REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº. 18-6.289

SOLICITANTES: ROBERTO GARCIA CARVAJAL y KAREN ELENA TORREALBA OSORIO

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

ABOGADO: URY HELESIL RIVAS BUSSANO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 13-07-2018


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Julio de 2018, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, mediante solicitud de los ciudadanos ROBERTO GARCIA CARVAJAL y KAREN ELENA TORREALBA OSORIO, el primero Extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nºs. E- 84.593.290 y V-9.877.318, debidamente asistidos por el abogado URY HELESL RIVAS BUSSANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 193.953, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. señalando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 06, Apartamento 02-07, Piso 02 de esta ciudad de San Fernando, del Municipio San Fernando, del estado Apure.

Exponen las partes solicitantes: “…En fecha 08 de Noviembre del año 2013, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Camaguán, Parroquia Camaguán del Estado nGuarico, todo lo cual consta de Acta inserta bajo el Nº 076, anotado en el Libro de Registro de Matrimonios, del año 2009, como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”…”. Se da por reproducida íntegramente.

Fundamentada la acción, según criterio jurisdiccional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015. (Exp.- 12-1163, caso de Revisión constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014. Se admite cuanto a lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 13-07-2018, se admitió la presente demanda.


En Fecha 23-07-2018, se recibió diligencia por el ciudadano: ROBERTO GARCIA CARVAJAL, asistido por el Abogado URY HELESL RIVAS BUSSANO, mediante la consigna Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con la numeración E-4.406.414, la misma identificado como ciudadano Colombiano y en la actualidad ya esta naturalizado como Extranjero y portador de la cedula de identidad E-84.593.290, esto con el fin de subsanar la diferencia de los documentos de identidad que mantiene el ciudadano en la solicitud de Divorcio 185-A.

En fecha 07-08-2018, se dicto auto en el cual se le dio entrada y se agrego al expediente la diligencia estampada por el ROBERTO GARCIA CARVAJAL, asistido por el Abogado URY HELESL RIVAS BUSSANO.

En fecha 01-01-2018, se notifico a la Fiscal sexta del Ministerio Público del estado Apure, tal como consta en el vuelto del folio diez (10).

En fecha 06-11-2018, se dicto auto en el cual el Juez Abogado Francisco Javier Padrón, se Aboco al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que aún cuando no consta en autos que la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público haya comparecido por ante este Despacho para formular opinión alguna respecto a la presente Solicitud de Divorcio 185-A, y por cuanto ha transcurrido los DIEZ (10) días concedidos para que compareciere ante el Tribunal a fin de que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud; este Tribunal considera procedente emitir su pronunciamiento.

En fecha 26-11-18, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente a la notificación de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Y se fijo el SEGUNDO día de despacho siguiente para dictar sentencia.

M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por los ciudadanos ROBERTO GARCIA CARVAJAL y KAREN ELENA TORREALBA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nºs. E- 84.593.290 y V-9.877.318, debidamente asistidos por el abogado URY HELESL RIVAS BUSSANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 193.953, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. señalando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 06, Apartamento 02-07, Piso 02 de esta ciudad de San Fernando, del Municipio San Fernando, del estado Apure.

Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 109, copias de cédulas de identidad.

Este Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por los ciudadanos ROBERTO GARCIA CARVAJAL y KAREN ELENA TORREALBA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nºs. E- 84.593.290 y V-9.877.318, debidamente asistidos por el abogado URY HELESL RIVAS BUSSANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 193.953, señalando “…que nos acogemos al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 (Exp. 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el Ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el articulo 185-A sostiene que: “ la actual constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideramos validos y suficientes para que sea declarada la disolución de nuestro vinculo matrimonial, por lo tanto, fundamentamos nuestra petición en nuestro derecho al libre desarrollo de la personalidad y a nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a nuestra honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común, por lo que escogemos como causal de DIVORCIO de numerus apertus, la incompatibilidad de caracteres, situación que nos impide la continuación de la vida en común…”
Al respecto, cabe señalar, lo establecido en sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la sala que:
“… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de Mayo del 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su articulo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para : “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
“(…) los conyugues cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal, y previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.

“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos conyugues, sin mas exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los conyugues acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenara su corrección (…)”.

Considera esta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constada la libre manifestación de voluntad de los conyugues, de poner fin a su vinculo matrimonial, por la incompatibilidad de caracteres, así como la perdida del afecto, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio no han reanudado y que donde la vida en común no es posible, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicitan el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los ciudadanos ROBERTO GARCIA CARVAJAL y KAREN ELENA TORREALBA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nºs. E- 84.593.290 y V-9.877.318, debidamente asistidos por el abogado URY HELESL RIVAS BUSSANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 193.953, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. señalando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 06, Apartamento 02-07, Piso 02 de esta ciudad de San Fernando, del Municipio San Fernando, del estado Apure. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:00 am., del día veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario.,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

El Secretario.,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.


Doy fe de la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las

Abog. ERASMO VALERA MILA




EJSM/orcr/Jcm
EXP. N° 18- 6.289