REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº. 18-6.304

SOLICITANTES: MARIA ELENA GUILLEN DE RAMOS y JOSE RAFAEL RAMOS HERRERA

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

ABOGADO: JOSE RAFAEL RAMOS HERRERA
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 16-10-2018


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 14 de Agosto de 2018, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, mediante solicitud de los ciudadanos MARIA ELENA GUILLEN DE RAQMOS y JOSE RAFAEL RAMOS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de Profesión Docente, titular de cedula de identidad Nº V-11.236.246, la primera, y el segundo, también de nacionalidad venezolano, de Profesión Abogado, titular de cedula de identidad Nº V- 9.590.737, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.048, este ultimo actuando en su propio nombre y representación, así como también asistiendo a la ciudadana mencionada Ut Supra, señalando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización San Fernando 2000 del municipio Camaguán del Estado Guarico.

Exponen las partes solicitantes: “…En fecha 22 de Diciembre del año 2015, contrajimos matrimonio civil, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio San Fernando, parroquia San Fernando del Estado Apure, todo lo cual consta de Acta inserta bajo el Nº 521, anotado en el Libro de Registro de Matrimonios, del año 2015, como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”…”. Se da por reproducida íntegramente.

Fundamentada la acción, según criterio jurisdiccional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015. (Exp.- 12-1163, caso de Revisión constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014. Se admite cuanto a lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 16-10-2018, se admitió la presente demanda.

En fecha 06-11-2018, el Juez FRANCISCO JAVIER PADRON, se Aboco al conocimiento de la presente Causa.


En fecha 07-11-18, se notifico a la Fiscal sexta del Ministerio Público del estado Apure, tal como consta en el vuelto del folio siete (07).

En fecha 09-11-2018, se recibió diligencia por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Mediante la cual emite Opinión Favorable.

En fecha 26-11-18, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente a la notificación de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. A fin de determinar el día en que vence el termino para dictar Sentencia Definitiva en el presente procedimiento.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por los ciudadanos MARIA ELENA GUILLEN DE RAQMOS y JOSE RAFAEL RAMOS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de Profesión Docente, titular de cedula de identidad Nº V-11.236.246, la primera, y el segundo, también de nacionalidad venezolano, de Profesión Abogado, titular de cedula de identidad Nº V- 9.590.737, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.048, este ultimo actuando en su propio nombre y representación, así como también asistiendo a la ciudadana mencionada Ut Supra.

Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 521, copias de cédulas de identidad.

Este Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por los ciudadanos MARIA ELENA GUILLEN DE RAQMOS y JOSE RAFAEL RAMOS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de Profesión Docente, titular de cedula de identidad Nº V-11.236.246, la primera, y el segundo, también de nacionalidad venezolano, de Profesión Abogado, titular de cedula de identidad Nº V- 9.590.737, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.048, este ultimo actuando en su propio nombre y representación, así como también asistiendo a la ciudadana mencionada Ut Supra, señalando “…que nos acogemos al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 (Exp. 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el Ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el articulo 185-A sostiene que: “ la actual constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideramos validos y suficientes para que sea declarada la disolución de nuestro vinculo matrimonial, por lo tanto, fundamentamos nuestra petición en nuestro derecho al libre desarrollo de la personalidad y a nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a nuestra honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común, por lo que escogemos como causal de DIVORCIO de numerus apertus, la incompatibilidad de caracteres, situación que nos impide la continuación de la vida en común…”

Al respecto, cabe señalar, lo establecido en sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la sala que:
“… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de Mayo del 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su articulo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para : “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
“(…) los conyugues cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal, y previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.

“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos conyugues, sin mas exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los conyugues acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenara su corrección (…)”.

Considera esta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constada la libre manifestación de voluntad de los conyugues, de poner fin a su vinculo matrimonial, por la incompatibilidad de caracteres, así como la perdida del afecto, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio no han reanudado y que donde la vida en común no es posible, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicitan el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los ciudadanos ELENA MARIA GUILLEN DE RAQMOS y JOSE RAFAEL RAMOS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de Profesión Docente, titular de cedula de identidad Nº V-11.236.246, la primera, y el segundo, también de nacionalidad venezolano, de Profesión Abogado, titular de cedula de identidad Nº V- 9.590.737, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.048, este ultimo actuando en su propio nombre y representación, así como también asistiendo a la ciudadana mencionada Ut Supra. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:34 am., del día veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario.,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

El Secretario.,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.

FJP/orcr/Jcm
EXP. N° 18- 6.304