Biruaca, 14 de noviembre de 2018
ASUNTO: 153-18
CONYUGE SOLICITANTE: Ciudadana Radmary de los Ángeles Orozco Rattia, titular de la cédula de identidad Nº 21.004.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.013
MOTIVO: DECLARACIÒN ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDEROS

Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, correspondiente al De Cujus José Radames Orozco Enciso, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.815, así como el acta de defunción acompañada a la misma, cursante al folio cuatro (04) del expediente, presentada por la ciudadana Radmary de los Ángeles Orozco Rattia, titular de la cédula de identidad Nº 21.004.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.013, actuando en beneficio propio y el de sus hermanos Ramses José Orozco Molina, María Jesús de Nazareth Orozco Molina y de la menor cuya identidad se omite, al respecto este tribunal observa, que:
Luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del acta de defunción del De Cujus José Radames Orozco Enciso , así como de las partidas de nacimiento presentadas que, …” deja cuatro (04) hijos, de los cuales una (01) de ellas, que tiene por nombre: PERLAKARIBE DE LA CHIQUINQUIRA OROZCO GODOY (niña), es menor de edad” , y ajustándonos a la norma que rige en razón del interés superior del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal g), por ser ésta una Ley especialísima que ampara y protege los derechos de los niños (as) y adolescentes, en consecuencia, corresponde conocer de la presente solicitud de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Por consiguiente, este Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA, a fin de que conozca de la presente causa el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se acuerda que luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de Regulación de Competencia, se remitirá el Expediente al mencionado Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2018.
La Jueza Provisoria,
Abg. Inés M. Alonso Aguilera.
La Secretaria,
Abg. Johanna A. Laya Díaz
En esta misma fecha siendo las 03: 30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Johanna A. Laya Díaz
IMAA/JALD
Sol. 153-18