, según Actas de Nacimiento Números 2.470 y 3634, registradas por ante La Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, Municipio San Fernando, Estado Apure, acordaron lo siguiente. Primero: “El progenitor ciudadano ADRIAN ANTONIO VERA ARISMENDI, acuerda fijar el monto mensual de la obligación de manutención por el equivalente a cuarenta y cinco (45%) por ciento del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Segundo: Los progenitores acuerdan establecer que todos los gastos por concepto de bono escolar para sufragar gastos de ropa, zapatos y útiles escolares con ocasión a la época escolar, serán sufragados en partes iguales por ambos padres. Tercero: También los progenitores acuerdan establecer que todos los gastos de ropa y zapatos con ocasión a las festividades decembrinas serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Se les hace de conocimiento a los padres que lo referente a las medicinas, consultas y exámenes o cualquier otro gasto extraordinario que requieran los beneficiarios estos serán compartidos por ambos en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. Las partes acuerdan que los montos aquí establecidos serán depositados o transferidos directamente por el obligado alimentista en la cuenta bancaria que ordene aperturar el Tribunal para tal fin y para su Control Judicial, la cual será debidamente administrada por la madre de la beneficiaria ciudadana: CAEMARIS MIXAELA PADILLA MARTINEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.233.118. Asimismo ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado y en señal de ello se firma la presente acta.” Es todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los siete (07) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
JES/CF/ADRIAN.
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