REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 09 de Noviembre de 2018
208º y 159º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-4588-18
SOLICITANTES: PEDRO JOSE PEREZ GARCIA y ASTRID SARAY PARRA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 24.539.679 y 23.698.590.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos PEDRO JOSE PEREZ GARCIA y ASTRID SARAY PARRA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 24.539.679 y 23.698.590, debidamente asistidos por el Abogado ALEXIS RAFAEL POYER QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.324, consignan en fecha 25-10-2018 solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de fecha de Nacimiento 17-11-2012. Año 2013, según Acta Nro. 274, registradas por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como se evidencia en el folio 02 de los autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 26 de Octubre de 2018, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentada por los ciudadanos PEDRO JOSE PEREZ GARCIA y ASTRID SARAY PARRA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 24.539.679 y 23.698.590, debidamente asistidos por el Abogado ALEXIS RAFAEL POYER QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.324, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 07-11-2018, tal como se evidencia en los folios 06 y 07 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el mes de Enero del 2013, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos PEDRO JOSE PEREZ GARCIA y ASTRID SARAY PARRA ESPINOZA, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos PEDRO JOSE PEREZ GARCIA y ASTRID SARAY PARRA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 24.539.679 y 23.698.590, debidamente asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día veinticuatro (24) de Agosto del Año Dos Mil Doce (2012), por ante el Registro del Municipio San Fernando, Estado Apure, Acta de Matrimonio número
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres, acuerdan mutuamente fijar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (2.000, Bs.S) mensuales para el menor, cuyo monto serán depositados en una cuenta de ahorro que este tribunal ordene aperturar a favor del menor, además de esto el padre se compromete también durante el mes de septiembre a la dotación de uniformes y útiles escolares tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres y representantes, así como también una bonificación de un fin de año en el mes de diciembre de CINCO MIL SOBERANOS (5.000,Bs.S) para el menor, además del 50% de los gastos médicos que sean requeridos. Cuarto: El Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visita libre, es decir, que podrá visitar al menor cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá el menor, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00 am, hasta las 8:00 pm del día en que desee realizar la visita; en cuanto a los días feriados del año como: Carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Navidades, y fines de semana el menor la pasara con la madre y el padre alternativamente, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y l59º de la Federación.-
------------El Juez Provisorio,(Fdo.)Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ.----------------------------------La Secretaria Temporal, (Fdo.) Abg. CELENNE FALCON---- -------------
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