Biruaca, 26 de noviembre de 2018
ASUNTO: 127-18
SOLICITANTE: NÈSTOR FERNANDO ORTIZ DÌAZ, venezolano, mayor de edad, músico, titular de la cédula de Identidad Nº 10.616.936, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NÈSTOR HUSSEIN ORTÌZ A, titular de la cédula de Identidad Nº 20.611.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.227.
MOTIVO: INSPECCIÒN JUDICIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Las presentes actuaciones se contraen a interposición de la solicitud de Inspección Judicial, interpuesta por el ciudadano NÈSTOR FERNANDO ORTIZ DÌAZ, venezolano, mayor de edad, músico, titular de la cédula de Identidad Nº 10.616.936, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NÈSTOR HUSSEIN ORTÌZ A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.227, en fecha 26 de septiembre de 2018. En fecha 27/09/2018 este Tribunal admitió la presente solicitud (Folio 12). En fecha 23/10/2006, el tribunal ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. En fecha 31/10/2018, el tribunal se trasladó a los fines de practicar la inspección solicitada sobre un inmueble ubicado en la Calle Madariaga Número 19-A, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, a lo cual se opuso la ciudadana Rosalinda Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.726.078, debidamente asistida por el abogado Ángel Orlando Aponte Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.952 (Folios 21 al 27). En fecha 05 de noviembre de 2018, se recibe escrito consignado por el ciudadano Néstor Ortiz, debidamente asistido por el abogado Néstor Hussein Ortiz, mediante la cual se opone a la suspensión del acto de inspección. En fecha 08 de noviembre de 2018, este el Tribunal dictó auto acordando abrir una articulación probatoria de ocho días (Folio 41). En fecha 15/11/2018 la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 42 y 43). En fecha 16 de noviembre de 2018, el tribunal providencia sobre la admisión de las pruebas promovidas (F. 59). En fecha 20 de noviembre de 2018, se declara desierto el acto de evacuación de los testigos (F. 60 al 65). En Fecha 20 de noviembre de 2018, se apertura lapso para dictar sentencia en el presente asunto (Folio 66). Siendo la oportunidad procesal para decidir en la presente causa, esta juzgadora para hacerlo en los siguientes términos.
Ahora bien, como bien es sabido, tanto por los profesionales del Derecho que se dedican al libre ejercicio de la abogacía, como por los administradores de justicia, el Código de Procedimiento Civil, califica la Inspección Judicial como de Jurisdicción Voluntaria, en tal sentido, señala BORJAS, como procedimiento de jurisdicción voluntaria:
...” aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legitima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso...”

Así las cosas, cabe señalar que la doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:
“... La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la forma (procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función.- Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva, en la contenciosa la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de Ley ( coersibilidad).- En la jurisdicción voluntaria habrá (como declara el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Artículo 900 del Código de Procedimiento Civil); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (subnomine-juris) pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en decremento de otro...” (Cfr. R.H. La Roche, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 528).-

En conclusión y en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia claramente que en primer lugar nos encontramos en presencia de una solicitud la cual fue formulada por la vía de la jurisdicción voluntaria, vale decir no contenciosa, los Procedimientos de Jurisdicción voluntaria son una estructura procedimental que revela el carácter esencialmente sumario de la misma, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la Jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
Según COUTURE, en la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que “abre instancias” con características particulares de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento por lo demás predominan los principios de concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de Jurisdicción voluntaria”
Por lo que es menester indicar que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente es importante resaltar que la Inspección Judicial, es un Acto de Jurisdicción Voluntaria y en consecuencia no admite contención. En el caso in comento nació el controvertido al realizar la Oposición la ciudadana Rosalinda Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.726.078, quien dice ser la legitima propietaria del inmueble sobre el cual se solicita la Inspección Judicial, esgrimiendo alegatos que por esta vía es improcedente dilucidar, de igual forma es de señalar que se apertura una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no llegando a ningún acuerdo voluntario y como quiera que en estos casos prevalece el acto voluntario y por cuanto para los casos contenciosos se prevé el procedimiento Judicial respectivo, es fuerza decretar para quien juzga el SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil para que los interesados propongan las acciones que consideren pertinentes por ante los Órganos Jurisdiccionales correspondientes. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando Y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÒN JUDICIAL, solicitada por el ciudadano NÈSTOR FERNANDO ORTIZ DÌAZ, venezolano, mayor de edad, músico, titular de la cédula de Identidad Nº 10.616.936, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NÈSTOR HUSSEIN ORTÌZ A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.227, y de la oponente ciudadana Rosalinda Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.726.078, ambos identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por cuanto esta solicitud es de Jurisdicción Voluntaria en consecuencia ninguna de las partes resultó totalmente vencida. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en Biruaca, a los 26 días del mes de noviembre de 2018.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abg. Inés María Alonso Aguilera
La secretaria,
(FDO)
Abg. Johanna A. Laya Díaz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La secretaria,
(Fdo)
Abg. Johanna A. Laya Díaz
Quien suscribe, abogada Johanna A. Laya Díaz, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N°127-18. Biruaca, 26 de noviembre de 2018.
La Secretaria,

Abg. Johanna A. Laya Díaz
Sol. 127-18
IMAA/JALD